REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-
Barquisimeto, Ocho (08) de Agosto de 2017.-
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-2024
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SOLICITANTES: MARIA DE LOS ANGELES CESPEDES RODRIGUEZ Y CARLOS EDUERDO CORONA GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.504.952 y V-16.796.467
BENEFICIARIO(S): (IDENTIDAD OMITIDA), de 05 años de edad. Nacido en fecha 11/01/2011.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 26/07/2017
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.-‘
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
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En fecha 25 de Julio del 2017, los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES CESPEDES RODRIGUEZ Y CARLOS EDUERDO CORONA GUEDEZ, ya identificados, presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hijo, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copias certificadas de las partidas de nacimiento de la beneficiaria de autos.
En fecha 28 de Julio de 2017, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria acordándose escuchar la opinión del beneficiario de autos, a fin de garantizarle su derecho a opinar de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los tribunales de protección, dictada por la sala plena en fecha veinticinco (25) de Abril del 2007; ahora bien, Este tribunal en fecha 04 de Agosto de 2017 dejo constancia que el beneficiario de autos no compareció a los fines de manifestar su opinión en la presente causa.-
Riela al folio Nueve (09) la consignación de la Boleta Fiscal.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha Ocho (08) de Agosto de 2017, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual concurrieron ambas partes ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES CESPEDES RODRIGUEZ Y CARLOS EDUERDO CORONA GUEDEZ, Debidamente asistidos por DEFENSORA PUBLICA INTEGRAL PRIMERA DEL ESTADO LARA ABG. LILIANA GUERRERO SOLORZANO. quienes alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que este Juzgador pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES CESPEDES RODRIGUEZ Y CARLOS EDUERDO CORONA GUEDEZ, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el
Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES CESPEDES RODRIGUEZ Y CARLOS EDUERDO CORONA GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.504.952 y V-16.796.467 respectivamente, contraído por ante el Registro Civil del municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 08 de diciembre del año 2011, quedando anotada bajo el Nº 238, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2011.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: Ambos padres conservamos la patria potestad, de nuestra hija quien permanecerá bajo la custodia de la madre siendo por ambos progenitores las obligaciones compartidas para obtener sus necesidades básicas y especiales, el nivel de vida adecuado, su salud y el estimulo a la educación.
SEGUNDO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá compartir con el niño un fin de semana si y uno no, en el horario que sea acordado con la madre. Igualmente establecemos que el padre podrá transitar por todo el territorio nacional con el previo consentimiento de la madre, siempre que se garantice el bienestar físico, psicológico y moral del niño, así como se respeta las horas de descanso y estudio del niño. En fechas decembrinas del 22 al 28 de cada año el niño compartirá con su papa, y del 29 de diciembre al 04 de enero con su mama. De forma alterna. El día del niño podrá compartir con su mama. El día de su cumpleaños lo celebraran juntos. El día del padre compartirá con su papa y el día de la madre compartirá con su mama. En vacaciones escolares el niño podrá compartir quince (15) días con su papa y quince (15) días con su mama, alternados hasta la culminación del periodo vacacional. En carnavales el niño podrá compartir con su mama y la semana santa con su papa alternándose, y siempre que el niño acepte, quiera y así lo desee. El padre se compromete a respetar las horas de estudio, esparcimiento, recreación y nocturnas.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrara en beneficio de su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, dicha cantidad de dinero, según mutuo acuerdo y consentimiento entre las partes, serán depositados en la cuenta de la madre ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CESPEDES RODRIGUEZ, en el entendido que dicha cifra se ajustara conforme a los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y publicada en gaceta oficial. En el supuesto de no ser depositado, puede de igual forma ser entregados en dinero en efectivo a la madre ya identificada; en el atendido de que ambos padres asumen la obligación de cubrir cada uno el 50% de los gastos mensuales de alimentación, vestido, calzado, matricula escolar, útiles escolares, gastos médicos, medicinas, así como cualquier gasto extraordinario necesario para garantizar un nivel de vida adecuado a nuestras hija.
• Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, Ocho (08) de Agosto de 2017.- Años: 207º y 158º.-
LA JUEZ TERCERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,
ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1685-2017 y se publicó siendo las 12:26 p.m.
LA SECRETARIA
Divorcio 185-A
LLA/Abg.-Lourdes Garrido.-
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