REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de Septiembre de 2017
207° y 158°

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos ADA JOSEFINA FIGUEREDO PARRA y LEONEL JESUS HERNANDEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-7.174.480 y V-4.936.505, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: SILVIA ESMERALDA PAIVA PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 210.232.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 10929-2017
SENTENCIA DEFINITIVA

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ADA JOSEFINA FIGUEREDO PARRA y LEONEL JESUS HERNANDEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-7.174.480 y V-4.936.505, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada SILVIA ESMERALDA PAIVA PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 210.232, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil y su vto, presentado el día 01 de Junio del 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 02 al 10). Mediante auto de fecha 27 de Junio de 2017, se admitió la referida solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, (folio 14 y 15). En fecha 03 de Agosto de 2017 compareció el ciudadano HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigno boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Folios 16 y 17).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos ADA JOSEFINA FIGUEREDO PARRA y LEONEL JESUS HERNANDEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-7.174.480 y V-4.936.505, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada SILVIA ESMERALDA PAIVA PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 210.232, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “…decidimos contraer Matrimonio en fecha DIECISEIS DE JULIO DE DOS MIL OCHO (2008), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, tal como se evidencia del contenido del acta de matrimonio N° 47, Tomo II, Año 2008…” (Folio 01).
Que “…Fijamos nuestro domicilio conyugal en Urbanización Prebo 2, calle 130, Numero 113A-30, Parroquia San José, del Municipio Valencia, Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “….desde el día 20 de febrero del año 2.012 y desde ese momento se produjo el rompimiento de nuestra vida conyugal sin que hasta la fecha exista reconciliación…” (Vuelto del Folio 01).
Que, “Durante nuestra unión conyugal procreamos una (01) hija, que lleva por nombre: NAOMI WALESKA LEOLENAI HERNANDEZ FIGUEREDO, mayor de edad…” (Vuelto del Folio 01.).
Que, “Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes que puedan considerarse de la comunidad conyugal, objeto de liquidación…” (Vuelto del Folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Abogada ANA ELISA AROCHA MICHELENA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones, en fecha 10 de Agosto de 2017, presentó escrito en el cual dejó constancia de que la misma cumple con los requisitos establecidos por Ley: “…REVISADAS LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ÉSTA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSIDERA QUE ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY, ES POR LO QUE NO TENGO NADA QUE OBJETAR PARA LA TRAMITACIÓN DEFINITIVA DE LA PRESENTE SOLICITUD…” (Folio 18).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos ADA JOSEFINA FIGUEREDO PARRA y LEONEL JESUS HERNANDEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-7.174.480 y V-4.936.505, respectivamente, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 16 de julio de 2008, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Valencia, del estado Carabobo, Acta Nº 47, Tomo II del año 2008, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día 20 de Febrero de 2012.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 47, Tomo II del año 2008, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Valencia, del estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 20 de Febrero de 2012, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ADA JOSEFINA FIGUEREDO PARRA y LEONEL JESUS HERNANDEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-7.174.480 y V-4.936.505, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 16 de julio de 2008, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Valencia, del estado Carabobo, Acta Nº 47, Tomo II del año 2008, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día 20 de Febrero de 2012.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo los once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
Exp. Nº 10929-2017
FR/CN/ gr.