REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-F-2016-000791

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: ciudadana: MACARIA MATILDE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.400.043.-

ABOGADO ASISTENTE: ciudadana: FRANCYS ORELLANES, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 160.665.-

DEMANDADO: ciudadano: EDYE ANTONIO CORONEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.264.580.-

MOTIVO: DIVORCIO.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

INICIO

En fecha: 11/08/2016, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, intentada por la ciudadana: MACARIA MATILDE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.400.043, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadana: FRANCYS ORELLANES, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 160.665, en contra del ciudadano: EDYE ANTONIO CORONEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.264.580; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 12/08/2016, y se da por recibido.-
-I-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


Arguyo la demandante, que en fecha 02/10/1993, contrajeron Matrimonio Civil por Ante el Registro Civil Principal del Municipio Iribarren del Estado Lara. Según consta en acta 721. Que posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanizacion Brisas de Carorita II, calle 2ª, casa N° 18, via Carorita, parroquia el cuji, Municipio Iribarren del estado Lara. Que durante la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres: MARIA JOSE CORONEL PEREZ Y EDYE JOSE CORONEL PEREZ y si adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Que hasta la presente fecha su convivencia conyugal es inexistente, ya que hace más de cuatro (4) años procedieron a separarse de mutuo acuerdo, y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna, por lo que fundamentaron la presente acción en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Por auto de fecha: 14/11/2016, este Tribunal en atención a los preceptos y garantías constitucionales establecida en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, relativas al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, y conforme al Principio Iura Novit Curia (el Juez conoce de Derecho), admite la presente solicitud de conformidad a la sentencia de la Sala Constitucional N° 446/2014, del 15 de Mayo, y a la sentencia de la Sala Constitucional del 02 de Junio del 2015, donde se interpreto al artículo 185-A del Código Civil, el cual regula una de la causales de divorcio, y consecuentemente, se ordenó citar al ciudadano: EDYE ANTONIO CORONEL ALVAREZ, antes identificado. Fecha 09/05/2017, el Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Citación correspondiente al ciudadano: EDYE ANTONIO CORONEL ALVAREZ, a quien se citó el día 05/05/2017. En fecha 11/05/2017, se ordeno citar a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. En fecha: 07/06/2017, el Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Citación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 05/06/2017. En fecha 31/06/2017, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia N° 15-1085, de fecha 18/012/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, En fecha 06/07/2017, se ordeno notificar a las parte del presente asunto, sobre el auto dictado en fecha 30/06/2017.- en fechas 10/07/2017 y 25/07/2017, el Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó las Boleta de Notificación correspondientes a los ciudadanos: MACARIA MATILDE PÉREZ y ANTONIO CORONEL ALVAREZ, antes identificado. En fecha 09/08/2017, el Secretario Temporal de este Despacho estampó computo secretarial.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 721, de fecha: 02/10/1993, expedida por el Registro Civil Principal del Municipio Iribarren del Estado Lara., desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: MACARIA MATILDE PÉREZ y ANTONIO CORONEL ALVAREZ, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil mencionado anteriormente.

b) Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 34, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que en fecha: 21/05/1997, nació la niña: MARÍA JOSÉ.


c) Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 2396, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que en fecha: 26/05/1995, nació el niño: EDYE JOSÉ.

d) Copia simple de documento de compra venta de inmueble, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 27/03/2003, registrado bajo el N° 18, folios 125 al 134, Protocolo Primero, Tomo decimo tercero, del Primer Trimestre del año 2003.-


-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad procesal para que éste Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

Nuestro Código de Procedimiento Civil vigente en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

En cuanto al Domicilio Conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil lo siguiente:

Artículo 140: “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomaran las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal”.
Artículo 140-A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”.

En mismo contexto, nuestro Código Civil vigente en su Libro Primero (De las Personas), Título IV (Del Matrimonio), Capitulo XII (De la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos), Sección I (Del Divorcio) artículo 185-A, dispone lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso sub júdice observa el Tribunal, que la parte demandante señalo en su escrito de Divorcio, que han permanecido separados de hecho en forma pública, notoria e ininterrumpida por más de cuatro (04) años, por lo que la ruptura prolongada y permanente de la vida en común constituye según lo indicado un hecho irreversible, no denotándose que la parte demandante en su escrito libelar haya mencionado de manera específica ni concreta la fecha exacta de la separación fáctica, que demuestre fehacientemente lo dispuesto en el articulo 185-A del código civil, el cual dispone que “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”. En consecuencia de lo anterior señalado, y visto que no se evidencia claramente la fecha de separación de hecho que permite configurar los requisitos de procedencia del divorcio establecido en el artículo 185-A ejusdem, quien aquí decide atendiendo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (el Juez es el Director del Proceso) y en atención al Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, como preceptos Constitucionales fundamentales, debe forzadamente reponer la causa al estado de que se inste a la parte solicitante a aclarar la fecha de separación fáctica, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente casusa, debiéndose declarar nulas las actuaciones cursantes en el presente asunto desde el folio veinte (20) al folio treinta y seis (36), inclusive, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA al estado de que se inste a la parte demandante, ciudadana MACARIA MATILDE DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.400.043, aclare la fecha de separación fáctica o de hecho en la presente causa, a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisión. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se declaran NULAS todas las actuaciones que rielan del folio veinte (20) al folio treinta y seis (36) del presente asunto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil Diecisiete (10/08/2017).
AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO
El Secretario Temporal

ABG. OSCAR ABDÓN GOYO MENDOZA
En la misma fecha siendo las (02:35 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
-El Sec. Temp.
EJYP/oagm