REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-001361
DEMANDANTE: WHISIS JOAN BARRADAS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.228.370.
DEMANDADO: YUDIMAR YANETH ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.421.629.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
nació en fecha 20-09-2008.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION (Logrado en Audiencia de Mediación).
Los hechos:
En fecha diez (10) de mayo de 2017, el ciudadano WHISIS JOAN BARRADAS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.228.370, debidamente asistida por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ, presento escrito libelar mediante el cual intentó demanda de Régimen de Convivencia Familiar en contra de la ciudadana YUDIMAR YANETH ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.421.629.
Admitida la demanda en fecha veintidós (22) de mayo de 2017, se ordeno la notificación de la demandada. En fecha (06) de junio de 2017, se consigna por parte del alguacil adscrito a este Circuito Judicial boleta de notificación debidamente firmada por la demandada en la presente causa, correspondiendo la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación en fecha 03 de julio de 2.017, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las mismas quienes llegaron a un acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos el cual consistía:
“En cuanto al Régimen de Convivencia las partes acordaron que el Régimen se estableciera de una forma más flexible, que en aquellas oportunidades que la madre tenga actividades que realizar el padre pueda ser la persona que lo cuide, debiendo la madre avisar al padre con tiempo suficiente para que tome las previsiones del caso. Así mismo se estableció de mutuo acuerdo que el padre inscribiría en una actividad deportiva, al niño contando para ello con su opinión, siendo que los gastos correrían por su cuenta exclusivamente. Así se ratifica el régimen de convivencia establecido en acuerdo en cuanto a que el padre podría compartir con el niño un fin de semana alterno cada quince días desde el viernes a las seis (6:00p.m.) de la tarde hasta el domingo a las 6:00 de la tarde, en cuanto a las vacaciones escolares, diciembre, carnaval y Semana Santa serán compartidas y alternadas entre ambos progenitores, disponiéndose que el tiempo este compartido entre ambos progenitores en forma equilibrada y que cuando por razones de las responsabilidades escolares el niño podrá trasladarse el fin de semana a compartir para la semana próxima, o cuando sea el caso el padre también se compromete en hacer que el niño cumpla con las responsabilidades escolares pendientes en el fin de semana que le corresponda, para lo cual la madre indicara lo correspondiente a tales fines. En este mismo sentido el padre podrá asistir a las reuniones escolares, a las consultas medicas. El día del padre compartirá con su padre e igualmente el día de la madre con la progenitora, independientemente de a quien corresponda la convivencia ese fin de semana. Las fechas decembrina se compartirán los días 24 y 31 de Diciembre, alternándose en ese compartir al igual que los demás asuetos del año y las vacaciones escolares. En relación al día del cumpleaños del niño, el padre podrá compartir en ese fin de semana siguiente, o parte del día del cumpleaños e igualmente la madre está de acuerdo en que el padre podrá asistir a la celebración del cumpleaños del niño. En este mismo sentido esta juzgadora a los fines de homologar el presente acuerdo de convivencia familiar se acuerda oír la opinión del niño para el jueves 06 de julio de 2.017 a las 2:30 p.m. En esta misma audiencia las partes estuvieron de acuerdo en tratar el asunto de manutención de su hijo, indicando la madre que existía un atraso desde el mes de Septiembre de 2.016 por lo que actualmente adeudaba la cuota de diez meses hasta el mes de junio de 2.017 deuda que asciende a la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00), encontrándose la madre de acuerdo en que esta cantidad se amortice en forma mensual a razón de 24.000,00 bs mensuales y en cuanto a la obligación de cumplir con los gastos de uniforme y útiles escolares el padre para el próximo año escolar a iniciar en Septiembre de 2.017 se compromete en asumir el cien por ciento de la obligación, a los fines de compensar el año anterior que no aporto el cincuenta por ciento de este concepto, siendo que en los años sucesivos se mantendrá el cincuenta por ciento para cada progenitor, desde ahora las partes estuvieron de acuerdo en ajustar la cantidad en treinta mil bolívares quincenal, es decir Quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) semanal o sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, cantidad que representa el sesenta y un por ciento de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional por lo cual esta cantidad se ajustaría porcentualmente en esa misma proporción en relación a los incrementos del Salario Mínimo que decrete el Ejecutivo Nacional. Todos los conceptos se harían efectivo por transferencia bancaria o depósitos, a los fines de garantizar el derecho de manutención del beneficiario de autos, en cuanto a los demás gastos de crianza se establecen en forma compartida, tanto de salud, (médicos, medicinas), recreación y de vestido y calzado las partes están de acuerdo en aportar el cincuenta (50%) de los requerimientos de su hijo, estableciendo tres compras de ropa (ropa deportiva y casual) y calzado anualmente. Esta jueza una vez oída la opinión del niño procederá a Homologar los acuerdos procede visto que las partes llegaron a un acuerdo total de manutención y de convivencia familiar. Se acuerda una vez homologado remitir COPIA CERTIFICADA del acuerdo al asunto KP02-J-2016-3863 tramitado ante el Tribunal Primero de Mediación Sustanciación y Ejecución en la presente causa.”
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de los beneficiarios. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos de los beneficiarios de autos ya identificados, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 385, 386, 387 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de los beneficiarios en relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación al referido Régimen de Convivencia Familiar y (IDENTIDAD OMITIDA), es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 385, 386, 387 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos WHISIS JOAN BARRADAS ESCALONA y YUDIMAR YANETH ESCALONA, en los términos ut Supra señalados.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2.017).
LA JUEZ TERCERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA
El Secretario
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1678-2017 y se publicó siendo las 09:59 a. m.
El Secretario,
AMMP/Anais Soto.-
|