REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO Nº KP02-V-2013-3308
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE ACTORA: Ciudadanos: WUILMER JESÚS PÉREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.531.339, civilmente hábil, soltero y de este domicilio y DARNELIS DAINES LADINO TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.642.726, civilmente hábil, soltera, asistidos por MARIA EUGENIA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13856238, abogado en ejercicio, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 90477.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: MILVIDES ZORAIDA BRITO DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.7.321.075, civilmente hábil, soltera y de este domicilio.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
INICIO
En fecha 10/08/2013, fue introducido escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos por motivo de RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO, intentada por los ciudadanos: WUILMER JESÚS PÉREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.531.339, civilmente hábil, soltero y de este domicilio y DARNELIS DAINES LADINO TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.642.726, civilmente hábil, soltera, asistidos por MARIA EUGENIA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13856238, abogado en ejercicio, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 90477, en contra de la Ciudadana: MILVIDES ZORAIDA BRITO DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.7.321.075, civilmente hábil, soltera y de este domicilio, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U. R. D. D. CIVIL Barquisimeto, y se da por recibido.
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
La parte accionante pidió la comparecencia de la ciudadana MILVIDES ZORAIDA BRITO DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.7.321.075, civilmente hábil, soltera y domiciliada en la calle 46 entre carreras 29 y 30 casa 29-81 del sector Simón Rodríguez Parroquia Concepción de la ciudad de Barquisimeto, ante este Tribunal para que reconociera en su contenido y firma el documento privado que acompañó marcado “A”. Igualmente pidió que una vez tramitada la solicitud le sea devuelto todo original con sus resultas y una copia certificada de la misma. De igual manera autorizó suficientemente a la ciudadana MARIA EUGENIA LINAREZ, ya identificada para proceda a retirar las resultas del Tribunal
RESEÑA DE AUTOS
Al folio 02, riela anexo presentado junto con el escrito libelar por la parte actora.-
Riela al folio 03 auto de recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
Riela al folio 4 y 5, sentencia interlocutoria dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
Riela a los folios 6 auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. -
Riela al folio 7 auto dictado por este Tribunal.-
Riela al folio 8 diligencia suscrita por la parte actora donde consignó original de documento registrado, contentivo de cinco folios.-
Al folio 14 riela auto dictada por este Tribunal, donde instó a la parte solicitante a que aclarara el fundamento de la presente acción.-
Riela al folio 15 diligencia suscrita por la parte solicitante donde señaló las bases legales, que sustentan la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado.-
Riela al folio 16, admisión de la demanda.-
Riela al folio 17 diligencia suscrita por el alguacil suplente del Tribunal donde consignó recibo dirigido al ciudadano MILVIDES ZORAIDA BRITO DOMÍNGUEZ, la cual citó.-
Riela al folio 19 cómputo secretarial.-
Riela al folio 20, auto de abocamiento de la Juez del Tribunal Abogada María Alejandra Romero Rojas.-
Riela al folio 21 diligencia suscrita por el Alguacil suplente del Tribunal donde consignó boleta de notificación dirigida a los ciudadanos WUILMER JESÚS PÉREZ ROJAS y DARNELIS DAINES LADINO TIMAURE.-
Riela al folio 23 auto dictado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-
Riela al folio 24 diligencia suscrita por el Alguacil suplente del Tribunal donde dejó constancia que fijó en la cartelera boleta de notificación dirigida a los ciudadanos WUILMER JESÚS PÉREZ ROJAS y DARNELIS DAINES LADINO TIMAURE.-
Al folio 25 el Tribunal acordó librar boleta de notificación a la parte demandada.-
Al folio 26 el Juez Provisorio del Tribunal Abogado Ernesto Yépez Polanco se abocó al conocimiento del presente asunto.-
Riela al folio 27, auto del Tribunal.-
Riela al folio 28 diligencia de la Secretaria.-
Riela al folio 29 diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal donde consignó boleta de notificación dirigida a MALVIDES ZORAIDA BRITO DOMÍNGUEZ, la cual practicó el día 08 de Junio de 2017.-
Al folio 31 riela cómputo secretarial.-
Al folio 32 riela cómputo secretarial.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora Bien estando dentro del lapso previsto para dictar sentencia en el presente asunto este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Considera este Juzgador necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De las normas anteriormente transcritas y de la revisión pormenorizada del presente asunto se observo que una vez practicadas la citación de conformidad a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 06/08/2014, mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, el cual cito en ese misma fecha, al ciudadano: MALVIDES ZORAIDA BRITO DOMÍNGUEZ, antes identificado, por lo que comenzó a computar desde el día 07/08/2014 inclusive, el lapso de emplazamiento para que la parte demandada de contestación a la demanda, el cual concluyo el día 10/10/2014, discriminándose los días de despacho transcurridos a continuación: 08, 11, 12, 13, 14 de Agosto del 2014, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, de Septiembre del 2014, 01, 02, 03, 07, 08, 09, y 10 de Octubre de 2014, observando quien aquí decide que dentro del lapso de emplazamiento la parte demandada no ejerció su derecho de dar contestación a la demanda, por lo que seguidamente se apertura el lapso de pruebas de quince (15) días siguientes a la contestación omitida de conformidad al artículo 396 ejusdem, el cual venció el día 20/07/2017, discriminándose los días de despacho transcurridos a continuación: 13, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28 de Octubre 2014, 04, 05, 06 de Noviembre de 2014, 19, 20 de Julio de 2017, observando este Tribunal que la parte demanda no ejerció su derecho de promover prueba alguna. Y así se establece.-
En tal sentido, la CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.
En este caso, quedó comprobado que el demandado ciudadano MILVIDES ZORAIDA BRITO DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.7.321.075, dentro del lapso de emplazamiento no ejerció su derecho de dar contestación a la demanda por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “ Dentro del los primeros quince días del lapso probatorio deberá las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse (…)”, se aperturó el lapso de promoción de pruebas antes señalo el cual concluyo el día 20/07/2017, discriminándose los días de despacho transcurridos a continuación: 13, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28 de Octubre 2014, 04, 05, 06 de Noviembre de 2014, 19, 20 de Julio de 2017, desprendiéndose de las actas que conforman el presente asunto durante el lapso de pruebas, la parte accionada no promovió prueba alguna que les favoreciera, por lo que se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este mismo orden de ideas, “La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa pretendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991).” Doctrina que acoge este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que la confesión ficta en que incurriese el demandado, es deber del juzgador examinar si la petición del demandante resulta o no contraria a derecho, ya que no puede declararse con lugar la demanda ni condenarse lo pedido por la parte actora, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, cuando la petición resulta contraria a derecho.
Estimado así, observó el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO, en los artículos desde el 444 al 450, ambos inclusive, del Código Civil Venezolano, es por lo que acudió a este Tribunal a los fines de que se ordene la comparecencia de la ciudadana: MILVIDES ZORAIDA BRITO DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.7.321.075.para que reconozca en su contenido y firma el documento privado objeto de la presente litis.
Es de destacar que durante el lapso probatorio ninguna de las partes ejerció su derecho de promover pruebas sobres el merito de la causa, por lo que procede este Tribunal a pronunciarse sobre las documentales anexadas junto al libelo de la demanda de la siguiente manera:
Riela al folio dos (02), documento de compra-venta privado, suscrito por la ciudadana: MILVIDES ZORAIDA BRITO DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.7.321.075, en la cual da venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: WUILMER JESÚS PÉREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.531.339, civilmente hábil, soltero y de este domicilio y DARNELIS DAINES LADINO TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.642.726, civilmente hábil, soltera. El cual es valorado por este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil. Y así se establece.-
Ahora bien corresponde a este Tribunal pronunciarse si la petición formulada por la parte actora no es contraria a derecho por lo que se hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de la exposición realizada por la parte demandante, ciudadanos: WUILMER JESÚS PÉREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.531.339, civilmente hábil, soltero y de este domicilio y DARNELIS DAINES LADINO TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.642.726, civilmente hábil, soltera, para incoar la presente denuncia por RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO, del documento privado que acompaño junto a su escrito libelar marcado con la letra “A”, tales alegatos no son en modo alguno contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa en la ley, por lo que este Tribunal da por cumplido el Segundo requisito para que opere la confesión ficta. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO, cursante al folio 2 del presente expediente y referente a la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, de la ciudadana: MILVIDES ZORAIDA BRITO DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.7.321.075 a los ciudadanos: WUILMER JESÚS PÉREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.531.339, civilmente hábil, soltero y de este domicilio y DARNELIS DAINES LADINO TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.642.726, civilmente hábil, soltera, sobre los derechos de una bienhechurías ubicadas en el Caserío el Rodeo, Municipio Jiménez del estado Lara, cuyos linderos y demás características corren en el documento objeto del presente reconocimiento. En consecuencia SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, con todos los efectos legales que ello implica.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena expedir copia certificada del documento privado reconocido, cursante al folio 3 del presente expediente, interponiendo a su texto una nota de secretaria, donde se de fe que ha sido declarado judicialmente como reconocido, y cumplido como fuere, entréguese a la parte interesada para que haga valer los efectos legales que de él derivan.
CUARTO: En virtud de que ambas partes se encuentran a derecho, este Tribunal se abstiene de notificar a las partes.-
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Agosto de DOS MIL DIECISIETE (02-08-2017).
AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Ernesto Jatniel Yépez Polanco
El Secretario Temporal
Abg. Oscar Abdón Goyo Mendoza
En la misma fecha siendo las dos y veinticuatro, horas de la tarde (02:24 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario Temporal
EYP/OGM.-
Exp. Nº KP02-V-2013-3308
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