REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-002274
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE(S): ciudadano: NELSON JOSÉ MUJICA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.088.791 y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO APOSTOL SILVA, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 102.039.-

PARTE DEMANDADA(S): ciudadana: MARIA AUXILIADORA SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.255.596.

MOTIVO: DESALOJO. (Local Comercial)

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

INICIO

En fecha: 07/08/2017, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos por motivo de DESALOJO (Local Comercial), correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 09/08/2017, presentada por el ciudadano: NELSON JOSÉ MUJICA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.088.791 y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO APOSTOL SILVA, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 102.039, en contra de la ciudadana: MARIA AUXILIADORA SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.255.596, siendo recibida la misma por este Tribunal en fecha: 09/08/2017.-


SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR.

Ahora bien, del escrito libelar manifestó la parte accionante, ciudadano: NELSON JOSÉ MUJICA ALVARADO, arriba identificado, que suscribió mediante documento privado Contrato de Arrendamiento por Tiempo Determinado de un inmueble constituido por un Local Comercial con su local para oficina, acondicionado en su totalidad para el funcionamiento de actividades comerciales, ubicado en la avenida Morán esquina carrera 25, local signado con el N° 1, en la Urbanización del Este, Jurisdicción del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, que después del tracto sucesivo y habiéndose renovado año a año, existe un último Contrato de Arrendamiento por documento privado que comenzó desde el primero de agosto de 2016, el contrato lo celebró con la ciudadana MARIA AUXILIADORA ANTOS DE ENDEIZA, quien actuó con el carácter de “La Arrendataria”. Que todos los pagos de los Cánones de Arrendamiento que se han cancelado en el contrato, se hicieron por pago directo de “La Arrendataria” a su persona. Que la relación a cada mes fue deteriorándose, ya que al momento de solicitar el pago, siempre hubo evasivas y explicaciones fatuas hasta hacerse “difícil la relación arrendaticia que convino y así firmó con María Auxiliadora Santos como “La Arrendataria”, así las cosas la arrendataria María Auxiliadora Santos, ha incumplido en el pago de los cánones correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio del presente año 2017 y consecuencialmente hasta la presente fecha ha dejado de cancelar cuatro (4) meses de cánones de arrendamiento. Procedió a demandar como en efecto demandó a la ciudadana MARIA AUXILIADORA SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.255.596 en su carácter de “La Arrendataria”, para que sea desalojada y a dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre ella y su persona, a hacer entrega de la cosa arrendada constituida por el referido Local Comercial de su propiedad en las mismas condiciones que lo recibió o en su defecto, solicitó y así lo declare este Tribunal. Primero: Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Segundo: Decrete y Ejecute Medida Cautelar típica de Secuestro, sobre el inmueble arrendado, antes identificado. Tercero: Declare con Lugar la presente Acción de Demanda de Desalojo por falta de pago de cánones vencidos, intentada contra la ciudadana María Auxiliadora Santos, antes identificada en su carácter de “La Arrendataria”, y así acuerde su desalojo del inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, de su única y exclusiva propiedad que tiene y posee, para que sea entregado libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entregó. Cuarto: Condene a la demandada a pagarle las siguientes sumas de dinero: a) Las cantidades de bolívares causadas por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondiente a los cánones de los meses de Abril, mayo, junio y julio del presente año 2017, convenidos contractualmente a Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00) cada uno, arrojando la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00). b) A pagar las cantidades de bolívares causadas por concepto de cánones de arrendamiento por los meses que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento judicial, calculado al monto mensual del canon de arrendamiento convenidos contractualmente en Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00). c) Las cantidades de bolívares causadas por concepto de los gasto comunes, servicios públicos si los adeudara y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento judicial; d) Las cantidades de bolívares por concepto de Costas y Costos procesales y además los honorarios profesionales de abogado. Quinto: Condene en costas a la parte demandada por haberle obligado a litigar y a defender sus derechos, visto su total desacato de la Ley vigente. Sexto: Que sea conminada “La Arrendataria” o sino obligada a desocupar y hacer entrega libre de bienes y personas del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento y claramente especificado en la cláusula primera del contrato notariado, con sus instalaciones en perfecto estado y con todas sus mejoras u obras nuevas inclusive, no causando costo alguno para “La Arrendataria”.Estimó la presente demanda en Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), monto equivalente a Cuatrocientos Unidades Tributarias (400 U.T.)

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 341 del eiusdem, el cual disponen:

“Artículo 77. El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”

“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

“…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”


Corolario de lo anterior, tenemos que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece algunas limitaciones para efectuar la acumulación de pretensiones: a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, d) que aun siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.

Conforme a lo antes mencionado, se observa de la lectura del libelo de demanda que se desprende claramente que la parte actora demandó entre otras cosas a la entrega del inmueble de su propiedad (DESALOJO), ubicado en la Avenida Morán entre carreras 24 y 25, en la Urbanización del Este de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; así como, el PAGO DE LOS CÁNONES ADEUDADOS a) Las cantidades de bolívares causadas por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondiente a los cánones de los meses de Abril, mayo, junio y julio del presente año 2017, convenidos contractualmente a Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00) cada uno, arrojando la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00). b) A pagar las cantidades de bolívares causadas por concepto de cánones de arrendamiento por los meses que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento judicial, calculado al monto mensual del canon de arrendamiento convenidos contractualmente en Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00). c) Las cantidades de bolívares causadas por concepto de los gasto comunes, servicios públicos si los adeudara y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento judicial; d) Las cantidades de bolívares por concepto de Costas y Costos procesales y además los honorarios profesionales de abogado, acciones estas intentadas para obtener la satisfacción completa de su interés pero que a la luz de nuestro ordenamiento jurídico se excluyen entre sí, contraviniendo de esta manera la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles; esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.” Sobre este aspecto, en Sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado: “…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos”.

En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admita la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por lo que, se puede evidenciar que la parte actora en primer lugar demanda la entrega del inmueble arrendado (DESALOJO), con base en lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que persigue terminar la relación arrendaticia en virtud de un incumplimiento, y por otra parte el Pago de los cánones adeudados que lleva una implícita acción de cumplimiento, es decir, lo que se pretende es obligar judicialmente al deudor a que cumpla su obligación pactada, en atención a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que prevé que en el contrato bilateral cuando una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si a ello hubiere lugar; quiere decir, que la finalidad de la acción por Desalojo es obtener la devolución del inmueble arrendado libre de bienes y personas, por lo que el demandante no puede pretender obtener algo diferente.
Por lo que es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios. Asimismo, quien pide la resolución, a objeto que finalice el contrato y las cosas, se refiere al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, estaría demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajustaría a la letra del artículo 1167 del Código Civil.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° 2001-000118 del 20 de julio de 2001, dejó sentado que:
“…El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. …”.

En consecuencia, este Tribunal observa que a todas luces se evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, ocasionando ineludiblemente que se deba declarar Inadmisible la presente acción por contrariar prohibición expresa de la ley, coligiendo con los artículos in comento. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción intentada por el ciudadano: NELSON JOSÉ MUJICA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.088.791 y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO APOSTOL SILVA, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 102.039, en contra de la ciudadana: MARIA AUXILIADORA SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.255.596, por no estar ajusta a derecho.-

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (11/08/2017).
AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ERNESTO J. YÉPEZ POLANCO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. OSCAR GOYO MENDOZA.
En la misma fecha siendo las dos y veinticuatro de la tarde (2:24 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Sec. Temp.
EY/OGM/1.-

Exp. Nro. KP02-V-2017-002274