REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2012-002064
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos: LIANA MORETTI DE LUGARINI y RICARDO DOMENICO FULVIO MORETTI PISANELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.655.932 y V- 7.547.541, respectivamente, en su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante CARMELINA PISANELLI de MORETTI, debidamente asistidos por el abogado, GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 42.165.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos: WILLIAM OVIEDO MOLINA y DORIS JOSEFINA GARCÍA de SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.792.742 y V- 7.909.000, respectivamente en su condición de Accionistas y administradores de la firma mercantil AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO C.A., así como a las sociedades mercantiles NUEVO SIGLO C.A., y FARMACIAS NUEVO SIGLO C.A., ambas representadas por su gerente ciudadano GONZALO ROJAS ESTEBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.959.007.
MOTIVO: LEVANTAMIENTO DE VELO JURÍDICO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
INICIO
Se inicia el procedimiento mediante demanda y anexos presentado los ciudadanos: LIANA MORETTI DE LUGARINI y RICARDO DOMENICO FULVIO MORETTI PISANELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.655.932 y V- 7.547.541, respectivamente, en su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante CARMELINA PISANELLI de MORETTI, debidamente asistidos por el abogado, GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 42.165 por motivo de LEVANTAMIENTO DE VELO JURÍDICO, en contra de los ciudadanos: WILLIAM OVIEDO MOLINA y DORIS JOSEFINA GARCÍA de SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.792.742 y V- 7.909.000, respectivamente en su condición de Accionistas y administradores de la firma mercantil AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO C.A., así como a las sociedades mercantiles NUEVO SIGLO C.A., y FARMACIAS NUEVO SIGLO C.A., ambas representadas por su gerente ciudadano GONZALO ROJAS ESTEBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.959.007. Dicho asunto fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, (U.R.D.D. CIVIL) en fecha: 26/06/2012, correspondiéndole a este Despacho conocer del mismo en fecha 26/06/2012, y se da por recibido.
SÍNTESIS DEL ESCRITO DE DEMANDA
Arguye la parte actora que en fecha 27 de mayo de 2009, intentaron demanda por cumplimiento de contrato de adhesión en contra de la sociedad mercantil AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO, C.A., sociedad ésta domiciliada en Barquisimeto e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de septiembre de 2004, bajo el N° 16, Tomo 40-A. que de igual manera en el mismo libelo de demanda y en forma subsidiaria, demandaron por indemnización de daños materiales a la sociedad mercantil NUEVO SIGLO C.A, así como a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, la primera domiciliada en Barquisimeto e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de junio de 2002, bajo el N° 53, Tomo 21-A, y la segunda domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil del Distrito Federal, de fechas 12 y 19 de mayo de 1.943, bajo los Nros° 2134 y 2193, siendo la última modificación estatutaria la que aparece inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1.999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Sdo.
Que ambas acciones se derivaron en virtud de que fue hurtado del estacionamiento interno donde funciona la tienda NUEVO SIGLO, ubicado éste ultimo en la calle 20 entre carreras 31 y 32 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, un vehículo propiedad de la sucesión de CARMELINA PISANELLI DE MORETTI, distinguido así: PLACA: AAD53M; SERIAL DE CARROCERIA: C1K5KSV306793; SERIAL DEL MOTOR: KSV306793; MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAN BLAZER; AÑO: 1995; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR. Dicho vehículo le pertenece a la sucesión de CARMELINA PISANELLI DE MORETTI así: a) Por haberlo adquirido por el fallecimiento de su madre en común, quien murió ad-intestato el día 26 de junio de 2008, según se desprende así del formulario para auto-liquidación de Impuestos sobre sucesiones de fecha 16 de marzo de 2009, número de expediente 000184 y Certificado de Solvencia Sucesoral N° 007075; y b) Por haberlo adquirido a la vez su causante según se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 01 de Noviembre de 2002, anotado bajo el N° 44, Tomo 95 de los libro de autenticaciones llevados por dicha Notaría, amparado a su vez por Certificado de Registro de Vehículos N° 845412, de fecha 28 de noviembre de 1.995.
Que la empresa AUTOS SERVICIO NUEVO SIGLO C.A., fue demandada en virtud de que era la persona jurídica que explotaba comercialmente el servicio de estacionamiento del establecimiento comercial NUEVO SIGLO C.A., y quien en definitiva debía responder en forma directa por el hurto del vehículo y las empresas NUEVO SIGLO C.A., y SEGUROS CARACAS DE LIBETY MUTUAL, lo fueron en forma subsidiaria para el caso de no prosperar la acción contra AUTO SERVICIOS NUEVO SIGLO C.A., se les condenara a éstas por los daños ocasionados como consecuencia del hurto, teniendo en cuenta que el mismo se produjo dentro del área de estacionamiento donde funciona la empresa NUEVO SIGLO C.A.
Que respecto a éstas empresas, en atención a todas las circunstancias anotadas, hubo que demandarlas por el hecho ilícito con fundamento al artículo 1.185 del Código Civil, dada la existencia AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO C.A., quien como antes se dijo aparecía como responsable directo por la guarda de vehículos que ingresaban en las instalaciones de la tienda NUEVO SIGLO C.A.
Que intentada la demanda y estimado el valor del vehículo hurtado en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 57.800,00), la misma fue admitida por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de junio de 2009, quien luego de sustanciar la causa procedió a dictar sentencia definitiva en fecha 10 de noviembre de 2010, en la cual declaro con Lugar la demanda intentada por la sucesión de CARMELINA PISANELLI DE MORETTI, que ambos representaron condenando a pagar a las empresas demandadas la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 57.800,00), ordenándose la indexación o corrección monetaria de dicha cantidad desde el día 27 de mayo de 2009, hasta la fecha en que quedara firme la sentencia dictada. Apelada dicha decisión, la misma fue ratificada en cuanto a la empresa AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO C.A., condenándola ya en forma definitiva y firme a pagar la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 57.800,00), mas la indexación o corrección monetaria, así como igualmente fue condenada en costas.
Que en el caso de las empresas NUEVO SIGLO C.A y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, el Juzgado Superior declaró sin lugar la demanda respecto a ellas, bajo el argumento de que no se encontraba probado el hecho ilícito en que supuestamente incurrió la empresa NUEVO IGLO C.A., con ocasión al hurto del vehículo en virtud de la responsabilidad objetiva de AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO C.A. (contrato de adhesión).
Que declarada firme la sentencia, el tribunal, a petición de la parte actora, ordenó la elaboración de la experticia, la cual una vez realizada arrojó que la parte demandada debía pagar por concepto de daños ocasionados por el hurto del vehículo la cantidad de CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 101.451,00) monto éste por el cual se emitió el mandamiento de ejecución el día 13 de febrero de 2012, mandamiento éste que recayó para su conocimiento en el Juzgado Ejecutor Primero de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, quien luego de recibida la comisión fijó para la práctica de la misma el día 15 de febrero del mismo año y cuyo resultado fue el siguiente:
“Se trasladó y constituyó este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, a cargo de la Juez titular MARYLIN MARTIN y la Secretaria titular, abogada MAILIM BRICEÑO, en la siguiente dirección: calle 20 entre carreras 31 y 32, Edificio Andrés Bello, Barquisimeto, Estado Lara, sede de la empresa NUEVO SIGLO C.A., …
-omissis-
Una vez en el sitio se hicieron los toques de ley siendo atendidos por el ciudadano DARWIN ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 11.599.488, quien es supervisor de seguridad de la empresa NUEVO SIGLO C.A., a quien se le leyó y ratificó la misión del Tribunal. Seguidamente al notificado se le preguntó por el ciudadano WILLIAM OVIEDO MOLINA, director general de la sociedad mercantil AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO C.A., quien manifestó que el mencionado ciudadano no labora en esta empresa NUEVO SIGLO C.A., así mismo el Tribunal procedió a verificar y no se consiguió por ninguna parte avisos que digan funciona AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO C.A., asimismo el notificado manifestó que anteriormente funcionaba la empresa AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO C.A., y dejó de funcionar en el año 2011 aprox. Seguidamente a solicitud de la parte actora el Tribunal constató con el ticket de estacionamiento y el Rif en el lugar donde se encuentra constituido funciona la empresa NUEVO SIGLO C.A. Rif J-30921090-4 dirección calle 20 entre carreras 31 y 32 Edif. Andrés Bello s/n Zona Barquisimeto - Estado Lara. Se anexa ticket de caja de las reseñadas de la empresa Nuevo Siglo, copia del Rif y copia del ticket de estacionamiento. Es todo. El Tribunal visto lo antes expuesto y por cuanto se encuentra constituido en la sede de NUEVO SIGLO C.A., la cual fue excluida del mandamiento de ejecución según oficio N° 4920-35 emanado del Juzgado comitente se abstiene de practicar la Medida comisionada en esta sede, e insta a la parte actora que señale bienes de propiedad de la demandada instaladas en la sede de la empresa AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO C.A. Es todo. Se levanta la presente acta siendo las 10:30 a.m., solicitando en este acto la parte actora visto lo anteriormente señalado remita la comisión al Juzgado Comitente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.
Que como se pudo observar la empresa AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO C.A., tal y como lo manifiesta el propio supervisor de seguridad de la empresa NUEVO SIGLO C.A., dejó de funcionar dentro de las instalaciones de esa empresa en el año 2011, luego de haber sido condenada a pagar los daños ocasionados por el hurto del vehículo propiedad de la sucesión que representa la parte actora, pero en la cesación de actividades de esta empresa hay una serie de hechos que no pueden ser obviados y no pueden dejar de analizarse.
Que en primer lugar es muy sospechoso que la empresa AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO C.A., luego de operar y ejercer su giro comercial desde su fundación dentro de las instalaciones de NUEVO SIGLO C.A., haya dejado de funcionar en el año 2011, una vez que resulto condenada a pagar los daños originados por el hurto del vehículo propiedad de la sucesión; que en segundo lugar esta empresa AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO C.A., está constituida por dos (2) accionistas, quienes a la vez son sus administradores, estos accionistas son los ciudadanos WILLIAM OVIEDO MOLINA y DORIS JOSEFINA GARCIA DE SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-15.792.742 y V-7.909.000 respectivamente, quienes aparecen en el caso de WILLIAM OVIEDO MOLINA, como trabajador de la empresa FARMACIAS NUEVO SIGLO C.A., tal y como lo acredito en registro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, actualizado al día 06 de febrero de 2012, a las 8:30 a.m., y en el caso de DORIS JOSEFINA GARCIA DE SILVA, quien funge como accionista y director administrativo de AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO C.A., ésta es trabajadora de NUEVO SIGLO C.A., según se evidencia de reporte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expedido al mes de enero de 2012 lo que revela que si quizás físicamente la empresa AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO C.A., ya no funciona dentro de las instalaciones de NUEVO SIGLO C.A., los accionistas y administradores de esa empresa WILLIAM OVIEDO MOLINA y DORIS JOSEFINA GARCIA DE SILVA, si laboran dentro de esas instalaciones para el grupo de empresas NUEVO SIGLO C.A.
Arguye la actora que otro hecho curioso y que revelaría las maquinaciones fraudulentas de estas personas para burlar la sentencia definitiva y firme emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, es que dictada la sentencia en el Superior, hubo que notificar a las partes en ese proceso, procediéndose a notificar a la empresa AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO C.A., tal y como lo expresa la Alguacil accidental de ese Tribunal Superior ZULLY PORTELES, en la calle 20 entre carreras 31 y 32, Centro Comercial Nuevo Siglo, nivel estacionamiento, Barquisimeto, Estado Lara. Al trasladarse a notificar fue atendida por una ciudadana que dijo llamarse FREDMARY YAJURE, titular de la cédula de identidad N° V-20.925.239, quien manifestó ser la secretaria, indicando que el ciudadano WILLIAM OVIEDO MOLINA no se encontraba en ese momento, pero que ella le haría entrega de la misma, para lo cual procedió a firmar la boleta de notificación. Que es de destacar que esta ciudadana FREDMARY YAJURE, aparece igualmente en el listado de los trabajadores de NUEVO SIGLO C.A., inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir es compañera de trabajo de los accionistas y administradores de AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO C.A.
Que la empresa AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO C.A., tal y como se desprende del expediente mercantil que contiene sus estatutos, no ha sido objeto de disolución y liquidación, lo que de haber ocurrido determinaría que los accionistas se constituirían en causahabientes de los activos y pasivos a título personal de la empresa, sin embargo si esto no ha ocurrido, estos accionistas y administradores hicieron cesar la actividad de la empresa del lugar de donde ejercía su giro comercial sin que hasta la presente fecha haya cumplido con pagar la indemnización ordenada en sede judicial, tal situación a criterio de la parte actora y con base a los antecedentes expuestos, constituye una forma muy conveniente no sólo de burlar los efectos de la sentencia, sino en definitiva de defraudar el patrimonio del demandante al insolventarse y desaparecer la empresa del sitio donde funcionaba mas no sus administradores y accionistas, quienes todavía laboran dentro de las mismas instalaciones pero en su condición de empleados de NUEVO SIGLO C.A., y FARMACIAS NUEVO SIGLO C.A.
Que esa situación de insolvencia fraudulenta con abuso de derecho donde desaparece la empresa del sitio de donde ejercía su giro comercial con el fin de burlar los efectos y consecuencias de una sentencia condenatoria, debe evaluarse desde dos (2) puntos de vista.
El Primero de ellos debe referirse a la responsabilidad de los accionistas que conforman la composición accionaria de la empresa, y que además fungen como sus administradores quienes conforme al artículo 266 del Código de Comercio son solidariamente responsables para con los terceros del exacto cumplimiento de los deberes que le imponen la ley y los estatutos sociales (numeral 4°, Art. 266 Código de Comercio).
El Segundo tiene que ver con la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de la empresa o empresas demandadas que se encuentran vinculadas con la insolvente, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o interés.
Que en ambas situaciones se trata de la figura conocida como el levantamiento del velo jurídico o velo corporativo la cual tiene como finalidad evitar que mediante la constitución de una sociedad se defraude a contratantes de buena fe, a terceros, se violen las prohibiciones e incompatibilidades existentes para las personas naturales, se dificulte la investigación de los delitos contra la administración pública o se legalicen y oculten bienes provenientes de actividades ilícitas, situaciones que surgieron como consecuencia de la personificación jurídica de las sociedades comerciales. El levantamiento del velo es en definitiva, aquel instrumento utilizado para evitar el fraude e impedir que, a través de un mecanismo formalmente correcto, se produzca un resultado materialmente antijurídico.
Que hizo referencia la parte actora a la jurisprudencia patria, en sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 28 de septiembre de 2005, caso Manuel Farías Goes, respecto a la Teoría del Velo Corporativo. También la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en distintas sentencias, entre ellas la de fecha 11 de julio de 2001, expediente 03-0796 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se pronuncio sobre la figura del levantamiento del velo jurídico de la empresa pero desde el punto de vista no de las personas naturales que integran la empresa, sino desde el punto de vista de la creación de diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Que se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.
Que como ha explicado la parte actora, un vehículo propiedad de la sucesión a la que pertenecen, fue hurtado del estacionamiento donde funciona la empresa NUEVO SIGLO C.A., si bien ese estacionamiento se encuentra dentro de las instalaciones de NUEVO SIGLO C.A., éste era administrado u operado por una empresa distinta a NUEVO SIGLO C.A., denominada AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO C.A., lo que en principio revela una vinculación por la similitud de las denominaciones sociales de ambas empresas, pero además de esa coincidencia tal y como explicó la actora precedentemente, los accionistas de esta empresa operadora o administradora del estacionamiento resultan ser unos empleados del mismo grupo de empresas NUEVO SIGLO C.A., y FARMACIAS NUEVO SIGLO C.A., tal y como se desprende de las constancias emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que adjuntaron junto con la presente demanda y acreditaran con las distintas probanzas que promoverán en esta causa. Que además de todas esas coincidencias, está el hecho de que el domicilio fiscal de esta empresa AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO C.A., es el mismo domicilio fiscal de NUEVO SIGLO C.A., operando la primera de las nombradas dentro de las instalaciones de la segunda.
Que decidida en forma definitiva y firme la causa KP02-V-2009-2217, que dio origen a la condenatoria a pagar el vehículo hurtado dentro de las instalaciones de NUEVO SIGLO C.A., convenientemente la empresa AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO C.A., deja de funcionar en el sitio donde ejercía su giro comercial y no aparece ninguna otra dirección en la cual haya sido cambiado su domicilio, pero sus accionistas y administradores siguen trabajando desde las instalaciones de NUEVO SIGLO C.A.
Que en este grupo de empresas las solventes son NUEVO SIGLO C.A., y FARMACIAS NUEVO SIGLO C.A., quien asumía los riesgos de resguardar los vehículos que visitaban las instalaciones de la tienda NUEVO SIGLO C.A., y FARMACIAS NUEVO SIGLO C.A., ésta empresa cobraba además por permitir el estacionamiento de los vehículos dentro de las instalaciones de NUEVO SIGLO C.A., y condicionaba la salida de los vehículos, si se extraviaba el ticket a la presentación de los documentos de propiedad, todo lo cual refleja como lo señaló la sentencia de la Sala Constitucional La creación de una empresa insolvente para enmascarar o hacer diluir la responsabilidad de las otras empresas del grupo en su responsabilidad con terceras personas.
Que en este caso, NUEVO SIGLO C.A., y FARMACIAS NUEVO SIGLO C.A., a través de empleados de estas empresas, proceden a constituir la sociedad mercantil denominada AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO C.A., para que asuma ésta la responsabilidad del estacionamiento a la cual acuden los clientes de las dos (2) primeras empresas mencionadas, siendo esta última empresa la que responde a las terceras personas o a los contratantes con el ticket que utilizan para el servicio de estacionamiento con la característica de que esta empresa AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO C.A., es absolutamente insolvente y como ha ocurrido en el presente caso, dictada la sentencia que la condenó a resarcir los daños, sus accionistas y la empresa controladora NUEVO SIGLO C.A., la han hecho cesar en su actividad y desaparecer del sitio donde operaba para hacer inejecutable la sentencia y nugatorio el derecho al resarcimiento que obtuvo la actora con la sentencia dictada, lo que determina claramente un abuso de derecho y un acto de defraudación enmascarado en todo este entreverado jurídico de crear empresas insolventes con sus propios empleados para diluir la responsabilidad de la empresa controladora y principal responsable de que de sus instalaciones sustraigan o hurten los vehículos de los clientes que acuden a ella.
Que ante esta situación de fraude demostrada en prima facie con los recaudos consignados, entre ellas la sentencia definitiva y firme que condenó a la empresa AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO C.A., a pagar la indemnización, la notificación realizada por la Alguacil del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara a las co-demandadas en esa causa AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO C.A., y NUEVO SIGLO C.A., en la misma dirección, el acta elaborada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara de la cual se desprende la imposibilidad de ejecutar la sentencia, el hecho cierto de que los accionistas de AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO C.A., son empleados de, en el caso de WILLIAM OVIEDO MOLINA de FARMACIAS NUEVO SIGLO C.A., y en el caso de DORIS JOSEFINA GARCIA DE SILVA de NUEVO SIGLO C.A., es evidente que están dados los requisitos para que conforme a las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, sea procedente el allanamiento o levantamiento del velo de AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO C.A., no sólo desde el punto de vista de la responsabilidad solidaria de sus accionistas y administradores WILLIAM OVIEDO MOLINA y DORIS JOSEFINA GARCIA DE SILVA, sino también desde el punto de vista de la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de las sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.
Que en ese orden de ideas en el presente caso, tanto los accionistas y administradores de AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO C.A., como NUEVO SIGLO C.A., y FARMACIAS NUEVO SIGLO C.A., como empresas controladoras y principales, deben asumir la responsabilidad solidaria de los actos fraudulentos y ejecutados con abuso de derecho en contra de la actora por AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO C.A.
Que por todo lo expuesto acudieron ante este Tribunal a los fines de demandar, como en efecto lo hicieron por el presente escrito a los ciudadanos WILLIAM OVIEDO MOLINA y DORIS JOSEFINA GARCIA DE SILVA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros° V-15.792.742 y V-7.909.000 respectivamente, en su condición de accionistas y administradores de AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO C.A., así como a las sociedades mercantiles NUEVO SIGLO C.A., y FARMACIAS NUEVO SIGLO C.A., sociedades éstas domiciliadas en Barquisimeto e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de junio de 2002, bajo el N° 53, Tomo 21-A, la primera de las nombradas, y la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de julio de 2002, bajo el N° 59, Tomo 25-A, representadas ambas por su Gerente, ciudadano GONZALO ROJAS ESTEBAN, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.959.007, en su condición de empresas controladoras y solidariamente responsables a la vinculada a ella como grupo de empresas AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO C.A. Invocó al efecto el allanamiento o levantamiento del velo corporativo, todo a los fines de que en forma solidaria paguen a la actora la cantidad de CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 101.451,00) monto éste resultante de la sentencia condenatoria contenida en el expediente KP02-V-2009-2217 y cuya ejecutoria resultó fallida al haber esta empresa cesado en sus actividades económicas y haber desaparecido, por lo menos físicamente, del sitio donde ejercía su giro comercial.
Que se reservaron el ejercicio del daño emergente que esa situación de insolvencia fraudulenta, por abuso de derecho le ha generado a su patrimonio.
Que fundamentaron la presente demanda en los artículos 1.254 del Código Civil, artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 8, numeral 6° de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 101.451,00) o su equivalente en Unidades Tributarias, la cual asciende a la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTISIETE PUNTO VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 1127.23).
Que de igual manera demandó la corrección monetaria de dicha cantidad a partir de la interposición de la presente demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, para lo cual solicitó que la corrección o indexación se realice conforme a los Índices Nacionales de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela.
Que a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 340, ordinal 9° y 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó que la dirección o sede procesal de los demandante es: Carrera 16 entre calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, Piso 6, Oficina N° 12, Barquisimeto, Estado Lara y la de los demandados es:
WILLIAM OVIEDO MOLINA: calle 9 entre carreras 28 y 29, Edificio Mapora, piso 2, apartamento 2-2, Barquisimeto Estado Lara;
DORIS JOSEFINA GARCIA DE SILVA: Urbanización Bararida I, Edificio Quibure, entrada B, planta baja, apartamento PB-3, frente a supermercado La Palma, Barquisimeto Estado Lara;
NUEVO SIGLO C.A.: en la persona de cualquiera de sus Gerentes, ciudadanos GONZALO ROJAS ESTEBAN e HILDEBRANDO SALVADOR MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros° V-7.959.007 y V-6.339.278 respectivamente, en la sede de la empresa ubicada en calle 20 entre carreras 31 y 32, Centro Comercial Nuevo Siglo, Barquisimeto Estado Lara;
FARMACIAS NUEVO SIGLO C.A.: en la persona de su Gerente, ciudadano GONZALO ROJAS ESTEBAN, antes identificado, en la sede de la empresa ubicada en calle 20 entre carreras 31 y 32, Centro Comercial Nuevo Siglo, Barquisimeto Estado Lara.
Que por ultimo solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con expresa condenatoria en costas.
RESEÑA DE AUTOS
Riela al folio 01 al 169 en fecha 27 de junio de 2012 documentos y anexos fundamentales de la presente acción.
Al folio 170 riela acta secretarial donde se dejó constancia que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto a su original y corren inserta en el asunto N° KP02-V-2009-2217.
Riela al folio 171 en fecha 03 de julio de 2012 auto del Tribunal admitiendo la demanda.
Riela al folio 172 y 173 en fecha 04 de julio de 2012 auto del Tribunal en el cual ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, Reformar el auto de fecha 03/07/2012 donde admitió la demanda.
Al folio 174 en fecha 20 de julio de 2012 riela auto del Tribunal acordando entregar Boleta de Citación y Compulsa al Alguacil del Tribunal a fin de que practicara la misma a la parte demandada.
Al folio 175 en fecha 23 de julio de 2012, el alguacil CARLOS CIBRIAN dejó constancia que recibió emolumentos para la práctica de la citación del Asunto N° KP02-V-2012-2064.
Al folio 176 en fecha 31 de julio de 2012, el alguacil CARLOS CIBRIAN dejó constancia que no pudo practicar la citación por cuanto se traslado los días 25,26 y 27 de julio del presente año y en las tres oportunidades le fue imposible localizar a los ciudadanos mencionados del asunto N° KP02-V-2012-2064.
Riela al folio 177 fotostato de la Boleta de Citación a la Ciudadana DORIS JOSEFINA GARCIA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.909.000 y de este domicilio, en su condición de Accionista y Administrador de AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO C.A.
Riela al folio 178 acta secretarial en la cual dejó constancia que la copia que antecede es igual y exacta a su original que la contiene el expediente N° KP02-V-2012-2064. Asimismo se estampó Boleta de Notificación a la ciudadana DORIS JOSEFINA GARCIA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.909.000 y de este domicilio, en su condición de Accionista y Administrador de AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO C.A.
Riela a los folios 179 al 192 fotostatos del libelo de demanda del presente asunto N° KP02-V-2012-2064.
Riela al folio 193 fotostato de la Boleta de Citación al Ciudadano WILLIAM OVIEDO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.792.742 y de este domicilio, en su condición de Accionista y Administrador de AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO C.A.
Riela al folio 194 acta secretarial en la cual dejó constancia que la copia que antecede es igual y exacta a su original que la contiene el expediente N° KP02-V-2012-2064. Asimismo se estampó Boleta de Notificación al ciudadano WILLIAM OVIEDO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.792.742 y de este domicilio, en su condición de Accionista y Administrador de AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO C.A.
Riela a los folios 195 al 208 fotostatos del libelo de demanda del presente asunto N° KP02-V-2012-2064.
Riela al folio 209 fotostato de la Boleta de Citación a la sociedad mercantil FARMACIAS NUEVO SIGLO C.A, representada por su Gerente, ciudadano GONZALO ROJAS ESTEBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.959.007 y de este domicilio.
Riela al folio 210 acta secretarial en la cual dejó constancia que la copia que antecede es igual y exacta a su original que la contiene el expediente N° KP02-V-2012-2064. Asimismo se estampó Boleta de Notificación a la sociedad mercantil FARMACIAS NUEVO SIGLO C.A, representada por su Gerente, ciudadano GONZALO ROJAS ESTEBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.959.007 y de este domicilio.
Riela a los folios 211 al 224 fotostatos del libelo de demanda del presente asunto N° KP02-V-2012-2064.
Riela al folio 225 fotostato de la Boleta de Citación a la sociedad mercantil NUEVO SIGLO C.A, representada por su Gerente, ciudadano GONZALO ROJAS ESTEBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.959.007 y de este domicilio.
Riela al folio 226 acta secretarial en la cual dejó constancia que la copia que antecede es igual y exacta a su original que la contiene el expediente N° KP02-V-2012-2064. Asimismo se estampó Boleta de Notificación a la sociedad mercantil NUEVO SIGLO C.A, representada por su Gerente, ciudadano GONZALO ROJAS ESTEBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.959.007 y de este domicilio.
Riela a los folios 227 al 240 fotostatos del libelo de demanda del presente asunto N° KP02-V-2012-2064.
Al folio 241 riela diligencia presentada por los ciudadanos LIANA MORETTI DE LUGARINI y RICARDO DOMENICO FLUVIO MORETTI PISANELLI, identificados en autos, asistidos por el abogado RAMÓN RAY RIVERO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 131.310, en la cual otorgaron poder APUD-ACTA, a los abogados GILBERTO LEÓN ALVAREZ y RAMÓN RAY RIVERO, venezolanos e inscritos en el I.P.S.A, bajo los números: 42.165 y 131.310 respectivamente.
Riela al folio 242 en fecha 01 de agosto de 2012 diligencia practicada por el abogado RAMÓN RAY RIVERO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 131.310, en su condición de apoderado de la parte actora, donde solicitó se procediera a realizar la citación de los demandados mediante carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 243 en fecha 14 de agosto de 2012 auto del Tribunal acordando librar Cartel de Citación, a los fines de que uno sea publicado en dos (2) diarios de mayor circulación, El Impulso y El Informador, y otro sea fijado en la morada del demandado por parte de la Secretaria de este Tribunal, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 244 en fecha 11 de octubre de 2012 diligencia practicada por el abogado RAMÓN RAY RIVERO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 131.310, en su condición de apoderado de la parte actora, donde consignó carteles de citación publicados en los diarios El Impulso y El Informador estampados en los folios 245 y 246.
Al folio 247 en fecha 17 de octubre de 2012 auto del Tribunal acordando agregar la antecedente diligencia junto con sus anexos al presente asunto.
Riela al folio 248 acta secretarial en la cual dejó constancia que el día 22 de octubre de 2012, siendo las 5:45 p.m., se traslado a la siguiente dirección: calle 20 entre carreras 31 y 32, Centro Comercial Nuevo Siglo, de esta ciudad, y fijó copia del cartel de citación en la morada de los demandados.
Riela al folio 249 en fecha 20 de noviembre de 2012 diligencia practicada por el abogado RAMÓN RAY RIVERO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 131.310, en su condición de apoderado de la parte actora, en virtud de haber transcurrido el lapso a que alude el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que los demandados hayan comparecido ante el Tribunal a darse por citados, solicitó en consecuencia se les designe defensor Ad-Litem.
Al folio 250 en fecha 03 de diciembre de 2012 riela auto del Tribunal en el cual designa como defensor judicial de la parte demandada, al abogado ERNESTO YEPEZ, a quien se le librará boleta de notificación, a los fines de que comparezca ante este Tribunal al segundo (2) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación.
Riela al folio 251 en fecha 15 de enero de 2013 diligencia practicada por el abogado MARLON GAVIRONDA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 44.088, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil NUEVO SIGLO C.A, según poder otorgado por ante Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 30 de noviembre de 2012, bajo el N° 27, Tomo 228, de los libros respectivos estampados su original en los folios 252 al 254, en el mismo acto se dio por citado para todos los actos de la presente causa.
Riela al folio 255 en fecha 17 de enero de 2013 diligencia practicada por la abogada YANETSY COROMOTO SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 104.026, en su condición de apoderada de la sociedad mercantil FARMACIAS NUEVO SIGLO C.A, según poder otorgado por ante Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, inscrito bajo el N° 37, folio 301, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del 2010, el cual se encuentra estampado su copia certificada en los folios 256 al 263, en el mismo acto se dio por notificada para todos los actos de la presente causa.
Al folio 264 en fecha 25 de enero de 2013 riela auto del Tribunal acordando agregar el documental presentado por la apoderada accionada a los autos y a su vez la devolución del original consignado.
Riela al folio 265 en fecha 19 de marzo de 2013 diligencia practicada por los ciudadanos DORIS JOSEFINA GARCIA DE SILVA y WILLIAM OVIEDO MOLINA, identificados en autos, asistidos por el abogado FREDDY ALBERTO CORDERO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 92.471, en el cual se dieron por notificados en la presente causa N° KP02-V-2012-2064.
Riela a los folios 276 al 279 en fecha 24 de abril de 2013 escrito de contestación de la demanda, presentado por los ciudadanos DORIS JOSEFINA GARCIA DE SILVA y WILLIAM OVIEDO MOLINA, identificados en autos, asistidos por la abogada MILDRED BRITO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 138.727.
Riela a los folios 280 al 286 en fecha 24 de abril de 2013 escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado MARLON GAVIRONDA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 44.088, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil NUEVO SIGLO C.A.
Riela a los folios 287 al 292 en fecha 24 de abril de 2013 escrito de contestación de la demanda, y anexos estampados en los folios 293 al 322, presentado por el ciudadano GONZALO ROJAS ESTEBAN, identificado en autos, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil FARMACIAS NUEVO SIGLO C.A., asistido en este acto por el abogado MARLON GAVIRONDA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 44.088.
Riela al folio 323, computo secretarial donde se dejó constancia que en fecha 29-04-2013, venció el lapso de contestación a la demanda.
Riela al folio 324, computo secretarial donde se dejó constancia que en fecha 07-05-2013, venció el lapso de convenimiento y/o contradicción en el presente asunto.
Al folio 325 en fecha 14 de mayo de 2013 riela auto del Tribunal.
Riela al folio 326, computo secretarial donde se dejó constancia que en fecha 23-05-2013, venció el lapso de promoción de pruebas en el presente asunto.
Al folio 327 al 330 en fecha 15 de mayo de 2013 riela escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado GILBERTO LEÓN ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 42.165, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente asunto.
Riela al folio 331 en fecha 21 de mayo de 2013 escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado MARLON GAVIRONDA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 44.088, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil NUEVO SIGLO C.A.
Al folio 332 en fecha 21 de mayo de 2013 riela escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada YANETSY COROMOTO SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 104.026, en su condición de apoderada de la sociedad mercantil FARMACIAS NUEVO SIGLO C.A.
Riela al folios 333 en fecha 21 de mayo de 2013 escrito de promoción de pruebas, presentado por los ciudadanos DORIS JOSEFINA GARCIA DE SILVA y WILLIAM OVIEDO MOLINA, identificados en autos, asistidos por la abogada MILDRED BRITO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 138.727.
Al folio 334 en fecha 24 de mayo de 2013 riela auto del Tribunal acordando agregar en autos las pruebas promovidas por la parte actora y las partes demandadas.
Al folio 335 en fecha 05 de junio de 2013 riela auto del Tribunal en el cual se admitió las pruebas promovidas por la parte actora y las partes demandadas. Asimismo se acordó librar oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental, a los fines de informar a este Tribunal sobre los siguientes particulares: a) Informe cual es la dirección fiscal de la sociedad mercantil AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO C.A., identificada con el registro de información fiscal N° J-31198506-9. b) Informe cual es la dirección fiscal de la sociedad mercantil NUEVO SIGLO C.A., identificada con el registro de información fiscal N° J-30921090-4. c) Informe cual es la dirección fiscal de la sociedad mercantil FARMACIAS NUEVO SIGLO C.A., identificada con el registro de información fiscal N° J-30927929-7. d) Informe a este Tribunal si dichas empresas se encuentran activas por ante esa oficina tributaria. e) Informe que personas aparecen como sus representantes legales. Asimismo se acordó librar oficio al Registro Mercantil del Estado Lara, a los fines de que remita a este Tribunal los siguientes recaudos: a) Copia fotostática certificada del expediente mercantil correspondiente a la empresa AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO C.A., sociedad ésta domiciliada en Barquisimeto e inscrita por ante ese despacho en fecha 03 de septiembre de 2004, bajo el N° 16, Tomo 40-A. b) Copia fotostática certificada del expediente mercantil correspondiente a la empresa NUEVO SIGLO C.A., inscrita por ante ese despacho en fecha 07 de junio de 2002, bajo el N° 53, Tomo 21-A. c) Copia fotostática certificada del expediente mercantil correspondiente a la empresa FARMACIAS NUEVO SIGLO C.A., inscrita por ante esta oficina registral en fecha 04 de julio de 2002, bajo el N° 59, Tomo 25-A e igualmente, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente al de hoy la inspección Judicial solicitada por la parte actora, a cuyo efecto se fijó la hora de las 11:00 a.m.
Riela al folio 337 en fecha 10 de julio de 2013 auto del Tribunal en el cual se difirió la práctica de la inspección Judicial solicitada, para las 2:30 p.m. del día de hoy.
Riela a los folios 338 al 343 riela acta de Inspección Judicial practicada por este Tribunal, en virtud a lo solicitado por la parte actora.
Al folio 344 en fecha 16 de julio de 2013 riela auto del Tribunal en el cual ordenó cerrar la PRIMERA PIEZA del presente asunto en el folio Trescientos cuarenta y cuatro (344) y abrir SEGUNDA PIEZA con copia certificada del presente auto la cual comenzará la foliatura en el folio trescientos cuarenta y cinco (345).
Riela al folio 345 copia certificada del auto emitido por el Tribunal inserto en el folio 344 del presente asunto. Asimismo riela acta secretarial en la que certificó que dicha copia es traslado fiel y exacto a su original la cual se encuentra inserta en el asunto: KP02-V-2012-2064.
Riela al folio 346, computo secretarial donde se dejó constancia que en fecha 31-07-2013, venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente asunto.
Al folio 347 en fecha 05 de agosto de 2013 riela auto del Tribunal en el cual fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 348 en fecha 14 de agosto de 2013 diligencia practicada por el abogado RAMÓN RAY RIVERO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 131.310, en su condición de apoderado de la parte actora, solicitó se ratifiquen nuevamente los oficios al SENIAT y al Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en virtud de no evidenciarse en autos la información solicitada en la prueba de informes promovida por su representación.
Riela a los folios 349 al 352 en fecha 26 de septiembre de 2013 escrito de Informes, presentado por el abogado MARLON GAVIRONDA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 44.088, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil NUEVO SIGLO C.A.
A los folios 353 al 361 en fecha 27 de septiembre de 2013 riela escrito de Informes, presentado por el abogado GILBERTO LEÓN ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 42.165, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente asunto.
Riela al folio 362 en fecha 30 de septiembre de 2013 auto del Tribunal en el cual acordó ratificar los oficios enviados al SENIAT y al Registro Mercantil Primero del Estado Lara, Nros° 4920-878 y 4920-879, respectivamente.
Riela al folio 363 en fecha 30 de septiembre de 2013 auto del Tribunal, en el cual acordó que cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de hoy.
Riela al folio 364 en fecha 07 de octubre de 2013 auto del Tribunal, en el cual dejó constancia el Alguacil de este despacho CARLOS CIBRIAN, en fecha 03 de mayo de 2013, siendo las 11:45 a.m., se trasladó a la siguiente dirección: carrera 16 esquina de la calle 26 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Torre David, Nivel Sótano, sede del Registro Mercantil Primero del Estado Lara, con el fin de entregar el oficio N° 4920-1287, siendo atendido en el lugar por un funcionario que no se identificó, y asimismo no recibió el oficio antes señalado, solo se limito a indicarle en una media hoja sellada las razones por las cuales no podían recibir el oficio, la cual se encuentra estampada en el folio 365 del presente asunto.
Al folio 366 riela oficio N° 4920-1287, dirigido al Registro Mercantil Primero del Estado Lara.
Riela al folio 367 en fecha 09 de octubre de 2013 acta secretarial en la que se acordó agregar a los autos instrumentos consignados por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 07-10-2013.
Al folio 368 en fecha 10 de octubre de 2013 riela escrito de observaciones a los informes, presentado por la abogada YANETSY COROMOTO SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 104.026, en su condición de apoderada de la sociedad mercantil FARMACIAS NUEVO SIGLO C.A.
Riela al folio 369 en fecha 10 de octubre de 2013 auto del Tribunal en el cual acordó agregar a los autos, escrito de observaciones presentadas por la parte demandada.
Riela al folio 370 en fecha 16 de octubre de 2013 auto del Tribunal acordando dictar su fallo dentro de los sesentas días siguientes, conforme lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 371, computo secretarial donde se dejó constancia que en fecha 15-10-2013, venció el lapso para presentar Observaciones en el presente asunto.
Al folio 372 en fecha 16 de diciembre de 2013 riela auto del Tribunal en el cual acordó diferir la sentencia, para dentro de Treinta días de Despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 373 en fecha 25 de febrero de 2014 auto del Tribunal en el cual acordó diferir el acto de sentencia para el quinto (5) día de despacho siguiente a que conste en autos las resultas de las pruebas de informes.
Al folio 374 en fecha 19 de marzo de 2014 riela oficio N° 2014/052 emitido por el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en respuesta a oficio N° 4920-288 de este Tribunal, en el cual se anexa copia certificada de los documentos de la Firma Mercantil de las empresas AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO, C.A., NUEVO SIGLO C.A. y FARMACIAS NUEVO SIGLO, C.A., todo esto requerido en la evaluación de pruebas en el juicio signado con el N° KP02-V-2012-2064 de este Tribunal, los anexos se encuentran estampados en los folios 375 al 410.
Riela al folio 411 en fecha 27 de marzo de 2014 auto del Tribunal en el cual acordó agregar a los autos oficio N° 2014/052 de fecha 18/03/2014, emanada del Registro Mercantil Primero del Estado Lara, junto con sus anexos.
Riela al folio 412 en fecha 11 de febrero de 2015 diligencia practicada por el abogado RAMÓN RAY RIVERO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 131.310, en su condición de apoderado de la parte actora, en la cual renunció expresamente a la prueba de informes requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual a pesar de ratificarse el oficio, omitió a dar respuesta.
Riela al folio 413 en fecha 19 de febrero de 2015 diligencia practicada por el abogado RAMÓN RAY RIVERO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 131.310, en su condición de apoderado de la parte actora, en la cual consignó a los fines de que la Juez se haga un criterio respecto de ello, la información expedida por el SENIAT del Registro de Información Fiscal del grupo de empresas sobre las cuales se ha pedido en la presente demanda el levantamiento del velo jurídico, los mismos se encuentran anexados en los folios 414 al 421.
Al folio 422 en fecha 06 de marzo de 2015 riela auto del Tribunal en el cual la Jueza Provisora María Alejandra Romero Rojas se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo acordó agregar al presente asunto las diligencias suscritas por la parte actora.
Riela al folio 423 en fecha 10 de marzo de 2015 auto del Tribunal en el cual acordó librar boleta de notificación a las partes, en atención al auto de fecha 06 de marzo de 2015.
Al folio 424 en fecha 18 de junio de 2015, la alguacil suplente VILMARY MARTINEZ dejó constancia que practicó las notificaciones a los Co-demandados, identificados en autos, asimismo dejó constancia que las referidas Boletas de Notificación, las practicó en fecha 17 de junio de 2015, las cuales se encuentran estampadas en los folios 425 al 428 del presente asunto.
Riela al folio 429 en fecha 22 de septiembre de 2015 diligencia practicada por el abogado RAMÓN RAY RIVERO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 131.310, en su condición de apoderado de la parte actora, en la cual solicitó a este Tribunal procediera a dictar sentencia en la presente causa.
Al folio 430 en fecha 24 de septiembre de 2015 riela auto del Tribunal en el cual advirtió que de conformidad a los establecido en el único aparte del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, que se procurara sentenciar la presente causa según el orden de antigüedad con los otros asuntos existentes en el Tribunal y que se encuentren en estado de sentencia.
Al folio 431 riela diligencia presentado por el apoderado judicial de la parte demandante solicitando el abocamiento del nuevo juez designado, cuyo abocamiento riela al folio 432 del presente asunto.
Riela al folio 433, diligencia suscrita por el aguacil suplente de este Tribunal, finalmente al folio 434 riela auto estampada por este despacho judicial.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
SINTESIS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
(AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO, C.A)
La parte demandada, WILLIAM OVIEDO MOLINA y DORIS JOSEFINA GARCIA DE SILVA, asistidos por la abogada MILDRED BRITO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 138.727, niegan, rechazan y contradicen los hechos y el derecho que señala la parte actora en su libelo de demanda, que en lo personal tienen una unidad económica con otras empresas como lo son NUEVO SIGLO, C.A., y FARMACIAS NUEVO SIGLO, C.A.
Que si bien es cierto que constituyeron una pequeña empresa con su propio capital a la que denominaron AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO, C.A., y emprendieron la tarea de generar una sociedad mercantil cuyo objeto social era en administrar un espacio destinado al estacionamiento público de vehículos.
Que cumplieron con todos los requisitos legales, incluso contrataron una póliza de garajistas con la Sociedad Mercantil Seguros Caracas.
Que por los costos y problemas de seguridad no pudieron seguir operando y tuvieron que cesar en las actividades. Acogiéndose, a los límites de responsabilidad por los aportes efectuados a la Sociedad Anónima conforme al Código de Comercio.
Que de tal manera, niegan, rechazan y contradicen que tengan responsabilidad alguna mas allá de los aportes que hicieran a la sociedad mercantil AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO, C.A.
Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron, todos y cada uno de los señalamientos y afirmaciones alegadas por los demandantes.
Igualmente negaron, rechazaron y contradijeron lo siguiente:
Que pertenezcan a grupo económico alguno, o que su patrimonio se confunda con algún otro.
Que hayan constituido la empresa para rechazar obligaciones de terceros.
Que la empresa AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO, C.A., pertenezca o haya pertenecido a grupo de empresas alguno, y mucho menos que forme parte directa o indirecta de cualquier otra.
Que por interpuestos hayan constituido o ejercieran actividades comerciales o mercantiles ilícitos, o lo hayan hecho de forma directa o indirecta a nombre de terceros o representado derechos ajenos.
Que hayan maquinado, planificado o ejecutado acto ilícito alguno.
Que exista solidaridad alguna entre la posible responsabilidad de la sociedad mercantil AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO, C.A., y sus accionistas como personas naturales.
Que en lo personal adeudan o deban pagar a los actores cantidad alguna y mucho menos indexación o costas.
Que la sociedad mercantil denominada AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO, C.A., haya sido manejada, interferida o controlada por grupo económico alguno o personas interpuestas.
Igualmente manifestaron que WILLIAM OVIEDO MOLINA y DORIS JOSEFINA GARCIA DE SILVA, trabajan para cada una de las empresas mencionadas en el libelo, eso es un hecho cierto, asimismo expresan que de ninguna manera tengan prohibido por la ley, tener la iniciativa de asociarse, poder emprender un negocio propio para ejercer actos de licito comercio, siempre y cuando no atenten con la probidad que establece el derecho laboral.
Asimismo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó lo siguiente: tal como lo reseña el artículo opone la falta de cualidad e interés de los demandados.
Que jamás han celebrado contrato alguno con los demandantes, y su accionar vulnera principios elementales de interpretación restrictiva, que los demandados no forman parte de la relación jurídica, por lo que no tienen ningún tipo de cualidad en lo personal para sostener el presente proceso. Que por las razones antes expuestas, y por cuanto no existen de ninguna manera los requisitos mínimos para la procedencia de la acción propuesta, es que la presente acción debe ser declarada sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costas.
SINTESIS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
(NUEVO SIGLO, C.A)
La parte co-demandada, Sociedad Mercantil NUEVO SIGLO, C.A., asistidos por el abogado MARLON GAVIRONDA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 44.088, niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los señalamientos y afirmaciones alegadas por los demandantes.
Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron lo siguiente:
Que su representada pertenezca a grupo de empresas alguno, y mucho menos que forme parte directa o indirecta de la empresa AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO, C.A., o cualquier otra.
Que exista solidaridad alguna en la supuesta obligación de indemnizar lo reclamado, así como que su representada a través de empleados o terceros interpuestos haya constituido o ejerza actividades comerciales o mercantiles distinto de su objeto social.
que su representada o sus accionistas hayan maquinado, planificado o ejecutado acto ilícito alguno, tal como lo afirman los actores y tenga relación de dependencia o dominio con la sociedad mercantil AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO, C.A.
que adeude o deba pagar a los actores cantidad alguna y mucho menos indexación o costas, sobre ese aspecto ya hubo sentencia definitivamente firme dictada por un Tribunal Superior que declaró la misma reclamación aquí planteada sin lugar.
Que auspicie, permita o avale situaciones ilícitas, tal como afirma el actor y que a través de empleados, de terceros o de manera directa o indirecta haya constituido la sociedad mercantil AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO, C.A., y mucho menos que haya ejercido control de esta sociedad o cualquier otra.
Igualmente hizo valer que es cierto que la ciudadana DORIS JOSEFINA GARCIA DE SILVA, labora para su representada, y que en ejercicio de sus derechos civiles, puede constituir las firmas mercantiles de lícito comercio que le permiten las leyes, siendo que la única limitación o prohibición que tendría, y es que no tengan que ver con el objeto social de su representada, es decir, el área de farmacias. De resto puede tener la iniciativa empresarial y ejercer todas las actividades privadas que no se riñan de la actividad propia de su trabajo, que por lo que mal puede asociarse sus actividades de índole particular con las de su representada como empleador.
Que en cuanto a la acción incoada, en todo caso, no reúne los requisitos mínimos, siendo que sólo está lleva de conjeturas infundadas. Que la doctrina considera necesario para la procedencia de tal acción, deberá:
Probar la existencia del grupo.
Incumplimiento por uno de sus miembros.
La pretensión de burlar al demandante.
Que es absolutamente incierto y por ello se ha negado la existencia o pertenencia de su representada a grupo alguno, por lo que el requisito esencial y fundamental es inexistente en la presente causa.
Niega, rechaza y contradice que exista confusión de patrimonios de su representada con ninguna otra persona natural o jurídica, o que su representada a través de socios o terceros que ejerzan un control dominante cualquier persona natural o jurídica.
Señalo, que a través de la doctrina de Alter Ego, o del Disregard of the Legal Entity, los Tribunales de los Estados Unidos de Norteamérica han encontrado una solución al conflicto que implica la constitución de una empresa para defraudar por intermedio de sus socios.
Igualmente indico que una autora venezolana MAGALY PERRETI DE PARADA el levantamiento del velo corporativo requiere de “una técnica compleja en atención a tener como base la constatación de uno o más hechos jurídicos que deben ser valorados conforme a derecho, tomando como parámetro la buena fe, debiendo aplicarse como consecuencia jurídica la supresión de uno o más atributos de la personalidad jurídica.”
Apunto que una parte importante de la doctrina venezolana, señala que el eventual rasgamiento del Velo Corporativo es de aplicación restrictiva y subsidiaria como lo señala Francisco Hung Valliant. Que debe partirse siempre del hermetismo de la personalidad jurídica como presupuesto fundamental para requerir la decisión de levantar el velo corporativo, sobre la base de existir causa suficiente, necesaria y demostrada. Que autores como el señalado Hung Valliant estiman que la causa primaria es la existencia de un fraude para legitimar la enervación de la personalidad jurídica. Que por vía a contrario y a justificación de su posición estima que “cuando un grupo de personas actuando de buena fe constituyen una sociedad mercantil y cumplen al respecto todas las disposiciones legales del caso, el reconocimiento de la diferencia, autonomía e independencia de las personas jurídicas es invulnerable”.
Manifestó que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil invocó la cosa juzgada. Que tal como lo reseña el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 9°, opone la Cosa Juzgada a favor de su representada NUEVO SIGLO, C.A., ya que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, y Mercantil de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la pretendida demanda por el cobro de bolívares, por lo que pretender que nuevamente se pretenda cobrar el mismo concepto obra contra la cosa juzgada, y es una acción propuesta absolutamente ilegal contra su representada. Que como lo ha señalado y consta en autos, se demuestra la sentencia definitivamente firme de un Tribunal Superior de la República que se pronuncio y dejó fuera de toda responsabilidad a su representada, siendo entonces que mal puede pretender el actor vulnerar tal principio universal de la Cosa Juzgada, por lo que acogiéndose al mencionado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 9°, en concordancia con el artículo 361 eiusdem. Que por las razones antes expuestas es que la presente acción debe ser declarada Sin Lugar, con la correspondiente condenatoria en costas.
SINTESIS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
(FARMACIAS NUEVO SIGLO, C.A)
La parte co-demandada, Sociedad Mercantil FARMACIAS NUEVO SIGLO, C.A., asistidos por el abogado MARLON GAVIRONDA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 44.088, niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los señalamientos y afirmaciones alegadas por los demandantes igualmente negaron, rechazaron y contradijeron lo siguiente:
Que pertenezca a grupo de empresas alguno, y mucho menos que forme parte directa o indirecta de la empresa AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO, C.A., o cualquier otra, así como que su representada a través de empleados o terceros interpuestos haya constituido o ejerza actividades comerciales o mercantiles distinto de su objeto social.
Que exista solidaridad alguna en la presunta acción incoada y que su representada o sus accionistas hayan maquinado, planificado o ejecutado acto ilícito alguno, tal como lo afirman los actores.
Desconoce absolutamente los hechos a que se refiere el actor del presunto robo del vehículo, placa AAD53M. Continuaron negando, rechazando y contradiciendo que su representada tenga relación con la sociedad mercantil AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO, C.A.
Que su representada adeude, o deba pagar a los actores cantidad alguna y mucho menos indexación o costas y que auspicie, permita o avale situaciones ilícitas, tal como afirma el actor.
Que su representada a través de empleados, de terceros o de manera directa o indirecta haya constituido la sociedad mercantil AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO, C.A., y mucho menos que haya ejercido control de esta sociedad o cualquier otra.
Hizo valer que es cierto que el ciudadano WILLIAM OVIEDO MOLINA, labora para su representada, y que en ejercicio de sus derechos civiles, puede constituir las firmas mercantiles de lícito comercio que le permiten las leyes, siendo que la única limitación o prohibición que tendría, y es que no tengan que ver con el objeto social de su representada, es decir, el área de farmacias. De resto puede tener la iniciativa empresarial y ejercer todas las actividades privadas que no se riñan de la actividad propia de su trabajo, que por lo que mal puede asociarse sus actividades de índole particular con las de su representada como empleador.
Apunto que en cuanto a la acción incoada, en todo caso, no reúne los requisitos mínimos, siendo que sólo está lleva de conjeturas infundadas. Que la doctrina considera necesario para la procedencia de tal acción, deberá:
Probar la existencia del grupo.
Incumplimiento por uno de sus miembros.
La pretensión de burlar al demandante.
Que es absolutamente incierto y por ello se ha negado la existencia o pertenencia de su representada a grupo alguno, por lo que el requisito esencial y fundamental es inexistente en la presente causa.
Niega, rechaza y contradice que exista confusión de patrimonios de su representada con ninguna otra persona natural o jurídica, o que su representada a través de socios o terceros que ejerzan un control dominante cualquier persona natural o jurídica.
Que es conocido a través de la doctrina de Alter Ego, o del Disregard of the Legal Entity, los Tribunales de los Estados Unidos de Norteamérica han encontrado una solución al conflicto que implica la constitución de una empresa para defraudar por intermedio de sus socios, y que según una autora venezolana MAGALY PERRETI DE PARADA el levantamiento del velo corporativo requiere de “una técnica compleja en atención a tener como base la constatación de uno o más hechos jurídicos que deben ser valorados conforme a derecho, tomando como parámetro la buena fe, debiendo aplicarse como consecuencia jurídica la supresión de uno o más atributos de la personalidad jurídica.”
Manifestó que una parte importante de la doctrina venezolana, señala que el eventual rasgamiento del Velo Corporativo es de aplicación restrictiva y subsidiaria como lo señala Francisco Hung Valliant. Que debe partirse siempre del hermetismo de la personalidad jurídica como presupuesto fundamental para requerir la decisión de levantar el velo corporativo, sobre la base de existir causa suficiente, necesaria y demostrada. Que autores como el señalado Hung Valliant estiman que la causa primaria es la existencia de un fraude para legitimar la enervación de la personalidad jurídica. Que por vía a contrario y a justificación de su posición estima que “cuando un grupo de personas actuando de buena fe constituyen una sociedad mercantil y cumplen al respecto todas las disposiciones legales del caso, el reconocimiento de la diferencia, autonomía e independencia de las personas jurídicas es invulnerable”. Finalmente indico que por las razones antes expuestas es que la presente acción debe ser declarada Sin Lugar, con la correspondiente condenatoria en costas.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Llegada la etapa para que las partes promovieran pruebas en el presente asunto, ambas partes así lo hicieron, cumpliendo así con la carga que les impone la ley. Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Dicho esto, pasa el juez a valorar las pruebas en el mismo orden en que fueron promovidas.
Pruebas de la parte demandante
Riela a los folios 327 al 330 escrito de pruebas promovido por el abogado GILBERTO LEÓN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 42.165, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, donde expuso las siguientes probanzas:
• Reprodujo a favor de sus representados, el mérito favorable que consta en autos a su favor.
En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan.
Cuando la parte promovente reproduce el mérito favorable y no invoca el medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.
De lo antes expuesto se concluye que al reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cuál es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido la parte accionada, este no debe ser considerado como instrumento probatorio, en razón de ello, este Tribunal no valora el mérito favorable de los autos, por no haber manifestado de cuales pruebas se quería beneficiar, y no está obligado quien juzga a suplir dicha falta. Así se establece.
Documentales:
• Ratificó el valor probatorio de la sentencia dictada por este Tribunal consignada por sus representados al momento de presentar el escrito libelar en copia fotostática certificada y que corre del folio 57 al 75.
Con respecto a esta documental la cual corre inserta del folio 57 al 75, referente a copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto N° KP02-V-2009-2217 (174), de fecha 10/11/2010, este Tribunal, la tiene como fidedigna y le confiere valor probatorio de conformidad a lo previsto 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil. Y así se establece.-
• Ratificó el valor probatorio de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Estado Lara, consignada por sus representados al momento de presentar el escrito libelar en copia fotostática certificada y que corre del folio 77 al 92, con el fin de demostrar que en ambas decisiones fue condenada la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS NUEVO SIGLO, C.A., a indemnizar a sus representados por el hurto del vehículo de su propiedad.
En cuanto a esta documental la cual corre inserta del folio 77 al 93 del presente asunto referente a copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto N° KP02-R-2010-001438, de fecha 29 de Julio del año 2011, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil. Y así se establece.-
• Conforme al principio de la comunidad de la prueba hizo valer a favor de sus representados el acta constitutiva y demás reformas estatutarias de la sociedad mercantil FARMACIAS NUEVO SIGLO, C.A., que corren en copia fotostática certificadas, expedidas por el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, del folio 293 al 322 del presente expediente.
Con respecto a estas documentales las cuales corren inserta del folio 293 al 322 del presente asunto, referente a copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 55240 expedidas por el Registro Mercantil Primero del estado Lara, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil. Y así se establece.-
INFORMES
• De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental, situado en la carrera 16 esquina calle 26, Edificio Torre David, Planta Baja, área de correspondencia, a los fines de que sirva informar a este despacho sobre los siguientes particulares:
a) Informe a este Tribunal cual es la dirección fiscal de la sociedad mercantil AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO, C.A., identificada con el registro de información fiscal N° J-31198506-9.
b) Informe a este Tribunal cual es la dirección fiscal de la sociedad mercantil NUEVO SIGLO, C.A., identificada con el registro de información fiscal N° J-30921090-4.
c) Informe a este Tribunal cual es la dirección fiscal de la sociedad mercantil FARMACIAS NUEVO SIGLO, C.A., identificada con el registro de información fiscal N° J-30927929-7.
d) Informe a este Tribunal si dichas empresas se encuentran activas por ante esa oficina tributaria.
e) Informe que personas aparecen como sus representantes legales.
Con el propósito de demostrar la vinculación de los directores o administradores de dichas empresas, así como el domicilio fiscal común de esas empresas, situación que constituye indicios graves y concordantes de formar un grupo de empresas.
Con respecto a esta prueba el Tribunal deja constancia que para el momento de dictar la presente decisión no consta en autos las resultas de la referida prueba de informes y siendo pues que ha transcurrido un tiempo considerable hasta la fecha y aunado al hecho de que la parte promoverte no impulso la referida prueba configurándose la pérdida del interés en la misma este Tribunal pasa de decir el presente asunto no concediéndole valor probatorio alguno. Y así se establece.-
• Asimismo solicitó se oficie al Registro Mercantil Primero del Estado Lara, situado en la carrera 16 esquina calle 26, Edificio Torre David, planta semi-sótano, a los fines de que sirva remitir a este despacho los siguientes recaudos:
a) Copia fotostática certificada del expediente mercantil correspondiente a la empresa AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO C.A., sociedad ésta domiciliada en Barquisimeto e inscrita por ante ese despacho en fecha 03 de septiembre de 2004, bajo el N° 16, Tomo 40-A.
b) Copia fotostática certificada del expediente mercantil correspondiente a la empresa NUEVO SIGLO C.A., inscrita por ante ese despacho en fecha 07 de junio de 2002, bajo el N° 53, Tomo 21-A.
c) Copia fotostática certificada del expediente mercantil correspondiente a la empresa FARMACIAS NUEVO SIGLO C.A., inscrita por ante esa oficina registral en fecha 04 de julio de 2002, bajo el N° 59, Tomo 25-A.
Con el fin de establecer quienes han sido y son los directivos y controladores de dichas empresas como elemento para la existencia del grupo económico.
Con respecto a esta prueba cuya resultas corre inserta del folio 374 al 410 del presente asunto mediante oficio N° 2014/052 de fecha 18 de marzo del 2014, emitido por el Registro Mercantil Primero del estado Lara, y siendo pues que la misma no fue cuestionada en forma alguna y posee valor probatorio a los efectos de lo controvertido, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
INSPECCIÓN JUDICIAL
De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal se traslade y constituya en la sede de la tienda NUEVO SIGLO C.A., situada en la calle 20 entre carreras 31 y 32, Centro Comercial Nuevo Siglo, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que deje constancia de los siguientes particulares:
1) Si existe un área de estacionamiento que da acceso directo a la tienda NUEVO SIGLO C.A.
2) Deje constancia, de ser afirmativa la respuesta anterior, si el estacionamiento tiene acceso directo a otras tiendas distintas a la tienda NUEVO SIGLO C.A.
3) Deje constancia de qué empresa opera y administra el estacionamiento de la tienda NUEVO SIGLO C.A.
4) Deje constancia con el sentido de la vista, qué otra empresa mercantil funciona u opera comercialmente dentro de las instalaciones de la tienda NUEVO SIGLO C.A.
5) Deje constancia en las oficinas administrativas de la tienda NUEVO SIGLO C.A., de si se encuentra colocado en forma visible el Registro de Información Fiscal de la empresa.
6) De ser afirmativa la respuesta anterior, deje constancia mediante el sentido de la vista de la dirección fiscal de la tienda NUEVO SIGLO C.A.
7) De ser afirmativa la respuesta al particular 4° de esta inspección, deje constancia de si se encuentra colocado en forma visible en las oficinas administrativas de la empresa o empresas que allí operan comercialmente su registro de información fiscal.
8) Deje constancia mediante el sentido de la vista de la dirección fiscal de la empresa o empresas que operan comercialmente dentro de las instalaciones de la tienda NUEVO SIGLO C.A.
La Inspección Judicial, es la prueba en la cual se manifiesta a plenitud el principio de la inmediatividad de la prueba, a esta probanza se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera.
En relación a la valoración de este medio de prueba, quien decide observa el contenido del artículo 1.430 del Código Civil que señala:
“Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”.
Significa esto, que esta probanza es de libre apreciación por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Es decir, que el Juez, debe apreciar la prueba de Inspección Judicial en conjunto con otras probanzas
Con respecto a la inspección judicial promovida la cual corre inserta del folio 338 al 343 del presente asunto, la parte accionante pretende demostrar con la Inspección Judicial la vinculación operativa de las empresas demandadas entre ellas, así como la dependencia de AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO C.A., como empresa controlada por las primeras de las nombradas en su actividad económica de explotar el estacionamiento para vehículos, por lo que este Tribunal, le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil. Y así se establece.-
Pruebas de la parte demandada (NUEVO SIGLO, C.A.)
Riela Al folio 331 escrito de pruebas promovido por el abogado MARLON GAVIRONDA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 44.088, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NUEVO SIGLO, C.A., donde promovió las siguientes probanzas:
MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
Manifestó que tal como lo ha manifestado el apoderado actor, que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declaró sin Lugar la Demanda incoada contra su representado por los conceptos demandados. Que este ha señalado en su libelo: “En el caso de las empresas NUEVO SIGLO, C.A., y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, el Juzgado Superior declaro sin lugar la demanda respecto a ellas, bajo el argumento de que no se encontraba probado el hecho ilícito en que supuestamente incurrió la empresa NUEVO SIGLO, C.A., con ocasión al hurto en virtud de la responsabilidad objetiva de AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO, C.A. (contrato de adhesión).”, como ya fue señalado en cuanto al merito favorable de autos ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan.
DOCUMENTALES
Que de tal manera queda suficientemente claro y probado que su representada ya fue llamada a juicio para responder por el mismo motivo que no es otro que el cobro de la indemnización proveniente del hurto de un vehículo automotor suficientemente identificado en autos, que ya hubo sentencia definitiva, existiendo en el caso concreto Cosa Juzgada, decidida en forma definitiva y firme la causa KP02-V-2009-2217. Por esa razón promueve la copia certificada de tal expediente que cursa en autos. A los efectos de demostrar amplia y suficientemente la cosa juzgada, y con tales fines se promueve.
En este sentido, este Tribunal en cuanto a la referida documental la cual corre inserta del folio 50 al 170 del presente asunto referente a copia certificada del expediente N° KP02-V-2009-2217, este Tribunal la tiene como fidedigna y le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Pruebas de la parte demandada (FARMACIAS NUEVO SIGLO, C.A.)
Riela Al folio 332 escrito de pruebas promovido por la abogada YANETSY COROMOTO SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 104.026, en su condición de apoderada de la sociedad mercantil FARMACIAS NUEVO SIGLO C.A., donde expone las siguientes probanzas:
MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
Que por cuanto se ha negado de manera firme y categórica todos y cada uno de los señalamientos del actor, corresponde a este ultimo la carga probatoria de sus afirmaciones. En consecuencia promueve en todo caso el mérito favorable de autos, de los que evidentemente se desprende que su representada no tiene ningún tipo de cualidad para estar en el presente proceso respondiendo por reclamación alguna. En este sentido señala este Tribunal que el mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada (WILLIAM OVIEDO MOLINA y DORIS JOSEFINA GARCIA DE SILVA)
Riela Al folio 333 escrito de pruebas promovido por la abogada MILDRED BRITO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 138.727, en su condición de identificado en autos, asistiendo a los ciudadanos, WILLIAM OVIEDO MOLINA y DORIS JOSEFINA GARCIA DE SILVA, plenamente identificados en autos, donde expone las siguientes probanzas:
Promueven el mérito favorable de autos, todas y cada una de las actas procesales que conforman el expediente KP02-V-2009-2217, y que da cuenta de la existencia de la sociedad mercantil AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO, C.A., de la cual son accionistas, quien es la persona jurídica demandada. Que jamás como personas naturales tienen responsabilidad alguna en los hechos señalados, por lo que niegan toda vinculación con los hechos señalados y ratifican la falta de cualidad invocada. En este sentido señala quien aquí decide que el mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa, porque se deja constancia que las actas que corren insertas en el presente asunto relacionadas con la copia certificada del expediente N° KP02-V-2009-2217 ya fueron apreciadas por este Juzgador, por tal motivo se ratifica su valoración y se dan por reproducido. Así se decide.
PUNTO PREVIO
De la defensa de fondo opuesta por la parte co-demandada ciudadanos WILLIAM OVIEDO MOLINA y DORIS JOSEFINA GARCÍA DE SILVA
Así las cosas, por razones de tecnicismo procesal, pasa este Juzgador a resolver como punto previo a la sentencia definitiva, la defensa de fondo alegada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y para ello observa, lo siguiente:
Los ciudadanos WILLIAM OVIEDO MOLINA y DORIS JOSEFINA GARCÍA DE SILVA, ya identificados, al momento de dar contestación de la demanda opusieron la falta de cualidad e interés de los demandados, por lo que acogiéndose al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señalan que jamás han celebrado contrato alguno con los demandantes, y su accionante vulnera principios elementales de interpretación restrictiva, igualmente señalaron que no forman parte de la relación jurídica, por lo que no tienen ningún tipo de cualidad en lo personal para sostener el presente proceso.
Por su parte el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si lo contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refiere los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
En este sentido, la falta de cualidad o interés del actor constituye una defensa perentoria que tiene que ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, pues debe el juez dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducidas y a las excepciones y defensas opuestas.
La Cualidad en su sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vasto campo del Derecho. El Problema de la cualidad, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. Ella denota solo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.
En este sentido, ha expresado la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal a través de la sentencia N° 507 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, lo siguiente:
“Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.”
Así las cosas, para establecer si existe cualidad pasiva o no, la primera actividad que debe realizar el juzgador, es verificar preliminarmente si el actor señalo efectivamente a las personas contra la cual se quiere hacer valer la pretensión y a tal efecto observa este juzgador que el actor indicó como demandados a los ciudadanos WILLIAM OVIEDO MOLINA y DORIS JOSEFINA GARCÍA DE SILVA, señalándolos como co-obligados responsables de la pretensión demandada.
Por otro lado, la demanda pretende establecer la responsabilidad personal de estos co-demandados por vía de la figura del levantamiento del velo corporativo, alegando que estos ciudadanos son los accionistas de la empresa a la que se le pretende levantar el velo jurídico.
Ahora bien, de la revisión del acta constitutiva de la empresa AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO C.A, consignada junto al escrito libelar y de la propia declaración de los co-demandados se desprende claramente que los co-demandados ciudadanos WILLIAM OVIEDO MOLINA y DORIS JOSEFINA GARCÍA DE SILVA, son efectivamente los accionistas y administradores contra los que va dirigida la demanda, para que respondan a título personal sobre las obligaciones dejadas de cumplir por su representada, lo que hace concluir a este juzgador que no hay duda de que los co-demandados WILLIAM OVIEDO MOLINA y DORIS JOSEFINA GARCÍA DE SILVA, tienen efectivamente la cualidad pasiva para sostener el presente proceso. Y así se establece.
PUNTO PREVIO
De la defensa de fondo opuesta por la parte
co-demandada Sociedad Mercantil NUEVO SIGLO C.A.
En este mismo orden de ideas, por razones de tecnicismo procesal, pasa este Juzgador a resolver como punto previo a la sentencia definitiva, la defensa de fondo alegada por la parte co-demandada co-demandada Sociedad Mercantil NUEVO SIGLO C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y para ello observa, lo siguiente:
Señalo que de conformidad a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoco la cosa juzgada, indico que tal como lo señala el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la Cosa Juzgada a favor de su representada NUEVO SIGLO C.A., ya que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial declaro sin lugar la pretendida demanda por el cobro de bolívares por lo que pretender que nuevamente se intente cobrar el mismo concepto, obra contra la cosa juzgada y es una acción propuesta absolutamente ilegal contra su representada manifestó que tal como lo ha señalado y consta en autos, que se demuestra la sentencia definitivamente firme de un Tribunal Superior que se pronuncio y dejo fuera de toda responsabilidad a su representada indicando que mal puede pretender el actor vulnerar tal principio universal de la Cosa Juzgada por lo que acoge a lo dispuesto en los artículos 346, numeral 9° en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido el concepto de Cosa Juzgada, deviene del propio digesto romano, cuando señalaba: “Res iudicata pro veritate accipitur”, que significa: “La Cosa Juzgada se tiene por verdad”. Muchos códigos adjetivos, siguiendo los parámetros del digesto, procedieron a definirla. Ejemplo de ello, es el Código Federal de Procedimientos Civiles de la República de México, cuyo artículo 354, expresa: “La cosa Juzgada es la verdad legal y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo los casos expresamente determinados por la Ley.”. (Ángel Ascencio Romero. La Cosa Juzgada, un tema para reflexionar. Ed Trillas. México, 2006, pág 9).
Sin duda, el enunciado cosa juzgada, - siguiendo al Maestro E.J.COUTURE (Fundamentos de Derecho Procesal. Ed. De palma Buenos Aires, Argentina, 1957, Pág. 123), proviene de dos (02) términos: Cosa: que significa objeto y, juzgada: participio del verbo juzgar, califica a: “lo que ha sido materia del juicio”. Vale decir, que es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación o acciones que permitan modificarla. Nuestra Sala Social, en una interesante sentencia (Sentencia N° 084 del 17/05/2001, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ), ha expresado que la cosa juzgada es: “…una institución de derecho procesal civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida…”. En nuestro País, la propia Carta Política de 1999, define a la cosa juzgada como parte del debido proceso constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 7, cuando desarrolla el principio del non bis in idem, que se escudriña desde el punto de vista adjetivo, en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 272 y 273, que expresan:
Art. 272.- “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Art. 273.- “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Tal normativa nos revela la existencia de una doble identidad de la cosa juzgada, por un lado, la cosa juzgada material, que se irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre las mismas partes, el mismo objeto y, las misma acción; y, por otro lado la cosa juzgada formal, la cual se manifiesta dentro del proceso al hacer inimpugnable o inatacable la decisión, vale decir, consiste en la preclusión de las impugnaciones.
En este mismo orden el artículo 1.395, ordinal 3º del Código Civil, establece:
Artículo 1.395: La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
(…)
3º La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.”
Así vemos que en el presente caso para que pueda operar la cosa juzgada se tienen que dar en forma concurrente los requisitos señalados en el artículo 1.395 del Código Civil, es decir que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior.
En el presente caso la demanda incoada pretende hacer responsable a la co-demandada NUEVO SIGLO C.A. por vía de la figura del levantamiento del velo jurídico y establecimiento del grupo económico por la cantidad de CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 101.451,00) dejados de pagar por la sociedad mercantil AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO C.A. a quien la demandante vincula como formando parte de un grupo económico integradas por compañías controladoras y controladas.
Ahora bien, esta acción no tiene identidad con la acción intentada y decidida en el asunto N° KP02-V-2009-2217, cuyas partes son: DEMANDANTES: ciudadanos LILIAN MORETTI DE LUGARINI y RICARDO DOMENICO FULVIO MORETTI PISANELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 8.655.932 y V- 7.547.541, respectivamente DEMANDADOS: AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO C.A., NUEVO SIGLO C.A., Y SEGUROS CARCAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. y en la cual se demandó en forma subsidiaria a NUEVO SIGLO C.A por responsabilidad civil extracontractual cuya acción fue desestimada como consecuencia de la subsidiaridad de la acción en la que fue condenada AUTOSERVICIO NUEVO SIGLO C.A. por MOTIVO: de cumplimiento de contrato y daños y perjuicio, por lo que se observa que la demanda de autos está fundada sobre la misma causa, en la que se alega se produjo la cosa juzgada, ni es entre las mismas partes, pues en el presente juicio fueron traídas otras partes a la controversia, lo que determina que no se subsumen los hechos alegados como defensa por la co-demandada NUEVO SIGLO C.A. al supuesto que se configura la cosa juzgada. Y así se decide.
Resueltas como han sido las defensas de fondo opuestas por las partes demandadas, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fallo definitivo en la presente causa y lo hace en los siguientes términos:
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Pretende la parte demandante que se establezca la responsabilidad a los ciudadanos WILLIAM OVIEDO MOLINA y DORIS JOSEFINA GARCÍA DE SILVA, ya identificados en su condición de accionistas y administradores de AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO C.A., así como a las sociedades mercantiles NUEVO SIGLO C.A., y FARMACIAS NUEVO SIGLO C.A., ambas representadas por su gerente GONZALO ROJAS ESTEBAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.959.007, en su condición de empresas controladoras y solidariamente responsables a la vinculada a ella como grupo de empresas AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO C.A., invocando al efecto el allanamiento o levantamiento del velo corporativo, a los fines de que en forma solidaria paguen la cantidad de CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 101.451,00), monto este resultante de la sentencia condenatoria contenida en el expediente N° KP02-V-2009-2217, cuya ejecución resultó fallida.
En este sentido, la teoría del levantamiento del velo corporativo, busca evitar abusos de la personalidad jurídica que efectúen los particulares o sociedades que se escudan en la personalidad jurídica de otras sociedades, para diluir o suprimir responsabilidades patrimoniales a la que pudieran verse afectado.
La doctrina indica el “desentendimiento de la personalidad jurídica”, es una técnica especial que radica en prescindir la forma externa de la persona jurídica para conectarse en lo intrínseco del ente social con el objeto de “levantar su velo” y así examinar minuciosamente los reales intereses que existen o se ocultan en su interior. “En suma adentrarse en el seno de la persona jurídica, para de ese modo suprimir los fraudes y abusos que por medio del manto protector de la persona jurídica se pueden cometer” (Yaguez, Ricardo de Ángel. La doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica en la jurisprudencia).
Así, el velo corporativo se concibe como un mecanismo tendiente a eliminar el fraude a la Ley. En nuestro país, no tiene fundamento legal expreso, sin embargo se han dictado ciertas normas aisladas en diferentes leyes que permiten integrar un sistema normativo, además la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de construir a partir de las figuras de la simulación y del abuso de derecho, la fórmula de la técnica de uso del velo corporativo, obteniéndose por este medio la consecuencia final de desestimar la personalidad jurídica del ente social conectándola de forma directa con la de sus socios incluso con otra u otras empresas o grupos económicos.
A tenor de ello, la Sala Constitucional se ha referido en distintas sentencias a la figura del grupo económico, siendo una de ellas, la de fecha14 de mayo de 2004, N° 903, expediente N° 03-0796 en la cual expresó lo siguiente:
“Como se evidencia del fallo de esta Sala n° 558/2001 anteriormente citado, la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.
Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.
En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.
Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.
Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.
En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.
Debido al reconocimiento legal de estos complejos societarios (grupos), surgen en la ley las denominadas sociedades controlantes y las vinculadas o subordinadas a un controlante, las cuales –siguiendo el léxico de diversas leyes citadas y de acuerdo a la forma de su composición- pueden ser calificadas de interpuestas, filiales o afiliadas, subsidiarias y relacionadas, e igualmente, a nivel legal, se reconoce a los grupos económicos, financieros o empresariales, integrados por las vinculadas, regulados por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (artículo 15), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 161 al 170), la derogada Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículos 16 al 20), el Código Orgánico Tributario (artículo 28.3), la Ley de Impuesto sobre la Renta (artículos 7 y 10), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (artículo 1º), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículo 9), la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (artículo 191) y la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177), entre otras.”
Esta técnica de levantamiento de velo jurídico se aplica cuando una compañía, mediante el uso abusivo de la forma jurídica, ha incurrido en un fraude a la ley, y existe fraude a la ley cuando concurren los elementos que se señalan: 1) la existencia de una norma jurídica imperativa u obligatorio, cuyo respecto interesa al orden publico la cual es infringida; 2) la intención de eludir la aplicación de la disposición normativa, elemento subjetivo que constituye el fin fraudulento; y 3) la utilización de un medio legalmente eficaz, pero ejecutados en pro del fraude de ley, estas circunstancias no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir, pero la sociedad para eludir la norma, crea condiciones con formas jurídicas para obtener un resultado contrario al derecho.
El velo corporativo implica la unificación o fusión entre la persona jurídica y sus miembros componentes siendo la consecuencia primaria lograr del órgano jurisdiccional o administrativo una declaración en la cual la identidad jurídica de la compañía se fracture, convirtiéndola en un todo indisoluble con sus accionistas incluso con otras sociedades.
Así tenemos que la figura del levantamiento del velo corporativo, consiste, a criterio de quien juzga, en un mecanismo que busca evitar que se materialicen actos fraudulentos por vía de figuras confusas, creadas entre un grupo de empresas para ejercer una actividad que entraña responsabilidad, pero que a su vez es evadida por vía de mecanismos que desde su creación tienen ese preciso fin. De la misma manera surgen empresas que son creadas para cometer actos fraudulentos, o evadir convenientemente obligaciones con terceras personas o con contratantes de buena fe, escudándose sus accionistas y administradores, en la figura de la personalidad jurídica de la empresa y su patrimonio separado, distinto, independiente y diferenciable de las personas de sus accionistas y administradores.
La figura del grupo de empresas y el denominado levantamiento del velo corporativo son nociones que surgieron en la legislación normativa jurisprudencial de los Estados Unidos de Norteamérica bajo la figura del Disregard.
En nuestra legislación, esta figura encuentra su presencia, tal y como lo señala la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2004, en las normas previstas en la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 161 al 170), la derogada Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículos 16 al 20), el Código Orgánico Tributario (artículo 28.3), la Ley de Impuesto sobre la Renta (artículos 7 y 10), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (artículo 1º), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículo 9), la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (artículo 191) y la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177), entre otras, siendo su esencial propósito darle una herramienta a los jueces para combatir todas las formas fraudulentas que sean utilizadas para burlar la ley y en consecuencia, la obtención de la justicia por parte de quien demande la tutela de ella.
En ese orden de ideas no puede dejar de observar quien juzga, que luego de la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, surgió conforme se establece en su preámbulo el denominado Estado Social de Derecho y de Justicia, desarrollado ampliamente en la icónica sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 85 de fecha 24 De Enero de 2002, en la cual expresó lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.
El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.
El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.
–omissis-
En los contratos es importante que funcione el principio de conformidad, sobre todo en materias donde se venden o adquieren bienes o servicios, donde es necesario que la descripción del bien o del servicio ofrecido, con sus cualidades o ventajas, sea cierto y que el consumidor o el usuario que lo busca, acicateado por la propaganda o por la necesidad, lo haya podido comprobar previamente, ya que de no ser así, no sólo se estaría sorprendiendo la buena fe que debe regir en el contrato, sino que se le induciría a una adquisición perjudicial, valiéndose de la ignorancia del adquiriente, por lo que se estaría ante una actitud contraria a las buenas costumbres.
Por otra parte, quien ofrece un bien o un servicio como apto para los usos que el adquiriente del mismo requiere, debe poner en conocimiento del usuario o del consumidor la real aptitud del bien, al momento de la celebración del contrato.
Por ello, la vigente Constitución en su artículo 117, establece que el adquiriente de bienes y servicios tiene el derecho de disponer de una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consume.
– omissis-
Las personas no pueden estar encaminadas a obtener ventajas usurarias, o a realizar contratos -así las partes los acepten- donde una de ellas no corre riesgos y obtiene todas las ganancias, mientras la otra está destinada a empobrecerse. Hasta allí no llegan las consecuencias de la autonomía de la voluntad en un Estado Social de Derecho, en el cual la solidaridad social es uno de sus elementos, que existe no para explotar o disminuir a los demás, ni para premio de los más privilegiados.”
Tales conceptos determinan que nuestra Constitución y nuestra doctrina jurisprudencial en la materia, allanan el camino para que los justiciables puedan obtener la satisfacción de sus justas pretensiones, demoliendo todas aquellas trabas y obstáculos creados en forma fraudulenta para precisamente entorpecer la obtención y satisfacción de la justicia, fin último, de la aplicación de las normas de derecho.
En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que; “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. La norma agrega que la justicia debe ser idónea, y que, por ende debe impartirse prescindiendo de los formalismos que se reputen inútiles. La tutela judicial efectiva, tienen un carácter de valor superior del ordenamiento jurídico. En tal virtud la existencia del pacto social y su oponibilidad frente a los terceros, no debe producir resultados injustos, por lo cual la balanza entre la seguridad jurídica, el derecho a la asociación y la libertad económica, cede a favor de una tutela judicial efectiva, que tiende a prevalecer y se privilegia a la Justicia, en calidad de valor superior de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando una de las partes ha abusado de la personalidad jurídica que el ordenamiento le reconoce a la sociedad.
En el presente caso, observa este juzgador que condenada la empresa AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO C.A. en el expediente KP02-V-2009-2217 a los fines de que le indemnizara la pérdida de un vehículo propiedad del aquí accionante, que le fue hurtado del estacionamiento donde funciona NUEVO SIGLO C.A. y FARMACIAS NUEVO SIGLO C.A., el demandante nunca pudo ejecutar la sentencia que le fue declarada con lugar, en razón de que la demandada en esa causa (KP02-V-2009-2217) AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO C.A. dejó de funcionar en las instalaciones donde tenía su domicilio social y fiscal y en la que claramente ofrecía un servicio de estacionamiento, cuyos beneficiarios eran en forma pública y notoria, las empresas NUEVO SIGLO C.A. y FARMACIAS NUEVO SIGLO C.A. todo en razón de que quienes decidían acceder al servicio de estacionamiento lo hacían básicamente para visitar o acudir a esa tiendas, conclusión está que se desprende de la Inspección Judicial practicada por este Tribuna en fecha 10 de julio del año 2013.
Es claro para quien juzga que quien accede al estacionamiento donde funcionan estas tiendas, lo hacen bajo la confianza de que se está accediendo a un sitio seguro, donde su vehículo está resguardado y en el que además le emiten un ticket por parte de una empresa que asocia su nombre, denominación comercial y social al nombre de las tiendas que visita, es decir, aquí hay una vinculación, una relación estrecha entre la empresa que presta el servicio de estacionamiento y los beneficiarios directos de ese servicio de estacionamiento, que se identifican además en forma común con el nombre comercial de “NUEVO SIGLO”, aunque exista una diferencia notable en cuanto a la responsabilidad por la prestación de ese servicio. Todo esto lleva a concluir que AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO C.A., resultó ser una empresa que evadió la responsabilidad que asumió con el usuario del estacionamiento y demandante en esta causa y la prueba de ello es que el actor no pudo ejecutar nunca la sentencia que le fue favorable en la causa signada con el numero KP02-V-2009-2217, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de julio del 2011, todo esto se produjo mientras que las empresas que se beneficiaban con ese servicio de estacionamiento, al atraer por esas bondades a los clientes que compran en ella, se mantenían al margen de la responsabilidad por no ser ellas las que operaban el estacionamiento, ello claramente, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del año 2001, implica la creación de una empresa insolvente para enmascarar o hacer diluir la responsabilidad de las otras empresas del grupo en su responsabilidad con terceras personas.
Ahora bien, para poder establecer la responsabilidad solidaria se debe demostrar el vínculo entre ellas, y al respecto este juzgador observa que el actor logró probar esa unidad con las pruebas evacuadas en autos.
En ese sentido la prueba de inspección judicial, logró demostrar que para el momento de la inspección opera y administra el estacionamiento la empresa mercantil NUEVO SIGLO C.A., igualmente que el estacionamiento da acceso exclusivo a un edificio en el cual funciona de manera notable y fundamental la empresa NUEVO SIGLO C.A., y la empresa FARMACIAS NUEVO SIGLO C.A. y si bien la inspección acreditó que en ese edificio funcionan otras empresas, la inspección judicial claramente, en su particular CUARTO, acredita que las grandes tiendas que allí funcionan son NUEVO SIGLO C.A. y FARMACIA NUEVO SIGLO C.A.
Por otra parte quedó acreditado en la contestación de la demanda de NUEVO SIGLO C.A., y FARMACIAS NUEVO SIGLO C.A., que los co-demandados WILLIAM OVIEDO MOLINA y DORIS GARCÍA DE SILVA, son trabajadores de FARMACIAS NUEVO SIGLO C.A. y NUEVO SIGLO C.A. respectivamente, al admitir ambas demandadas esa circunstancia, demostrándose la existencia de la relación entre los accionistas de la empresa AUTOSERVICIOS NUEVO SIGLO C.A., y los administradores de las sociedades mercantiles FARMACIAS NUEVO SIGLO C.A. y NUEVO SIGLO C.A., es de notar la similitud en las denominaciones sociales de las empresas aquí demandadas trayendo como indicio la existencia de una relación de control societario entre ellas. resultando curioso que para el momento de la desaparición física de la sociedad mercantil AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO C.A., quien pasa a operar y administrar el estacionamiento lo es la sociedad mercantil NUEVO SIGLO C.A., representada a través de su Gerente GONZALO ROJAS ESTEBAN, ya identificado al igual que la sociedad mercantil FARMACIA NUEVO SIGLO C.A., constatándose igualmente que los accionistas de la empresa AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO C.A., ciudadanos WILLIAM OVIEDO MOLINA y DORIS JOSEFINA GARCÍA DE SILVA son trabajadores de FARMACIAS NUEVO SIGLO C.A. y NUEVO SIGLO C.A. respectivamente, tal como se desprende de las documentales anexas junto al escrito libelar que riela del folio 43 al 49 de autos os cuales son valorados por este Tribunal.
Por lo tanto, considera este juzgador que está suficientemente probado el grupo empresarial entre estas empresas y la responsabilidad solidaria de ellas, así como la responsabilidad de los accionistas de AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO C.A. ciudadanos WILLIAM OVIEDO MOLINA y DORIS JOSEFINA GARCÍA DE SILVA en los daños que se le causaron a la parte actora con ocasión del hurto de su vehículo y la imposibilidad que tuvieron de lograr la satisfacción de su pretensión (al resultar inejecutable la decisiones dictadas en los asuntos KP02-V-2009-2217 y KP02-R-2010-001438) producto de los mecanismos fraudulentos utilizados para diluir la responsabilidad mediante la creación de la empresa AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO C.A., siendo que quienes se beneficiaban de ello, eran en realidad las grandes empresas que allí funcionan como NUEVO SIGLO C.A. y FARMACIAS NUEVO SIGLO C.A.
Por otra parte, no escapa al análisis de este juzgador que los accionistas de AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO C.A. son solidariamente responsables de los actos de su representada a tenor de lo establecido en el artículo 266 del Código de Comercio y lo son además conforme a la teoría del levantamiento del velo corporativo, todo ello en sintonía con la sentencia de la Sala Constitucional transcrita parcialmente ut supra, así como en la doctrina que propugna el estado social de derecho y de justicia, y la tutela judicial efectiva.
En virtud de las consideraciones expuestas, no le queda duda a este Juzgador que en el presente caso está acreditada la existencia del grupo empresarial entre NUEVO SIGLO C.A., FARMACIAS NUEVO SIGLO C.A. y AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO C.A., así como resulta procedente en derecho la responsabilidad personal de los ciudadanos WILLIAM OVIEDO MOLINA y DORIS JOSEFINA GARCÍA DE SILVA, como accionistas de la sociedad mercantil AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO C.A., conforme a lo establecido en el artículo 266 del Código de Comercio, así como resultan responsables solidariamente conforme a la teoría del levantamiento del velo jurídico lo que hace procedente la presente acción, como así se declarará en el dispositivo del fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa de fondo (falta de cualidad) opuesta por los co-demandados ciudadanos WILLIAM OVIEDO MOLINA y DORIS JOSEFINA GARCÍA de SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.792.742 y V- 7.909.000, respectivamente en su condición de Accionistas y administradores de la firma mercantil AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la defensa de fondo (cosa juzgada) opuesta por la co-demandada sociedades mercantiles NUEVO SIGLO C.A. representadas por su gerente ciudadano GONZALO ROJAS ESTEBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.959.007.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por motivo de LEVANTAMIENTO DE VELO JURÍDICO intentada por la Sucesión de CARMELINA PISANELLI DE MORETTI, integrada por los ciudadanos LIANA MORETTI DE LUGARINI y RICARDO DOMENICO FLUVIO MORETTI PISANELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.655.932 y V- 7.547.541 contra los ciudadanos: WILLIAM OVIEDO MOLINA y DORIS JOSEFINA GARCÍA de SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.792.742 y V- 7.909.000, respectivamente en su condición de Accionistas y administradores de la firma mercantil AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO C.A., así como a las sociedades mercantiles NUEVO SIGLO C.A., y FARMACIAS NUEVO SIGLO C.A., ambas representadas por su gerente ciudadano GONZALO ROJAS ESTEBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.959.007.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada ciudadanos: WILLIAM OVIEDO MOLINA y DORIS JOSEFINA GARCÍA de SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.792.742 y V- 7.909.000, respectivamente en su condición de Accionistas y administradores de la firma mercantil AUTO SERVICIO NUEVO SIGLO C.A., así como a las sociedades mercantiles NUEVO SIGLO C.A., y FARMACIAS NUEVO SIGLO C.A., ambas representadas por su gerente ciudadano GONZALO ROJAS ESTEBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.959.007. a pagar a la parte demandante ciudadanos LIANA MORETTI DE LUGARINI y RICARDO DOMENICO FLUVIO MORETTI PISANELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.655.932 y V- 7.547.541, respectivamente en su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante CARMELINA PISANELLI de MORETTI, la cantidad de CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 101.451,00).
QUINTO: Se ordena la indexación o corrección monetaria de monto descrito en el particular segundo de la dispositiva del presente fallo, mediante experticia complementaria del fallo, cuya determinación deberá realizarse conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo, todo ello en el entendido de que el cálculo se deberá realizar desde la fecha en que se admitió la presente demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión debiendo el único experto contable que se designe tomar en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Se condena en costas a los demandados por haber resultado totalmente vencidos de conformidad a lo previsto en el artículo 274 el Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil Diecisiete (11/08/2017).
AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO.
El SECRETARIO TEMPORAL
ABG. OSCAR ABDÓN GOYO MENDOZA
En la misma fecha siendo las (02:57 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.
EYP/OGM.-
Exp. Nº KP02-V-2012-2064
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