REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO Nº KP02-V-2016-307

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE ACTORA: Ciudadana: TERESA MARIA NUNEZ COELLO DE RINALDI, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.379.793, asistida por el Abogado en ejercicio JESÚS BARCIA, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 54.398.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JOSÉ MANUEL DA SILVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.297.913 y empresa TECOBAR, C. A.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

INICIO

En fecha 11/02/2016, fue introducido escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos por motivo de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentada por Ciudadana: TERESA MARIA NUNEZ COELLO DE RINALDI, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.379.793, asistida por el Abogado en ejercicio JESÚS BARCIA, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 54.398, en contra del Ciudadano: JOSÉ MANUEL DA SILVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.297.913 y empresa TECOBAR, C. A.-, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U. R. D. D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 12/02/2016, y se da por recibido en fecha 19/10/2016 la parte demandante reforma el escrito libelar la cual es recibida por este despacho en fecha 20/10/2016.


SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó la parte accionante, que en fecha 05-11-1991 su padre ciudadano ALTINO NUNEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.735.058, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA RODRÍGUEZ, ya identificado, sobre un inmueble compuesto por un local comercial ubicado en la calle 37 entre Av. Venezuela y carrera 27, Barquisimeto Estado Lara, una extensión de 401,53 mts 2 propiedad del arrendador, con los siguientes linderos NORTE: con inmueble que está o estuvo ocupado por cauchos General; SUR: con inmueble propiedad de Inversiones La Corona C. A. ESTE: con calle 37 que es su frente y OESTE: con inmueble que eso fue de Valentín Falcón; según consta de contrato privado entre las partes de fecha 05-11-1991. Que posteriormente, en fecha 10-05-2002 el ciudadano ALTINO NUNEZ MÁRQUEZ vende el inmueble a su persona según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Iribarren bajo el N° 3, Tomo 5, Protocolo Primero, Referente a la declaración firmada por el ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA RODRÍGUEZ, quien juro no estar interesado en el inmueble objeto de la presente acción, con el cual autorizo y renuncia a la adquisición de dicho inmueble; subrogándose con dicha venta a los derechos y obligaciones sobre el referido inmueble y adquiriendo con ello su condición de arrendador a partir de ese momento.

Manifestaron que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10), señalo que como es natural el canon se fue incrementando pactándose en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00) hasta los finales del año 2010; luego se incremento sucesivamente en la suma de SIETE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 7.000,00) hasta el año 2012 asimismo a partió del año 2013, aumento a la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 10.000,00) y a partir del año 2015 aumento a la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 40.000,00) hasta la actualidad, tal como se desprende de recibo de pago membretado con las siglas TECOBAR C.A., que los demandados conservan en original y copia, de fecha 16/10/2015, donde especifican el pago vencido de los cánones de arrendamiento de dos 802) inmuebles de su propiedad, como lo es uno de ellos, el cual motivo de esta acción y el monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 40.000,00) cancelo los meses vencidos y atrasados correspondientes desde marzo del año 2015 a agosto del 2015, únicamente, verificándose que el ultimo canon convenido es por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 40.000,00).

Igualmente señalo que la empresa TECOBAR, A.A., representada por el mismo ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA RODRÍGUEZ, identificado anteriormente, cancelo las pensiones arrendaticias hasta el mes de agosto del año 2015, siempre de manera atrasada, sin embargo desde el mes de septiembre del año 2015, hasta el mes de enero del 2016, se ha negado a cancelar las pensiones correspondientes, como justa contraprestación por el uso del inmueble ocupado incurriendo con ello en la causal para solicitar el desalojo del inmueble por falta de pago. Por lo cual y en base a todo lo anterior, el arrendatario al no pagar el canon de arrendamiento al cual se obligo, se encuentra insolvente y moroso en el cumplimiento de su principal obligación, como lo es el pago del canon de arrendamiento, por el hecho ya explicado anteriormente y tener la arrendataria hasta la fecha ,as de cinco (05) meses consecutivos de morosidad, es que procede a demandar el desalojo por falta de pago todo con fundamento en el articulo 40 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Finalmente solicito: PRIMERO se declare con lugar, la presente acción y como consecuencia de ello, el desalojo del local comercial objeto del arrendamiento situado en la calle 37 entre avenidas Venezuela y carrera 27 de esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara, suficientemente identificada en el escrito libelar; SEGUNDO el pago por concepto de daños y perjuicios, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.00,00), los cuales representan los cánones adeudados desde el mes de septiembre del año 2015 a enero del año 2016, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 40.000,00) y el pago equivalente al último canon de arrendamiento mensual convenido o sea la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 40.000,00) y el pago equivalente al último canon de arrendamiento mensual convenido, ósea la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) hasta la total desocupación y entrega definitiva del bien inmueble objeto de la presente causa por parte de los demandados, conforme lo prevé el artículo 1167 del Código Civil; TERCERO: a pagar las costas procesales, estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) equivalente hoy aun día a MIL CIENTO VEINTINUEVE CON NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIA (1.129,94 UT).-

RESEÑA DE AUTOS

A los folios 07 al 31, rielan anexos presentados junto con el escrito libelar por la parte actora.-

Riela al folio 32, admisión de la demanda.-

Riela al folio 33, diligencia suscrita por la parte actora. -

Riela al folio 34 diligencia suscrita por el alguacil, donde dejó constancia que recibió los emolumentos.-

Riela al folio 35 auto del Tribunal donde se acordó librar boleta de citación.

Riela al folio 36 diligencia suscrita por la parte actora.-

Al folio 40 riela auto del Tribunal.-

Riela al folio 41 diligencia suscrita por la parte demandada, donde se dio por notificado.-

Riela al folio 46 escrito de contestación a la demanda.-

Riela al folio 59, auto del Tribunal.-

Riela al folio 60 diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal donde dejó constancia que recibió los emolumentos para la práctica de la citación.-

Riela al folio 61 diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal donde consignó boleta de citación sin firmar dirigida al representante legal y/o apoderado judicial de la sociedad mercantil TECOBAR C.A.-

Riela al folio 71 diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal donde consignó boleta de citación sin firmar dirigida a JOSÉ MANUEL DA SILVA RODRÍGUEZ.-

Riela al folio 79, poder Apud-Acta conferido por la parte demandada a los abogados en ejercicio JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ y FRAYRIS DEL VALLE OVIEDO GRANADO.

Riela a los folios 86 y 87 escrito de contestación a la demanda.-

A los folios 89 al 96 escrito de contestación a la demanda presentada por la abogada en ejercicio MARIA ANDREINA COLMENAREZ ALBARRAN.-

Riela a los folios 97 al 105 escrito de contestación a la demanda presentada por la abogada en ejercicio FRAYRIS DEL VALLE OVIEDO GRANADO.

Riela a los folios 106 y 107 escrito presentado por la ciudadana OLIMPIA COELHO DE NUÑES, asistida por el Abogado en ejercicio JESÚS BARCIA AMARO, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 54.398.-

Riela al folio 108, auto del Tribunal donde acordó agregar a las actas que conforman el presente asunto los escritos presentados por las partes.-

Riela al folio 109 cómputo secretarial.

Riela a los folios 110 al 117 escrito de promoción de pruebas.-

Riela al folio 124, auto del Tribunal de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-

A los folios 125 y 126 Audiencia Preliminar.-

A los folios 127 al 135 se estampó auto resolutorio.- (fijación de hechos y límites de la controversia).-

Riela al folio 136, auto del Tribunal donde se acordó resguardar el escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte actora.-

Riela del folio 137 al 147 escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora.-

Riela del folio 148 al 149 escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada Abogada FRAYRIS DEL VALLE OVIEDO GRANADO, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 249.865.-

Al folio 150 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.-

Al folio 151 riela cómputo secretarial.-

Al folio 152 riela auto del Tribunal de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.-

Riela al folio 153, auto del Tribunal donde se ordenó suspender el presente asunto por un lapso de dos días de despacho siguientes solicitado por las partes.-

Riela al folio 154 diligencia suscrita por el abogado Jesús Barcia, donde procedió a asociar al abogado Gilbert Díaz.-

Riela del folio 155 al 160 el Debate oral.-

Riela del folio 161 al 164 sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal.-

Riela del folio 166 al 172 escrito de reforma de la demanda.-

Riela al folio 173, auto del Tribunal.

Al folio 174 riela auto de admisión de la reforma.

Riela al folio 175 diligencia suscrita por la parte actora donde consignó libelo de la demanda.-

Riela al folio 176 diligencia suscrita por la parte demandada abogada FRAYRIS DEL VALLE OVIEDO GRANADO.-

Riela al folio 178, auto del Tribunal.-

Riela al folio 179 diligencia suscrita por la parte demandada.-

Riela al folio 180, auto del Tribunal donde acordó expedir las copias certificadas por la parte demandada.-

Riela al folio 181 diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal donde consignó boleta sin firmar dirigida a JOSÉ MANUEL DA SILVA RODRÍGUEZ.-

Riela al folio 192 diligencia suscrita por la parte actora.-

Riela al folio 193, auto del Tribunal.

A los folios 194 y 195 riela diligencia suscrita por la parte actora.-

Riela al folio 196, auto del Tribunal donde se acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora.-

Al folio 197 la parte actora consignó carteles de citación debidamente publicados en el diario El Informador y la Prensa, siendo agregados por este Tribunal en fecha 06-03-2017, la cual riela al folio 200.-

Al folio 201 el Secretario Temporal del Tribunal dejó constancia que fijó el cartel de citación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Riela al folio 202 diligencia suscrita por la ciudadana FRAYIRIS DEL VALLE OVIEDO GRANADO.-

Riela al folio 208, auto del Tribunal.-

Riela del folio 210 al 236 escrito presentado por la parte demandada.-

Riela del folio 275 al 288 escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada.-

Riela al folio 289, auto del Tribunal donde acordó agregar a las actas que conforman el presente asunto el escrito presentado por la parte demandada.-

Al folio 290 riela cómputo secretarial.-

Del folio 291 al folio 296 riela escrito presentado por la parte actora, donde rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-

Al folio 297 el Tribunal acordó agregar a las actas que conforman el presente asunto el escrito presentado por la parte actora.-

Riela al folio 298 cómputo secretarial.-

Riela del folio 299 al 301 escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, el cual fue administo por auto de fecha 16 de junio del 2017.

Al folio 303 riela cómputo secretarial.-

Al folio 304, se estampo auto del tribunal.-

Al folio 305 se estampo auto de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Del folio 306 al 307, riela escrito presentado por la ciudadana OLIMPIA COELHO NUNES, el cual fue agregado por auto de fecha 10 de julio del 2017.-

Al folio 311 riela auto de conformidad a lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 312 oficio proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. El cual fue agregado por auto de fecha 21 de julio del 2017.-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad legal correspondiente, comparece el Abogado JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ, inscrito en el I.P.S.A N° 147.113, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada Ciudadano: JOSÉ MANUEL DA SILVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.297.913, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , en lugar de contestar el fondo de la demanda, promovió: Primero; la cuestión previa prevista en el articulo 346 ordinal 2° ejusdem relativa la falta de capacidad procesal (la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio), por existir a su modo de ver, ilegitimidad de la parte actora en el presente proceso, ya que desde que se inicio la relación arrendaticia contractual con su poderdante en el año 1991, con el ciudadano ALTINO NUNEZ MÁRQUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.735.058, quien era su arrendador originario, al fallecer, continuó la relación arrendaticia con su esposa ciudadana OLYMPIA COELHO DE NUNEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.393.467, a quien se le ha pagado en su debida oportunidad y puntualmente los cánones arrendaticios, desde el momento del fallecimiento del esposo hasta la actualidad, no existiendo así una relación arrendaticia con la parte actora en autos, dado que con la interposición y conocimiento de la presente demanda es que se tuvo conocimiento sobre la venta que le realizase el ciudadano ALTINO NUNEZ MÁRQUEZ, arriba identificado, a su hija TERESA MARIA NUNEZ COELHO DE RONALDI, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.379.793, violentado así el derecho a la preferencia ofertiva.

De igual manera, opuso como segundo punto previo la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 8 referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por cuanto de acuerdo a lo alegado existe un procedimiento instaurado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la causa signada con el N° KP02-V-2016-2804, por nulidad de compra venta, demanda que anexo junto con el escrito de contestación y que marco con la letra “A”, conjuntamente con su admisión, ambas en copias certificadas, del cual conforme a las doctrinas señaladas se desprende que la cuestión prejudicial debe cumplir con los siguientes requisitos: 1)que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; 2) que sea en un proceso distinto; 3) que el Juez de merito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de esta. De allí, que al observar el contenido de estos requisitos, se ha de señalar que se dan cada uno de ellos, pues la pretensión interpuesta por la parte actora en su escrito libelar por demanda de desalojo de uso comercial, en el cual según ella, existe insolvencia por parte de su poderdante y que negó a todas luces, tal como hace mención en la demanda de nulidad anterior señalada, lo cual requiere necesariamente la obtención de la decisión de un Tribunal distinto, para poder continuar con el presente proceso, por cuanto de ser declarada con lugar la nulidad de la venta del inmueble objeto de la controversia, haría carecer la cualidad jurídica por la parte acora para interponer alguna acción de desalojo de uso comercial, tal como lo pretende realizar en este asunto, lo que hace ineficiente su pretensión y en consecuencia, el derecho alegado no debería prosperar. Por tanto, de la cita efectuada a la doctrina venezolana, en cuanto a los criterios doctrinales del Dr. Ricardo Henríquez La Roche y el Dr. Arístides Rengel Romberg, el demandado manifiesta que de ello se pueden observar la existencia de los presupuestos para que opere la prejudicialidad: el primero de ellos, es la existencia de un procedimiento Judicial, evidenciado con la consignación de una demanda interpuesta por otro tribunal, y el segundo, que la decisión deba será necesariamente dilucidada antes, por ser un requisito esencial para la procedencia en el caso de examen, tal como lo es la declaratoria con o sin lugar de la nulidad de venta interpuesto ante ese Tribunal.

Asimismo, resalta la Sentencia N° 0456 de la Sala Político Administrativa de fecha 13/05/1999, con Ponencia del Magistrado Dr. Humberto La Roche, reiterada en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de la Sala Político Administrativa del 16/05/2000 sentencia N° 0885, el cual establecido que: “… la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8, art 346 del Código de Procedimiento Civil , exige lo siguiente: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sean necesarias resolver con carácter previo a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”. En consecuencia, señalada el apoderado judicial del demandado que con ello, hace constar la existencia de elementos probatorios que permiten llegar a la convicción razonable de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto , debiendo el presente Juzgador determinar si cumple con los extremos contenidos en los conceptos jurídicos explanados para resolver la presente cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , considerando a su criterio que están dados todos los requisitos allí contenidos, tomando en cuenta que para que existe cuestión prejudicial conforme a lo sostenido por el Máximo Tribunal de la República, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tenga que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella. En tal sentido, con la existencia del asunto signado bajo el N° KP02-V-2016-2804 cursante por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, y en caso de producirse una declaratoria con lugar de la presente cuestión previa opuesta deberá suspender este proceso hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, pues su resultado va a influir en la decisión de este proceso. En consecuencia, dentro su petitorio solicito: 1) sean declaradas con lugar las cuestiones previas aquí solicitadas; 2) se decrete con lugar el pago de las costas.-

DE LA OPOSICIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS

Ahora bien, en el lapso para subsanar, convenir o contradecir las cuestiones previas alegadas la parte demandada la parte demandante Ciudadana: TERESA MARIA NUNEZ COELLO DE RINALDI, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.379.793, asistida por el Abogado en ejercicio JESÚS BARCIA, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 54.398, manifestó lo siguiente:

Primero; en cuanto a la falta de capacidad procesal (la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio) alegada por la parte actora, trajo a colación lo previsto en el artículo 346 que permite señalar la incapacidad del actor, es decir, que no puede obrar por sí mismo y cuya capacidad para poder complementarse necesita de la presencia de otro sujeto, bien supliendo enteramente la parte, o bien actuando conjuntamente con estos para completar su capacidad, como lo son la incapacidad por minoridad, interdicción, entre otros, en este sentido, considera la parte actora, la importancia de señalarle a la parte demandada que cuando se usa el término “capacidad” en derecho, en especio en los términos señalados en el articulo invocado, se refiere a la capacidad jurídica y la capacidad de obrar, siendo esta la aptitud para ejercitar los derechos y contraer obligaciones y por ende, comparecer a los procos por propio derecho, es decir, que esta cuestión previa se refiere a requisitos indispensables para la constitución valida de toda relación procesal conforme lo disponen los artículos 137 y 137 del Código de Procedimiento Civil, y dado que su representada, ciudadana TERESA NUNEZ COELHO es mayor de edad, y no presente incapacidad jurídica procesal de ningún tipo, ni presencia de limitaciones establecidas en la ley, es por lo que solicito se declare sin lugar la cuestión previa planteada en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto considera la parte actora, que la parte demandada intenta confundir al Juez de la causa con figuras jurídicas distintas y que no fueron planteadas como defensa por la demandada de autos, con alegatos confusos y engañosos similares a la cualidad que pudiera ostentar mi representada, por lo que quien suscribe el presente escrito pasa a todo evento a señalar que los accionados pretenden hacer creer al operados de justicia que la relación arrendaticia no se desarrollaba con la ciudadana TERESA NUNEZ, y por tal razón la misma no puede ser titular de la acción judicial de desalojo, afirmación que carece de todo sentido ya que es de conocimiento que tato la doctrina como la jurisprudencia nacional, no es necesario ser el propietario de un bien para arrendar el mismo, y que tanto propietario como arrendador pueden intentar la demanda de desalojo por el inmueble alquilado, separados o conjuntamente, y señalo como fundamento lo tipificado en el artículo 6 de la Ley de Regulación del Arredramientos Inmobiliario para uso comercial. Por tal razón, en el supuesto planteado de que la relación arrendaticia no se desarrollada directamente con su representada, su condición de propietaria la subsume dentro del dispositivo jurídico, siendo que su padre fallecido vendió en fecha 10/05/2002 según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Iribarren, bajo el N° 3, tomo 5, protocolo Primero, la cual acompaño junto al escrito libelar, marcado con la letra “B”.

Ahora bien, el hecho de que la madre de la actora sea la persona a la cual esta ciudadano demandado realizaba cuando le hizo en alguna oportunidad cheque de pagos atrasados de arrendamientos de los locales a nombre de ella pero no tenia trato con ella sino con su hijo JHONNY NUNES quien es el hermano de su representada y administrador de la familia ya que su representada viaja mucho y haya encargado a este de realizar reclamos, solicitudes algunos de otros pagos tal como lo señala la misma accionada. Por lo que solicito que la cuestión previa invocada como lo es la ilegitimidad no debe prosperar.

Segundo, en cuanto a la cuestión previa ordinal 8 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil , manifestó: que el procedimiento instaurado ante el Tribunal primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en la causa signada con el N° KP02-V-2016-2804, por nulidad de compra venta, es de destacar que el presente juicio se inicio en fecha 11/02/2016 reformado el 19/10/2016 y que la acción signada con el N° KP02-V.2016-2804 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos civiles en fecha 31/10/2016. Colorario de lo anterior, observo que la referida demanda se trata sobre un juicio de nulidad de contrato de compra venta en donde los accionados en su petitorio solicitan como consecuencia de la violación de la preferencia ofertiva de su mandante se declare la nulidad absoluta del contrato de venta efectuado entre los demandados, no siendo vinculante dicha acción con el caso que nos ocupa ya que en el presente litigio, no se está debatiendo la propiedad del local comercial sino el desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamientos adeudados, mas los daños y perjuicios generados por su incumplimiento.

Destaco, que dicha demanda fue presentada ocho meses después del inicio del presente juicio en donde se evidencia que desde dicha fecha hasta la presente el asunto se encuentra en etapa de citación que no ha sido debidamente impulsado durante más de siete meses representado medida desesperada por parte de las accionantes con la única intención de dilatar el presente proceso. Indico además, que la cuestión prejudicial se corresponde con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo en el asunto que dirime siendo que la presente controversia lo que persigue es demostrar la falta de pago o no por parte de los demandado, por lo que manifiesta que la cuestión previa alegada no debe prosperar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

Ahora bien, este Tribunal deja constancia que durante el lapso probatorio únicamente promovió pruebas la parte demandada, quien lo hizo de la siguiente manera:

PRIMERO: Promovió el merito favorable que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, en todo lo que favorezca a su representada.

En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan.

Cuando la parte promovente reproduce el mérito favorable y no invoca el medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

De lo antes expuesto se concluye que al reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cuál es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido la parte accionada, este no debe ser considerado como instrumento probatorio, en razón de ello, este Tribunal no valora el mérito favorable de los autos, por no haber manifestado de cuales pruebas se quería beneficiar, y no está obligado quien juzga a suplir dicha falta. Así se establece.

SEGUNDO: Ratifico en todas y cada una de sus partes para que sea valorada en este juicio y se le otorgue todo el valor probatorio correspondiente, el documento de propiedad de su representada TERESA NUNEZ COELHO del inmueble dado en arrendamiento y descrito en autos, según consta en documento de fecha 10/05/2002, debidamente protocolizado por ante la Ofician Subalterna del Municipio Iribarren, bajo el N° 3, Tomo 5, Protocolo Primero, el cual fue acompañado junto al escrito libelar, marcado con la letra “B” y que riela a los folios 08 al 10 del presente asunto.

Con respecto a esta documental la cual corre inserta del folio 08 al 10 del presente asunto, referente a documento original de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 10 de mayo del 2002, inserto bajo el N° 3, Tomo 5, Protocolo Primero, y por cuanto el mismo no ha siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Y así se establece.-

TERCERO: Promovió para que sea valorado en este juicio y se le otorgue todo el valor probatorio correspondiente, en base al principio de la comunidad de la prueba, la denuncia efectuada por ante el accionado de autos ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT de fecha 14/02/2017, donde se evidencia que el ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA RODRÍGUEZ, representado por su operadora FRANYIS OVIEDO GRANADO, señala ante un organismo del estado que la ciudadana TERESA NUNEZ COELHO , es su arrendadora del inmueble ubicado en la calle 37 entre avenida Venezuela y carrera 27, descrito en autos y cuyo desalojo se discute en el presente proceso, el cual riela al folio 268 y fue anexado marcado “C” en contestación que representa el co-demandado JOSÉ MANUEL DA SILVA.

Con respecto a esta documental la cual corre inserta al folio 268 del presente asunto referente a denuncia formulada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT en fecha 14 de febrero del 2017, efectuada por el ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA, este Tribunal la parecía en virtud que se considera ciertos, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.-

Prueba de Informes:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva oficial al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de que informe al Tribunal: 1.- En qué estado se encuentra el asunto KP02-V-2016-002804; 2.- fecha de la ultima actuación efectuada por de la parte actora donde se evidencia el impulso procesal de la misma a fin de lograr la citación de los demandados. Indico como objeto de la prueba evidenciar que dicho asunto se presento con el único objeto de construir y alegar el presente proceso en el cual se discute el desalojo por falta de pago de los arrendatarios accionados y sin ninguna verdadera pretensión más que el intento de elaborar temerariamente una cuestión prejudicial que interpone en el presente asunto.

Con respecto a esta probanza la cual corre inserta al folio 312 del presente asunto mediante oficio N° 0900-740, de fecha 04 de Julio del 2017, proveniente del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial dele estado Lara, y por cuanto la misma no fue cuestionada en forma alguna y posee valor probatorio a los efectos de lo controvertido, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Y así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, La parte demandada ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en el presente asunto como punto previo alego como cuestión previa las contenida en los numerales 2° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal hace las siguiente consideraciones:

Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Articulo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
(…)
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
(…)”

En este sentido, el encabezamiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma, por su parte el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346 , estas se decidirán en todo caso ante de la fijación de la audiencia o debate oral.

Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa contemplada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador señala que el referido ordinal hace alusión a la “ilegitimidad”, donde esta ilegitimidad que menciona la norma se identifica como la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio. En tal sentido el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que “son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales puedan gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones esblencadas en la ley.”.

Así las cosas, la parte demandada opuso la ilegitimidad del demandante a razón de que desde el año 1991 inicio una relación contractual con el ciudadano ALTINO NUNEZ MÁRQUEZ, quien era su arrendador original y que una vez que fallece, la relación contractual que los unía continuo en esa oportunidad con su señora esposa, en consecuencia no habiendo una relación contractual arrendaticia con la parte actora, es que opuso la referida cuestión previa, dado que con el conocimiento de la presente demanda es que se tuvo conocimiento sobre la venta que le realiza el ciudadano ALTINO NUNEZ MÁRQUEZ a su hija TERESA MARIA NUNEZ COELHO, que a su decir violento su derecho a la preferencia ofertaba.

De este modo el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad que no es más que la capacidad para obrar en juicio y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad, por su parte, la falta de cualidad o legitimación a la causa es una condición de procedencia de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que sería resuelta en la sentencia de merito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 eiusdem. Siendo que la falta de cualidad es una excepción que debe hacerse valer dentro de la contestación de la demanda, puesto que debe ser resuelto en la oportunidad de la solución del fondo del conflicto planteado y no de forma previa, ya que es un asunto íntimamente vinculado a la titularidad del derecho que se reclama. De modo que, no puede confundirse la falta de cualidad o legitimación pasiva que representa un argumento de fondo con una cuestión de forma como lo es la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Por lo que del fundamento que soporta los alegatos de la cuestión previa opuesta por la parte demandada se aprecia que la misma confunde estas dos instituciones procesales al poner en controversia la relación jurídica procesal entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción la cual no es procedente tramitar bajo el amparo de lo dispuesto en el articulo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, por lo que le es forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada anteriormente refería. Y así se decide.-

En este mismo sentido la parte demandada alego como cuestión previa la contemplada en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la existencia de una cuestión perjudicial pendiente, contenida en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilara dicha pretensión; y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de este, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella. (Ver sentencia N° 885 de fecha 25/06/2002, de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, corresponde a este Tribunal analizar si efectivamente se cumplen los tres requisitos para que prospere la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en tal sentido riela del folio 238 al 249 del presente asunto copia certificada del escrito libelar y auto de admisión del asunto N° KP02-V-2016-2804, el cual es llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial cuyas partes son: DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL DA SILVA RODRÍGUEZ; DEMANDADO: ALTINO NUNEZ MÁRQUEZ y TERESA MARIA NUNEZ COELLO DE RONALDI, por MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO, la cual fue anexada junto al escrito de contestación a la demanda marcada con la letra “A”, teniéndola este tribunal como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y adminiculando con la prueba de informes promovida por la parte demandante se evidencia la, existencia efectiva de un asunto vinculado con la materia de la pretensión a ser debatida en esta jurisdicción y que la misma cursa en un procedimiento distinto a la presente acción, por otra parte en el escrito libelar del asunto signado con el N° KP02-V-2016-2804, la parte demandante aquí demandada entre otras cosas pretende que con motivo de la violación al derecho de preferencia ofertaba a su mandante se declare la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compraventa efectuado entre los demandados y protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 10 de mayo del 2002, el cual quedo inserto con el N° 3, tomo 5, protocolo primero de los libros llevados por dicha oficina registral, asimismo solicito que una vez declarada la nulidad de la venta, se proceda a efectuarse la venta a su poderdante, en los mismos términos en que la hizo el ciudadano ALTINO NUNEZ MÁRQUEZ, ya identificado con la ciudadana TERESA MARIA NUNEZ COELLO DE RENALDI, dando cumplimiento al derecho que posee de preferencia ofertiva, en tal sentido a criterio de quien aquí decide la causa a la cual la parte demandada alega que debe ser resuelta con carácter previo no tiene una vinculación tal con el presente asunto que sea necesario resolverla previo a esta, ya que en este proceso no se está debatiendo la propiedad del local comercial sino relación arrendaticia donde solicitan el desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamientos adeudados, mas los daños y perjuicios generados, por lo que de modo alguno no existe vinculación cierta que impida la prosecución del presente asunto, por lo que es forzoso para este Juzgador declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada referente a la contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte co-demandada ciudadano MANUEL DA SILVA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.297.913.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte co-demandada ciudadano MANUEL DA SILVA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.297.913 de conformidad a lo previsto en el articulo m274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: En virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente este Tribunal se abstiene de notificar a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto del año DOS MIL DIECISIETE (14-08-2017).

AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Provisorio,

ABG. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO
El Secretario Temporal

ABG. OSCAR ABDÓN GOYO MENDOZA

En la misma fecha siendo las tres y veintidós, horas de la tarde (03:22 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario Temporal
EYP/OGM.-
Exp. Nº KP02-V-2016-307