REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2017-002217
DEMANDANTE: YOBERTH ALEJANDRO MENDOZA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.573.457, de éste domicilio
DEMANDADA: GERALDINE TERYBEL DELGADO SIERRALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.729.852.
Beneficiaria: (IDENTIDAD OMITIDA)
MOTIVO: RETENCION INDEBIDA (Declaratoria de Competencia).

DE LOS HECHOS:

En fecha 01 de agosto del 2017, se recibe demanda de Retención Indebida incoada por el ciudadano YOBERTH ALEJANDRO MENDOZA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.573.457, asistido de la Defensora Publica Quinta de Protección de Barquisimeto Abg. Mariela Lameda, en contra de la ciudadana GERALDINE TERYBEL DELGADO SIERRALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.729.852, acompañan junto a su demanda Partida de Nacimiento de la beneficiaria de autos y copias certificadas de la sentencia de homologación de custodia a favor del progenitor.

En fecha 04 de Agosto del 2017, se admite la presente demanda y se ordena la notificación de la demandada así como la notificación del Ministerio Publico.

Notificados como han sido la demandada y la Fiscal del Ministerio Publico se procedió a la certificación de las mismas boletas por parte de la secretaria, así como la fijación para la oportunidad de la audiencia en fase de mediación correspondiente.

En fecha 15 de agosto del 2017, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del Receso Judicial se fija audiencia de mediación para el día 18 de agosto del 2017 a las 09:30 a.m.

DE LA AUDIENCIA DE MEDIACION

Siendo el día y la hora fijado para la celebración de la audiencia de Mediación correspondiente, se dejó constancia de la presencia de la parte actora ciudadano YOBERTH ALEJANDRO MENDOZA CAMPOS, seguidamente, y de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana GERALDINE TERYBEL DELGADO SIERRALTA, posteriormente el secretario de este Tribunal procedió a comunicarse mediante llamada telefónica con la ciudadana GERALDINE TERYBEL DELGADO SIERRALTA, manifestando la misma que se encuentra residenciada desde hace mucho tiempo en la ciudad de Caracas y que la dirección aportada en el escrito libelar, fue su residencia en su niñez; asimismo, informó que la ciudad de Caracas es la residencia de la beneficiaria de autos y que el padre de su hija, estando ella en Perú, cambió su residencia junto con su hija a la ciudad de Barquisimeto sin su consentimiento, hecho que trajo como consecuencia la pérdida del año escolar de dicha beneficiaria, también manifestó que actualmente está tramitando por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, causa de Cambio de Domicilio Internacional en contra del ciudadano YOBERTH ALEJANDRO MENDOZA CAMPOS, a favor de la hija en común.

Por tal motivo esta juzgadora indico que, en virtud de lo manifestado vía telefónica por la ciudadana GERALDINE TERYBEL DELGADO SIERRALTA, este Tribunal a los fines de la búsqueda de la verdad y a objeto de determinar la competencia de este Tribunal, requiere que la parte actora ciudadano YOBERTH ALEJANDRO MENDOZA CAMPOS, consigne en original lo siguiente: 1.- Constancia de Trabajo, firmada y sellada por su ente empleador, donde indique la antigüedad de la prestación del servicio. 2.- Constancia de estudio de la beneficiaria de autos, debidamente firmada y sellada por la institución educativa, donde se evidencia desde que fecha cursa estudio. 3.- Constancia de Residencia tanto de la parte actora como de la beneficiaria de autos, debidamente expedida por el ente correspondiente, para lo cual se le conceden tres (03) días hábiles a partir de la presente fecha, para que consigne lo conducente.

Vencido como ha sido el lapso para la consignación de los originales exigidos en la oportunidad de la audiencia de mediación y consignados como en su efecto fueron los mismos este tribunal se pronuncia considerando lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA

El análisis de la presente incidencia, debe partir de una premisa básica, es decir, el aseguramiento del desarrollo integral de la niña(IDENTIDAD OMITIDA)
, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en virtud que el interés superior de la misma es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia haciendo las siguientes consideraciones:

La Competencia: Es la permisión que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas y el fundamento descansa en que si todos los Tribunales gozan de jurisdicción, para entender de los litigios que le son sometidos, sería completamente imposible determinar a qué Tribunal correspondería su conocimiento, si cada uno goza o no de una atribución especial para el entendimiento del asunto.

En este orden de ideas, tenemos que la competencia por el “Territorio” está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República donde el actor debe dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa.

Cada Tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esa limitación el Tribunal Supremo de Justicia, que tiene jurisdicción sobre todo el Territorio de la República.

Asimismo, la competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.

En atención a lo anterior expuesto y siendo que el artículo 453 de la ley especial que nos rige reza:

“Artículo 453. Competencia por el territorio: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley”.

En base a lo antes expuesto, para determinar esa competencia en razón del territorio del tribunal que deba conocer de la presente causa, es necesario tener claramente determinada la ubicación de la residencia habitual de la niña (IDENTIDAD OMITIDA)
para el momento de la introducción de la demanda ante este Circuito Judicial, era la ciudad de Barquisimeto, no obstante la madre manifestó que antes de ello la residencia se encontraba en el área metropolitana de Caracas, en ese sentido el padre manifestó que siempre fue Barquisimeto la residencia, pero que la habitación sobrevenida fue modificada por la madre, quien para antes de que se le atribuyera la custodia, se marchó con la beneficiara de la niña (IDENTIDAD OMITIDA)
a la ciudad de Caracas con la intención de cambiar domicilio y residencia, sin su autorización.

Al respecto la Sala de Casación Social reiteró el Criterio explanado en sentencia Nº 1.887 del 6 de noviembre de 2006 (caso: M. DEL Carmen Mendoza Torres contra P.J.P.C., señalando la Sala:

…En este orden de ideas, es necesario reiterar, el criterio sostenido en sentencia Nº 1.887 del 6 de noviembre de 2006 (caso: M. del Carmen Mendoza Torres contra P.J.P.C., según el cual, cuando hay un cambio de residencia, la competencia territorial debe ser determinada soberanamente por el Juzgador, quien debe procurar el aseguramiento del interés superior del niño en el caso concreto…

Tal como lo señala el artículo 8 de la Ley Especial y el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño que constituyen la base para la interpretación de esta normativas que establece los supuestos que debe seguir el juzgador a fin de considerar la modificación de la competencia territorial en caso que esta se haya alterado de manera sobrevenida como se evidencia en el presente caso concreto.

Al hilo de lo indicado, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra como órgano judicial competente para conocer de las causas establecidas en el artículo 177 ejusdem, el lugar de residencia del niño, niña o del adolescente beneficiario de la causa, es por ello que en la presente causa debe conocer es el juez con jurisdicción en la residencia o domicilio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA)
, por cuanto de los hechos narrados en la demanda se verifica que la niña de autos actualmente reside en la ciudad de Barquisimeto, siendo así que el domicilio de la beneficiaria determina conforme a la ley, la competencia del juzgado que debe conocer.
Analizadas las actas procesales, que conforman el presente asunto, visto que la niña beneficiaria en este asunto (IDENTIDAD OMITIDA)
, estuvo temporalmente en la ciudad de Caracas, tal como lo afirma la madre y que se desprende de documento homologado que es en esa circunscripción judicial en la que se atribuye la custodia legal al progenitor, y ante la ausencia de la madre en la República Bolivariana de Venezuela, quien resuelve residenciarse en Perú, el progenitor decide retornar a su lugar de residencia en el Estado Lara, junto a su hija, a razón de ello es necesario aclarar que la temporalidad en otra circunscripción judicial no conlleva un cambio de residencia, por ende subsiste la competencia en el Estado Lara, por cuanto es el asiento principal de sus intereses, tal y como se desprende de la revisión efectuada al Registro Electoral Permanente (Pagina Web CNE), donde se observa que la progenitora ejerce su derecho al voto en el Estado Lara, así como de las documentales aportadas por el padre, se evidencia que, el mismo labora, reside en Barquisimeto, y la niña se encuentra pre-inscrita en 2do nivel escolar en esta circunscripción conforme a control de pago.

Es necesario indicar que, el retorno abrupto de la madre a la República no comporta per ser una restitución del ejercicio de la custodia y con ello la materialización de una competencia, por cuanto quien tiene atribuida la custodia actualmente es el padre desde la fecha 27-01-2017, conforme a convenio suscrito entre ambos progenitores debidamente homologado por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en ese sentido es estrecha la vinculación entre custodia y residencia, tal como se indicó.

En consecuencia, esta juzgadora declara que aún cuando la beneficiaria de autos, se encuentra eventualmente, en estos momentos en la ciudad de Caracas, en virtud de la irrupción de la madre a asumir de hecho la custodia, su residencia habitual es la cuidad de Barquisimeto, en virtud de que la referida beneficiara, se encuentra bajo la custodia del padre ciudadano YOBERTH ALEJANDRO MENDOZA CAMPOS, según expediente signado bajo la nomenclatura AP51-H-2017-1208, quien posee los atributos correspondientes a la Responsabilidad de Crianza (custodia) es el referido padre, no existiendo otra decisión posterior que modifique tales atributos.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales, doctrinales y jurisprudenciales, transcritas supra, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que este despacho judicial fue designado como Tribunal de guardia durante el Receso Judicial comprendido desde el día martes quince (15) de agosto de 2017 hasta el día viernes quince (15) de septiembre de 2017, dicta sentencia interlocutoria en la presente incidencia en los términos siguientes, SE DECLARA COMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer y seguir conociendo la presente causa de Retención Indebida en beneficio de la niña ANTONELLA MENDOZA DELGADO. Así queda establecido.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


La Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución



Abg. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA

La Secretaria

Abg. LETTY RODRIGUEZ


Se registra la presente resolución bajo el Nº 1732/2017, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11: 05 a.m.

La Secretaria

Abg. LETTY RODRIGUEZ

EXP: KP02-V-2017-002217
Motivo: RETENCION INDEBIDA (declaratoria de competencia)
Abg. Anais Soto-