REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, uno de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2017-000213
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTES (S): WILMER JAVIER MÁRQUEZ CAMACARO Y ELBA MARÍA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.306.742 y V-16.138.182, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: CAROLINA MATERANO, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 108.709.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
INICIO
En fecha 09/03/2017, fue recibido ante la oficina de la Unidad Receptora de Documentos y Distribución Civil del estado Lara, escrito contentivo de demanda y anexos, presentando para su distribución por los ciudadanos: WILMER JAVIER MÁRQUEZ CAMACARO Y ELBA MARÍA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.306.742 y V-16.138.182, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: CAROLINA MATERANO, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 108.709, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal, previo sorteo del mismo, y siendo recibido en fecha 10/03/2017.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 12/07/2012, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, según acta de matrimonio N° 314. Que posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en colinas del jebe, calle 5, sector III, de esta ciudad de Barquisimeto. Que desde el día 22/12/2012, su vida conyugal fue interrumpida, por lo que decidieron separarnos de hecho, sin que hasta la presente fecha haya sido posible la reconciliación, que de la unión conyugal no procrearon hijo y no adquirieron bienes de fortunas que liquidar .
En este sentido, dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Artículo 185-A. Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
(…)”
Ahora bien, observa este Tribunal que los accionantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 12/06/2012 según acta de matrimonio N° 314, asimismo manifestaron los solicitante que la ruptura de la vida en común lo fue en fecha 22 de diciembre del año 2012, es decir que a la fecha de la interposición de la presente acción han transcurrido cuatro (04) años, dos (02) meses y diecinueve (19) días, no cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 185-A, los cuales son indispensables a fin de determinar el tiempo de separación de los cónyuges, y visto que el mismo no excede de los cinco años que prevé la Ley para la admisión de la presente demanda, este Tribunal debe forzosamente declarar Inadmisible la presente demanda de divorcio. Así se decide.
DECISIÓN:
En Consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos: WILMER JAVIER MÁRQUEZ CAMACARO Y ELBA MARÍA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, antes identificados.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al primer día del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (01/08/2017). Años: 207° y 158°.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. OSCAR ABDÓN GOYO MENDOZA.
En la misma fecha siendo las (10:45 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.-
EYP/OGM/5.-
|