REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-001872
SOLICITANTES: ERIKA MASSIEL MUJICA ACOSTA y RHONALD JOSE PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.144.082 y V-13.177.101.
BENEFICIARIO(S): (IDENTIDAD OMITIDA)
FECHA DE NACIMIENTO DEL BENEFICIARIO: 17 de marzo del 2014.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ENTRADA. 11/07/2017
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.
En fecha tres 03 de abril de 2017, los ciudadanos, ERIKA MASSIEL MUJICA ACOSTA y RHONALD JOSE PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.144.082 y V-13.177.101, solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) de 03 años de edad.
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento.
Se admite la solicitud en fecha nueve 12/07/2017, y se ordenó oír la opinión del beneficiario y la notificación Fiscal.
DE LA OPINION DEL BENEFICIARIO:
En la oportunidad fijada para oír la opinión del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007, el beneficiario (IDENTIDAD OMITIDA) NO compareció por tanto, se prescinde de su opinión por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria y no vulnerarse sus derechos con los acuerdos.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha ocho (08) de agosto de 2017, fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual se deja expresa constancia de la asistencia de los solicitantes ERIKA MASSIEL MUJICA ACOSTA y RHONALD JOSE PERDOMO, a la audiencia.
Procediendo en la misma audiencia a incorporar las documentales consistentes en copia fotostática del acta de matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los beneficiario (IDENTIDAD OMITIDA), las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de ellas se desprende la Competencia del Tribunal para el conocimiento de la presente causa, así como la existencia de un vinculo conyugal.
En el caso de autos, aún y cuando, se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA) de tres (03) años de edad, que el mismo nació en fecha 17 de marzo del 2014, así como la fecha de la realización del matrimonio de los solicitantes es 02 de octubre del 2013, es decir, que los solicitantes no se encuentran separados por más de cinco (05) años.
Esta juzgadora observa que la edad del beneficiario de las instituciones familiares y la fecha de la realización del matrimonio colida con lo establecido en el artículo 185-A del código civil venezolano, en el cual establece el supuesto enunciativo de disolución del vínculo matrimonial, y a pesar de no encontrarse separados por más de cinco (05) años, es por lo que esta juzgadora en aras de salvaguardar el debido proceso se apega al criterio vinculante de la Sala Constitucional, la cual es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de separarse de cuerpos. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.(…) subrayado de este Tribunal.
Seguidamente, se procedió a dictar el fallo declarando con lugar el divorcio y homologando las instituciones familiares en beneficio del hijo procreado durante la unión conyugal.
En atención a las actuaciones procesales que cursan en autos, esta juzgadora iniciado como ha sido el procedimiento en forma conjunta, con lo que se verifica la expresa e inequívoca manifestación de voluntad de los solicitantes ante este Tribunal, ratificada en la audiencia, y en consecuencia su intención de Disolver el Vinculo legal del matrimonio, lo cual en armonía con el criterio vinculante antes citado, basta para que se emita un pronunciamiento, primordialmente consta en la solicitud las estipulaciones convenidas entre los cónyuges separados de hecho y la manera que han de regir la vida familiar una vez se declare legalmente la disolución del vinculo conyugal, específicamente lo concerniente a las Instituciones Familiares y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de que es posible corroborar en los autos toda la información pertinente para proferir la decisión pertinente en el asunto que nos ocupa, debe declararse con lugar la presente solicitud. Así se decide.
Seguidamente, se procedió a dictar el fallo declarando con lugar el divorcio y homologando las instituciones familiares en beneficio del hijo procreado durante la unión conyugal.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ERIKA MASSIEL MUJICA ACOSTA y RHONALD JOSE PERDOMO, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de Ley señalados en el articulo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que existiera reconciliación entre ellos, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos ERIKA MASSIEL MUJICA ACOSTA y RHONALD JOSE PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.144.082 y V-13.177.101, por ante el Registro Civil de la parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 02 de octubre de 2013, quedando anotada bajo el Nº 511 folio. Del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2013. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: Ambos padres conservamos la patria potestad, de nuestra hijo quien permanecerá bajo la custodia de la madre, siendo por ambos progenitores las obligaciones compartidas para obtener sus necesidades básicas y especiales, el nivel de vida adecuado, su salud y el estimulo a la educación.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con el niño los fines de semana de manera intercalada en el horario que sea acordado con la madre. Igualmente establecemos que el padre podrá transitar por todo el Territorio Nacional con el previo consentimiento de la madre, siempre que se garantice el bienestar físico, psicológico y moral del niño, así como se respeten las horas de descanso y estudio del niño. En fechas decembrinas del 22 al 28 de cada año el niño compartirá con su papa, y del 29 de diciembre al 04 de enero con su mama. De forma alterna. El día del niño podrá compartir con su mama. El día de su cumpleaños lo celebraran juntos. El día del padre compartirá con su papa y el día de la madre compartirá con su mama. En vacaciones escolares el niño podrá compartir quince (15) días con su papa y quince (15) días con su mama, alternados hasta la culminación del periodo vacacional. En carnavales el niño podrá compartir con su mama y la semana santa con su papa alternándose, y siempre que el niño acepte, quiera y así lo desee. El padre se compromete a respetar las horas de estudio, esparcimiento, recreación y nocturnas.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrara en beneficio de su hija la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) SEMANALES, dicha cantidad de dinero, según mutuo acuerdo y consentimiento entre las partes, serán depositados en la cuenta de la madre ciudadana ERIKA MASSIEL MUJICA ACOSTE, en el entendido que dicha cifra se ajustara conforme a los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y publicada en gaceta oficial. En el supuesto de no ser depositado, puede de igual forma ser entregados en dinero en efectivo a la madre ya identificada; en el atendido de que ambos padres asumen la obligación de cubrir cada uno el 50% de los gastos mensuales de alimentación, vestido, calzado, matricula escolar, útiles escolares, gastos médicos, medicinas, así como cualquier gasto extraordinario necesario para garantizar un nivel de vida adecuado a nuestro hijo.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, ocho (08) de agosto de 2017, Años 207º y 158º.
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,
ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA
El Secretario
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1688-2017 y se publicó siendo las 02:36 p.m.
El Secretario,
AMMP/Abg. Anais Soto´-
ASUNTO: KP02-J-2017-001872
Motivo: Divorcio 185-A
08/08/2017
|