REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO: KP02-J-2016-003829

SOLICITANTES: ROBERTO ANTONIO GONCALVES APONTE y NATHALY CAROLINA FANCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.254.396 y V-18.997.085, respectivamente, y ambos de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): (IDENTIDAD OMITIDA), de ocho (08) y tres (03) años de edad, respectivamente.
FECHA DE NACIMIENTO DEL BENEFICIARIO: 24/08/2009 y 30/12/2013
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 22/07/2016
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA

COMO PUNTO PREVIO: Por cuanto la Abg. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA, fue designada como Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 22 de Junio de 2017, y participado mediante oficio signado bajo el Nº TSJ-CJ-N° 1849-2017, en sustitución de la Abg. LISBETH GLADIELIS LEAL AGUERO, a quien se le otorgó el beneficio de la jubilación especial, según Resolución N° 2015-0027 del 09 de Diciembre de 2015, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.

Los ciudadanos, ROBERTO ANTONIO GONCALVES APONTE y NATHALY CAROLINA FANCON, ya identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en fecha 22/07/2016. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas y copia fotostática de la cédula de identidad de los solicitantes.

El Tribunal en fecha 28 de Julio de 2016, se admitió la solicitud y en fecha 04 de Agosto de 2016, oportunidad de celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria, DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS, de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO GONCALVES APONTE y NATHALY CAROLINA FANCON, homologándose los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares, publicándose en la misma fecha el decreto de separación de cuerpos.

En fecha 11 de Agosto de 2017 los ciudadanos ROBERTO ANTONIO GONCALVES APONTE y NATHALY CAROLINA FANCON, acudieron a la sede del Tribunal a los fines de solicitar la conversión en divorcio alegando que no ha habido reconciliación entre ellos

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos ROBERTO ANTONIO GONCALVES APONTE y NATHALY CAROLINA FANCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.254.396 y V-18.997.085, respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de Octubre de 2008, quedando asentada bajo el Nº 400, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2008.
Se homologan los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares en los términos siguientes:
PRIMERO: Las niñas (IDENTIDAD OMITIDA), quedarán bajo la custodia de la madre y ambos padres ejercerán la Patria Potestad.
SEGUNDO: El padre se compromete a aportar el Treinta por ciento (30%) de lo que devengue mensualmente, actualmente, un estimado de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) mensuales que serán entregados a la madre mediante deposito en la cuenta del banco provincial No. (OMITIDA) y llevar un mercado dentro de los primeros cinco días de cada mes a sus hijas, y los demás gastos de salud, medicinas, vestido, recreación, útiles escolares, serán sufragados en un 50% por cada uno de los cónyuges.
TERCERO: En cuanto a la convivencia familiar: Será abierto. El padre podrá visitar compartir con las niñas cada vez que lo desee, siempre y cuando no entorpezca las horas de descanso o estudios de las mismas. Vacaciones de semana santa, carnaval, vacaciones escolares, navidad compartida, y de manera alternada entre los padres, tomando en cuenta la opinión de las niñas Las hijas podrán disfrutar dos fines de semana al mes con el padre pudiendo pernoctar con él tales fines de semana.

En tal virtud, se acuerda la homologación de los acuerdos plasmados en cuanto a las instituciones familiares.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Líbrese oficio a los Funcionarios de Registro Civil Competente. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2017. Años 207º y 158º

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. Andreína Margarita Marrelli Palencia

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1724-2.017, y se publicó siendo las 02:20 p.m.

EL SECRETARIO


AMMP/JEPM.-