REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho (08) de Agosto dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-J-2017-1992
SOLICITANTES: ANA ROSA BETANCOURT LINARES y DALEXY RAMON CARRASCO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.421.948 y V-16.955.886 respectivamente
BENEFICIARIO(S): (IDENTIDAD OMITIDA), de tres (03) años de edad, nacida en 01 de junio del 2014
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ENTRADA. 21/07/2017
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.
En fecha 20 de Julio de 2017, los ciudadanos, ANA ROSA BETANCOURT LINARES y DALEXY RAMON CARRASCO RAMOS, ya identificados, solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de tres (03) años de edad, respectivamente.
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento.
Se admite la solicitud en fecha 25 de julio de 2017, y se ordenó oír la opinión del beneficiario y la notificación Fiscal.
Riela al folio Siete (07) la consignación de la Boleta Fiscal.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha Ocho (08) de Agosto de 2017, fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual se deja expresa constancia que no comparecieron las partes, al acto, convocada de acuerdo a lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En tal sentido, ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (8) de Agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso. Aún y cuando las partes afirman en su escrito de solicitud que se separaron de hecho en el mes de Enero de 2017, se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria (IDENTIDAD OMITIDA), que nació en fecha 01 de junio del 2014, es decir, que los solicitantes no se encuentran separados por más de cinco (05) años.
Procediendo en la misma audiencia a incorporar las documentales consistentes en copia fotostática del acta de matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimiento de la beneficiaria (IDENTIDAD OMITIDA), de tres (03) años de edad, las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de ellas se desprende la Competencia del Tribunal para el conocimiento de la presente causa, así como la existencia de un vinculo conyugal.

En el caso de autos, aún y cuando, se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de tres (03) años de edad, que la misma nació en fecha 01 de junio del 2014, así como la fecha de la realización del matrimonio de los solicitantes es 29 de Septiembre de 2015, es decir, que los solicitantes no se encuentran separados por más de cinco (05) años.
Esta juzgadora observa que la edad de la beneficiaria de las instituciones familiares y la fecha de la realización del matrimonio colida con lo establecido en el artículo 185-A del código civil venezolano, en el cual establece el supuesto enunciativo de disolución del vínculo matrimonial, y a pesar de no encontrarse separados por más de cinco (05) años, es por lo que esta juzgadora en aras de salvaguardar el debido proceso se apega al criterio vinculante de la Sala Constitucional, la cual es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de separarse de cuerpos. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.(…) subrayado de este Tribunal.
Seguidamente, se procedió a dictar el fallo declarando con lugar el divorcio y homologando las instituciones familiares en beneficio del hijo procreado durante la unión conyugal.
En atención a las actuaciones procesales que cursan en autos, esta juzgadora iniciado como ha sido el procedimiento en forma conjunta, con lo que se verifica la expresa e inequívoca manifestación de voluntad de los solicitantes ante este Tribunal, ratificada en la audiencia, y en consecuencia su intención de Disolver el Vinculo legal del matrimonio, lo cual en armonía con el criterio vinculante antes citado, basta para que se emita un pronunciamiento, primordialmente consta en la solicitud las estipulaciones convenidas entre los cónyuges separados de hecho y la manera que han de regir la vida familiar una vez se declare legalmente la disolución del vinculo conyugal, específicamente lo concerniente a las Instituciones Familiares y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de que es posible corroborar en los autos toda la información pertinente para proferir la decisión pertinente en el asunto que nos ocupa, debe declararse con lugar la presente solicitud. Así se decide.
Seguidamente, se procedió a dictar el fallo declarando con lugar el divorcio y homologando las instituciones familiares en beneficio de la hija procreada durante la unión conyugal.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ANA ROSA BETANCOURT LINARES y DALEXY RAMON CARRASCO RAMOS, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de Ley señalados en el articulo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que existiera reconciliación entre ellos, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos ANA ROSA BETANCOURT LINARES y DALEXY RAMON CARRASCO RAMOS, ya identificados, por ante el Registro Civil de la parroquia Guárico, municipio Moran del estado Lara, en fecha 29 de septiembre de 2015, quedando anotada bajo el Nº 20 folio. Del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2015.

En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: Desde el momento de la separación de hecho la madre ha ejercido el Régimen de Responsabilidad de crianza de nuestra hija, habitando ella con la madre y la patria potestad la ejerceremos ambos padres de forma conjunta.
Segundo: En cuanto al Régimen de convivencia Familiar; será de manera abierta, para nuestra hija, es decir, el padre visitara a su hija en su residencia o en la residencia de la madre cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y podrá llevarla de paseo, siembre y cuando no perturbe sus horas de estudio y sueño; en cuanto a los fines de semana el padre podrá buscar a su hija cada 15 días cuando así lo acuerde con la madre; siempre y cuando se haga de mutuo acuerdo con la madre. En cuanto a lo que respecta a la navidad, año nuevo, día de reyes, la semana santa y el carnaval; la niña lo pasara de forma alterna de la manera siguiente: un año pasara carnaval y navidad con el padre y semana santa, fin de año y día de reyes con la madre y el año siguiente será al contrario o sea: carnaval y navidad con la madre y semana santa, fin de año y día de reyes con el padre. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. El día del cumpleaños del padre lo pasar con el padre y el día del cumpleaños de la madre lo pasara con la madre. El día de su cumpleaños lo pasara en su hogar, con su madre y el padre podrá asistir a las reuniones con que se celebrara ese día especial. Cuando llegue la época de las vacaciones serán divididas por mitad; la primera mitad la pasar con el padre y segunda mitad con la madre.
Tercero: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00) MENSUALES, por tal concepto para su hija. Asimismo, ambos padres se comprometen a suministrar todo lo relativo a medicinas, consultas medicas de su hija, la recreación, uniformes, útiles escolares, vestimenta para diciembre esta será costeada por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) CADA UNO.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Ocho (08) de Agosto de 2017 Años 207º y 158º.
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA
El Secretario,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1684-2017 y se publicó siendo las 11:22 a.m.
El Secretario,

LLA/Abg. Lourdes´-
ASUNTO: KP02-J-2017-001992