REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KN02-X-2013-54
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2012-3914

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DENUNCIANTE DEMANDADO: Firma Mercantil FRIGORÍFICO EL PUEBLO 2001, C.A en la persona del ciudadano JOSÉ LUIS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.109.814, asistido por el abogado JUAN NAZARIO PEROZO, venezolano, Inscrito en el I.P.S.A bajo los Nro. 67.350.

PARTE DEMANDANTE TERCERISTA: Firma Mercantil FRIGORÍFICO DE CARNES LOS ANDES S.R.L., representada por el ciudadano GOTARDO SANTIAGO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.204.850, asistido por la abogada MAGLIN VERA, venezolana, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 140.869

PARTE DENUNCIADA DEMANDANTE: ciudadano MICHAEL ALEXANDER OCHOA DER NESSISIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-17.194.997, asistido por la Abogada, CARMEN BIVIANA D´LUCAS CHIRINOS, venezolana, Inscrita en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.400.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha 07/08/2013 la parte demandada del asunto principal denuncio un fraude procesal como se observa en escrito que cursa a los folios 172 y 173 del asunto principal signado con el N° KP02-V-2012-003914, asimismo mediante escrito de fecha 25/07/2013 que cursa en el cuaderno separado de medidas signado con el N° KN02-X-2013-000015, de igual forma la parte demandante tercerista denuncio fraude procesal mediante escrito libelar que cursa en el cuaderno de tercería signado con el N° KN02-X-2013-49, por lo que se procedió a tramitar la presente incidencia.

RESEÑA DE AUTOS
Al folio 01 riela auto de apertura del presente cuaderno.
Al folio 05 riela auto del tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 06, riela diligencia suscrita por la abogada MAGLIN VERA, donde solicito sea declarada la confesión ficta, la cual fue agregada por auto de fecha 19 de septiembre del 2013.
Al folio 07 riela auto donde se ordeno aperturar una articulación probatoria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 08 riela cómputo secretarial.
Riela al folio 10, diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte denunciante, abogada MAGLIN VERA, mediante el cual consignó copias relacionadas con la causa principal, para que surta los efectos legales, la cual fue agregada por auto de fecha 25 de septiembre del 2013.
Riela a los folios 26 al 30, escrito suscrito por la parte denunciada, asistido por la abogada CARMEN BIVIANA D´LUCAS CHIRINOS, mediante el cual promovió pruebas, siendo admitidas por auto de fecha: 07/10/2013.
A los folios 32 al 35, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada del tercero FRIGORÍFICO DE CARNES LOS ANDES S.R.L.
A los folios 36 al 39, cursa escrito presentado por la apoderada judicial del tercero FRIGORÍFICO DE CARNES LOS ANDES S.R.L, en donde hizo oposición a las pruebas promovidas por el denunciado.
En fecha: 08-10-2013, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte denunciante.
Al folio 39, cursa cómputo Secretarial, en donde la Secretaria del Tribunal dejó constancia que el lapso de la Articulación Probatoria precluyó el día 07/10/2013.
Riela a los folios 40 al 44, escrito presentado por la parte denunciada, asistido por la abogada CARMEN BIVIANA D´LUCAS CHIRINOS.
Al folio 45, cursa Oficio Nro. 362-2013-017 de fecha 14/10/2013, emanada del Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Riela al folio 46, poder apud –acta otorgado por el ciudadano: Michael Alexander Ochoa, a las abogadas CARMEN BIVIANA D´LUCAS CHIRINOS y RODRÍGUEZ MARCHAN RICHARD PASTOR, inscritos en el I.P.S.A bajo los número 90.400 y 90.324 respectivamente.
A los folios 47 al 52, cursa escrito presentado por la apoderada judicial del tercero FRIGORÍFICO DE CARNES LOS ANDES S.R.L., mediante el cual expuso la improcedencia de las solicitudes formuladas por el demandante Michael Ochoa en el escrito consignado el 15/10/2013.
Riela al folio 53, escrito presentado por la apoderada judicial de la parte denunciada, mediante el cual solicitó la INHIBICIÓN de la Juez en el presente asunto y de todos sus cuadernos separados, de conformidad al artículo 80 numeral 15, 18 y 20 del código de Procedimiento Civil.
Al folio 54, cursa auto de fecha 17/01/2014, donde el tribunal acordó agregar al presente asunto las diligencias suscritas por las abogadas, MAGLIN VERA y CARMEN BIVIANA D´LUCAS CHIRINOS.
A los folios 55 al 57, cursa copia certificada del auto dictado por este Tribunal en fecha 27/01/2014, en donde este Juzgado se Inhibió de conocer de la presente causa.
Al folio 58, cursa auto de fecha 03/02/2014, donde el tribunal ordenó a la secretaria salvar las foliaturas del presente cuaderno separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del código de procedimiento civil.
Al folio 59, cursa diligencia suscrita por parte de la abogada CARMEN BIVIANA D´LUCAS CHIRINOS, mediante el cual consignó documento administrativo marcado con la letra A, emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual riela al folio 60, siendo agregado en autos en fecha: 23-04-2014.
Al folio 62, riela copia simple del auto estampado por este Juzgado en fecha: 09/01/2015, en el asunto principal.
Al folio 63, el alguacil suplente de este Tribunal dejó constancia que notificó al MICHAEL ALEXANDER OCHOA, parte denunciada en el presente asunto.
Al folio sesenta y cinco riela auto de abocamiento del abogado ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO en su condición de Juez Provisorio del este Despacho.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Ahora Bien estando dentro del lapso previsto para dictar sentencia en el presente asunto este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Como se observa del artículo 362 supra transcrito, para que ocurra la confesión del demandado, es ineludible que el Juez examine tres situaciones a saber:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda
2. Que la demanda no sea contraria a derecho, y
3. Que nada probare que le favorezca.
La primera, se refiere a que el demandado no se hubiere presentado por sí o por medio de apoderado en tiempo oportuno para contestar la demanda; La segunda, exige que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino, al contrario, amparada por ella; la tercera, que no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando la hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones del demandante. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 03-517 de fecha 28-08-2004)
En este orden de ideas, observa quien Juzga que se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que al folio 05, el Tribunal estampó auto de fecha 14/08/2013, en donde agregó a los autos copias certificada del auto de fecha 13/08/2013, asimismo ordenó que la parte denunciada, ciudadano MICHAEL ALEXANDER OCHOA DER NESSISIAN, presente su respectiva contestación al Fraude Procesal en su contra, en el “DESPACHO DEL SIGUIENTE AL DE HOY”. Ahora, bien de la revisión minuciosa de la presente causa se constató que la parte demandada no compareció en el despacho del día siguiente es decir el 16 de septiembre del 2013 a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado quedando así demostrado que se cumplió el primer requisito para que opere la confesión, es decir no dar contestación a la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Corresponde ahora verificar al Tribunal el segundo requisito para que se cumpla la confesión ficta, que se refiere que la petición no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, es menester definir qué significado tiene la expresión "en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante". A tal efecto, es procedente señalar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece las causales de inadmisibilidad de una demanda, esto es, que la acción intentada no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales este Tribunal observo que la parte demandada del asunto principal denuncio un fraude procesal como se observa en escrito presentado en fecha 07/08/2013, que cursa a los folios 172 y 173 del asunto principal signado con el N° KP02-V-2012-003914, asimismo mediante escrito de fecha 25/07/2013 que cursa en el cuaderno separado de medidas signado con el N° KN02-X-2013-000015, de igual forma la parte demandante tercerista denuncio fraude procesal mediante escrito libelar que cursa en el cuaderno de tercería signado con el N° KN02-X-2013-49, teniendo como fundamento lo siguiente:

Alegatos de la parte denunciante demandado:
Arguyo, la parte denunciante demandado en el escrito presentado en fecha 07/08/2013, el cual riela al folio 172 y 173 del presente asunto como fundamento del fraude procesal denunciado lo siguiente:
Que en el numeral 3 relativo al instrumento protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, plenamente identificado en el libelo de la demanda y en el escrito de pruebas se opuso a su admisión como medio de prueba del derecho que se atribuye el demandante como propietario del inmueble, por cuanto ese registro que nació de una simulación de venta, es irrito y nulo de toda nulidad, en virtud de las sentencias que se impartieron las partes entre ellos el ciudadano MICHAEL ALEXANDER OCHOA, en el juicio seguido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Lara asunto N° KP02-V-2004-000958, al convenir y aceptar que se trataba de una venta fraudulenta. Convenimiento que fue homologado por el tribunal dándole carácter de de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y que quedo definitivamente firme por lo que tiene plena eficacia y valor jurídico. Por lo que era obligación del tribunal en esa oportunidad oficiar al ciudadano Registrador Publico para que se estampara la nota marginal correspondiente. Indico que el hecho de que no conste en el Registro la anulación de ese documento por efecto de esa sentencia, no es motivo ni razón para que la misma no surta efectos en este proceso y así solicito a este Tribunal lo declare por tratarse de materia de cosa juzgada.
Asimismo destaco que es importante que se depure la conducta no solo del actor sino de los abogados participantes en la presente causa, específicamente los apoderados de la parte actora, ya que pretenden continuar con una conducta tipificada como delito, como lo el fraude procesal que se pretende hacer valer en la presente causa, siendo entonces el demandante y sus apoderados judiciales, el primero autor intelectual y material en la comisión de este delito y los abogados si no tenía conocimiento estaría exento de culpabilidad, pero al enfrentar la presente litis y poner el conocimiento a los mismos de las pruebas que dan lugar a la perpetración de estos delitos y ellos continuar impulsando la causa desentendiéndose de tal hecho, pasan a ser cómplice necesarios y por ende cooperadores del ciudadano MICHAEL ALEXANDER OCHOA, por lo que pido a usted de condenarlo procedente oficie a los órganos penales correspondientes participándole de estas actuaciones para que se establezcan las responsabilidades y se apliquen las penas correspondientes.
Igualmente la parte denunciante demandado en su escrito de oposición a la medida de secuestro presentada en fecha 25/07/2013, el cual riela inserto a los folios 15 y 16 del cuaderno separado de medidas signado con el N° KN02-X-2013-000015, manifestó lo siguiente:
Que fue declarada por este Tribunal medida de secuestro contra su representada y que para el decreto de la misma se parte de un falso supuesto denominado en el presente caso fraude procesal al consignarse un contrato de arrendamiento, alegando un derecho de propiedad falso a sabiendas de la existencia de que la venta del inmueble realizada al actor fue una venta simulada reconocido así y declarado por las partes, en convenimiento cuya copia certificada consignó en su escrito de contestación. Indico que no solo se le sorprende de la buena fe de este despacho, sino que se cometen dolosamente una serie de delitos como falsa atestación ante funcionarios públicos y fraude procesal, ya que se actúa con un documento de propiedad que el mismo actor reconoce como falso y simulado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del estado Lara, en la causa signada con el N° KP02-V-2004-958, lo que hace evidente que la medida de secuestro decretada por este Tribunal es nula de toda nulidad solicitando de manera inmediata su suspensión, bajo los siguientes argumentaciones:
1.- Que, de oficio este Tribunal suspenda la medida de secuestro decretada en contra de su representada en principio por todos los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la contestación de demanda. Además por existir una causa única para que de oficio sea procedente su suspensión tal y como es la homologación de convenimiento realizado por las partes en la causa KP02-V-2004-000958, en el cual queda expresamente reconocido el fraude procesal y la simulación de la venta del inmueble al actor en la demanda, quedando así evidenciado la falsedad del documento registrado de propiedad con el cual demanda el desalojo del inmueble en cuestión.
2.- Por otra parte la medida de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre dicho inmueble para garantizar las resultas del juicio también resulta improcedente por cuanto proviene de un hecho ilícito, falso supuesto, falsa atestación ante funcionarios públicos y fraude procesal al dar en garantía un inmueble que en realidad no le pertenece. De modo que de oficio debe suspenderse ambas medidas preventivas y oficiar de dicha suspensión al registro público respectivo así como al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del estado Lara comisionado para la práctica de la misma.
Manifestó que los hecho alegados están tipificados como delitos ante la jurisdicción penal a la cual debe someterse a la parte actora a los fines de evitar así la continuidad de lo que en materia penal se llama apología del delito, es decir, darle apariencia legal a algo que proviene de un hecho ilícito y por lo cual serán ejercidas las acciones legales respectivas ante dicha jurisdicción, siendo estas causales suficientes para la procedencia de lo aquí solicitado en el sentido de que se deje sin efecto la medida de secuestro decretada en contra de su representada por no ser poseedora del bien así como por partir de la demanda de fraude procesal demostrado con las pruebas consignadas con la contestación de la demanda.
Asimismo, manifestó que a todo evento formalmente se opone a la medida de secuestro decretada contra su representada, conforme a la aplicación por analogía del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y fundamentando su oposición entre otras cosas lo siguiente:
Que por la existencia de un convenimiento sentenciado y pasado en autoridad de cosa juzgada por el Tribunal respectivo, que en copia certificada riela a los autos de la causa principal lo que hace demostrativo que quien aquí demanda como propietario lo hace en base a un documento falso, simulado y nulo de toda nulidad quedando así demostrado en fraude procesales y la mala fe con la que se interpuso la presente demanda de desalojo.
Que, por haber sido sorprendido el Tribunal en su buena fe al planteársele simuladamente un buen derecho y poner en garantía un inmueble que aunque en el Registro Publico se encuentra a nombre del actor no es menos cierto que este documento es nulo de toda nulidad por haber sido una venta simulada y así declarado por la partes, lo que hace que la garantía dada por el actor sea nula de toda nulidad.
Alegatos de la parte demandante tercerista:
Por su parte, el tercero FRIGORÍFICO DE CARNES LOS ANDES S.R.L, fundamento su denuncia de fraude procesal de la siguiente manera:
Hizo notar que el demandado en su escrito de contestación a la demanda acompaño copia certificada de la sentencia definitivamente firme dicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transitó de esta Circunscripción Judicial, donde los demandados entre ellos voluntariamente convienen y aceptan haber incurrido en un fraude y en consecuencia declaran y reconocen que es un acto simulado y nulo de la más absoluta nulidad la operación de compraventa celebrada entre los condenados JACHIC DERNESSISIA KARAOGLANIAN, ARCHLUS YULA KARAOGLANIAN DE DERNESSISIAN , TAKUY DERNESSISIAN KARAOGLANIAN, ASNIF JATUNA DERNESSISIAN, MARIA DERNESSISIAN y ALICIA DERNESSISIAN, ya identificados por una parte y por la otra MICHAEL ALEXANDER OCHOA DERNESSISIAN, ya identificado, según el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 02 de septiembre del 2002, inscrito bajo el N° 43, folios 479 al 484, tomo 15, Protocolo Primero, operación de compraventa referida particularmente al inmueble ubicado en la carrera 19 entre calles 6 y 7, casa N° 6-34, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara. Siendo este el inmueble cuyo desalojo se demanda, encontrándose que además del uso indebido de este documento el actor también para fundamentar sus pretensiones acompaño con su libelo un documento privado que por partir de un hecho falso carece de todo valor y eficacia jurídica, sorprendiendo al tribunal en su buena fe, para obtener por la vía judicial una medida que conlleva el desalojo de su representada, en desmedro de sus derechos, ya que el FRIGORÍFICO DE CARNES LOS ANDRÉS S.R.K. nunca ha dejado de poseer el inmueble que legítimamente ocupa en si condición de arrendatario, siendo allí donde por 17 años ha mantenido la sede sus negocios y el supuesto arrendatario, a través de su representante en el juicio impugnado y desconocer este documento, afirmando no haber celebrado nunca bajo ninguna forma contratación de naturaleza alguna con el ciudadano MICHAEL OCHOA DERNISSISIAN y menos aun referida a este inmueble aquí suficientemente identificado, encontrándose además la arrendataria solvente en el pago de los cánones de arredramiento, sin que exista tampoco ninguna causal de incumplimiento de su parte que haga procedente su desalojo. Por lo que al partir la demanda por una parte de un hecho ilícito y por la otra de un documento que ha sido impugnado y desconocido por el supuesto otorgante, se opuso a la medida de secuestro decretada por este Tribunal, que en garantía de los derechos e intereses de la arrendataria, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, debe proceder de manera inmediata a suspender la medida de secuestro dictada por el auto de fecha 13 de abril del 2013 y en tal sentido oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara ordenándole abstenerse de practicar la misma; al quedar evidenciada: A) la falta de propiedad del demandante; B) el fraude procesal por el uso indebido de un documento nulo de toda nulidad; C) el uso indebido de un documento falso de toda falsedad, como es el contrato de arrendamiento que se acompaña; D) por ser su representada FRIGORÍFICO DE CARNE LOS ANDES S.R.L., la legítima poseedora del inmueble desde el año 1996 hasta la presente fecha.
Entre otras cosas demando para que convenga o a ello sean condenado por el tribunal en: el reconocimiento y aceptación que incurrió en fraude procesal al acreditarse una cualidad que no tiene como propietario del inmueble con fundamento a un documento inexistente, toda vez que en el juicio de simulación seguido en su contra por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial asunto N° KP02-V-2004-000958, expresamente convino en declarar nulo de toda nulidad el documento protocolizado el 17 de septiembre del 2002, por ante la oficina subalterna de Registro del Primer Circuito del estado Lara, anotado bajo el N° 43, folios 479 al 484, protocolo primero, tomo XV. Reconociendo en dicho acto la simulación, y en consecuencia la inexistencia y nulidad del acto de venta realizado a su favor por JACHIC DERNESSISIA KARAOGLANIAN, ARCHLUS YULA KARAOGLANIAN DE DERNESSISIAN , TAKUY DERNESSISIAN KARAOGLANIAN, ASNIF JATUNA DERNESSISIAN, MARIA DERNESSISIAN y ALICIA DERNESSISIAN, y que tal negociación nunca se llego a concretar en el ánimo de las partes contratantes, siendo que la finalidad de dicho acto fue insolentarse para así evadir fraudulentamente, el pago de las acreencias asumidas por la familia DERNESSISIAN, tal como lo declaro y acepto en el convenimiento realizado en dicho juicio junto con los demás codemandados.
Ahora bien, de las exposiciones realizadas por las partes denunciantes para incoar la presente denuncia, tales alegatos no son en modo alguno contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa en la ley, por lo que este Tribunal da por cumplido el Segundo requisito para que opere la confesión ficta. Y ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: Cumplido como ha sido el primer y segundo requisito para que opere la Confesión Ficta, procede ahora este Juzgador a revisar si el demandado no probó en el proceso nada que le favorezca. Es decir, la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso judicial con una parte demandada rebelde y contumaz, se limita a constatar los tres elementos antes señalados, ya que la presunción iuris tamtum (admite prueba en contrario), producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado promover pruebas en el lapso de promoción de pruebas respectivo.
Establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, que corresponde a la partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
A tal efecto observo quien Juzga que al folio 06, el tribunal en fecha 19 de septiembre del 2013, declaró abierta una articulación probatoria de ocho (08) días sin termino de distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en donde el denunciado demandante ciudadanos MICHAEL ALEXANDER OCHOA, ya identificado y el tercero FRIGORÍFICO DE CARNES LOS ANDES S.R.L., promovieron pruebas, las cuales este Juzgador procede a valorar las mismas a los fines de determinar las pretensiones de la parte denunciante y a determinar si la parte denunciada trajo a los autos pruebas fehacientes que le favorezcan a los fines de determinar la procedencia o no de la confesión ficta en la presente causa.
Pruebas de la Partes Denunciada
En la etapa legal correspondiente compareció el ciudadano MICHAEL ALEXANDER OCHOA, ya identificado, y presento escrito de promoción de pruebas el cual corre inserto del folio 26 al 30 del presente asunto donde promovió de la siguiente manera:
• Invoco y ratifico el contrato de arrendamiento consignado por el demandante, marcado “B”, documento fundamental de la demanda, cursante en la causa principal KP02-V-2012-3914, señalando que el contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante y el demandado, y consignado con el escrito libelar, también le atribuye la cualidad de parte en el contrato de arrendamiento y ello se traduce en la cualidad de arrendador para demandar el desalojo del inmueble arrendado por falta de pago de los cánones de arrendamiento, asimismo indico que el contrato de arrendamiento señalado, en ningún momento el arrendador se abrogo la cualidad de propietario del inmueble, por el contrario, siempre se señala es como arrendador del inmueble. considera quien decide, que tales documentales no guardan relación con lo debatido en esta incidencia, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración. Así se establece.

• Invoco y ratifico e hizo valer el recibo de pago de servicio de hidrolara consignado en el asunto principal KP02-V-2012-003914, con el objeto de demostrar que el demandado ha venido ocupando dicho inmueble. El arrendatario “FRIGORÍFICO EL PUEBLO 2001, C.A.,” señala que nunca suscribió contrato de arrendamiento escrito con la parte demandante, lo cual a su decir es falso y temerario realizar tal afirmación, por cuanto de la actas procesales se evidencia que existe un recibo de HIDROLARA a nombre de esta empresa, documento del cual se solicito prueba de informe a dicha empresa hidrolara para que informe desde cuando está instalado dicho medidor. Para demostrar la falsedad en la cual incurrió el demandado. En este sentido considera quien aquí decide, que tales documentales no guardan relación con lo debatido en esta incidencia, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración. Así se establece.

• Promovió prueba de informe y solicito se oficie a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del estado Lara con sede en la Torre David, calle 25 entre carreras 14 y 15, Barquisimeto estado Lara, con el objeto de que informe quien es el titular del documento registrado en fecha 17 de septiembre del 2002, bajo el N° 43, folios 479 al 484, protocolo Primero. Con respecto a esta prueba de autos se observa que riela al folio 45 del autos oficio n° 362-2013-017, de fecha 14/10/2013, proveniente del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara donde manifiestan que la información solicitada no se puede expedir ya que no describe el N° del tomo, por lo que no aporta nada al thema decidendum de esta incidencia por lo que la misma no es objeto de análisis ni valoración por éste sentenciador. Así se establece.
Pruebas del Demandante Tercerista:
En la etapa legal correspondiente la abogada MAGLIN VERA, inscrita en el IPSA bajo el N° 140.869, en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil FRIGORÍFICO DE CARNES LOS ANDES S.R.L, presento escrito de promoción de pruebas en el presente asunto el cual riela del folio 32 al 34 de la siguiente manera:
• Reprodujo y promovió la confesión en esta incidencia de fraude procesal KN02-X-2013-54, así como el auto que riela al folio siete (07) de este cuaderno estampado y certificado por la Abg. Emma García, secretaria de este Tribunal, donde determina: “que el lapso de contestación en el presente cuaderno de fraude procesal venció el día 16-09-2013, en el cual se discriminan los días de despacho transcurridos a continuación: 16 de septiembre de 2013”. Señalo que esta prueba radica en demostrar la confesión del ciudadano MICHAEL ALEXANDER OCHOA D, denunciado en la presente incidencia de fraude procesal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil venezolano, evidenciada mediante el auto del tribunal y promovido que taxativamente establece que la oportunidad legal para que el denunciado diera contestación al fraude alegado, correspondía el día 16 de septiembre del 2013, por lo que manifestó que se evidencia de las actuaciones cursantes en este cuaderno que el ciudadano MICHAEL ALEXANDER OCHOA D, no consigno contestación alguna, lo que constituye una aceptación de los hechos denunciados y así solicito sea declarado en la definitiva. Con respecto a esta prueba referente al cómputo secretaria el cual riela al folio 08 del presente asunto y por cuanto constituyen actuaciones públicas judiciales y merecen fe, por ser documentos auténticos cuya veracidad solo puede ser desvirtuada mediante el procedimiento especial de tacha, por tal motivo se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

• Asimismo, reprodujo y promovió la confesión en la demanda de tercería KN02-X-2013-49, así como las actas que conforman dicho expediente, de las cuales se evidencia que en fecha 30 de septiembre del 2013, correspondía la oportunidad legal para dar contestación a dicha demanda, sin embargo, la parte codemandada ciudadano MICHAEL ALEXANDER OCHOA D, tampoco a esta demanda dio contestación alguna quedando de esta menare confeso de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, habiendo reconocido y aceptado así tanto los hechos como el derecho allí demandado. En este sentido considera quien aquí decide, que tal probanza no guardan relación con lo debatido en esta incidencia, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración. Así se establece.

Invoco a favor de su mandante el principio de la comunidad de las pruebas que pueda derivarse de las resultas tanto del asunto principal KP02-V-2012-003914, como del cuaderno de tercería KN02-X-2013-000049, en todo lo que pueda favorecerlo. En tal sentido señala este juzgador que dicho principio debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes. El mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. Así se establece.
DOCUMENTALES:
• Reprodujo y promovió las actuaciones cursantes en el asunto principal KP02-V-2012-003914, referente al desconocimiento que hace el demandado del documento privado (contrato de arrendamiento falso) consignado por el actor como instrumento fundamental de la demanda de desalojo de inmueble incoado en contra de la empres FRIGORÍFICO DEL PUEBLO 2001, C.A., Señalo que dicha documental es pertinente ya que busca demostrar la falsedad del supuesto contrato de arrendamiento, suscrito supuestamente entre MICHALE ALEXANDER OCHOA y la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EL PUEBLO 2001, C.A., dicha falsedad se evidencia al no haber sido demostrado a su decir la autenticidad del mencionado contrato durante el lapso probatorio otorgado para tal fin en la causa principal KP02-V-2012-3914, pues tal como allí consta el contrato de arrendamiento fue desconocido e impugnado por el demandado sociedad mercantil FRIGORÍFICO EL PUEBLO 2001 C.A., correspondiendo al actor la carga procesal de demostrar su autenticidad como lo exige el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo hasta la fecha 07/10/2013, en la cual recluyó el lapso probatorio en dicha causa, no se demostró la autenticidad de dicho instrumento, lo que da a entender a su decir que es cierto lo alegado por el demandado en ese proceso en lo que respecta a que nunca realizo contratación alguna con este ciudadano MICHAEL ALEXANDER OCHOA y que el documento privado, desconocido e impugnado en aplicación estricta del derecho es un documento nulo de toda nulidad, por lo que necesariamente debe quedar desechado del proceso por no tener valor jurídico alguno. En este sentido considera quien aquí decide, que tal probanza no guardan relación con lo debatido en esta incidencia, por lo que considera que misma forma parte del fondo de la causa principal, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración. Y así se establece.

• Reprodujo y promovió, el libelo de la demanda que dio inicio al asunto N° KP02-V-2012-003914, los recaudos acompañados como anexos al mismo y el auto de admisión de este. Con el fin de demostrar que a partir del libelo de la demanda se da nacimiento al fraude aquí denunciado toda vez que en él se encuentra vertido el cumulo de mentidas y falsedades del demandante, atribuyéndose una condición de propietario del inmueble que no tiene, en base a un documento nulo de toda nulidad y haciendo uso de un instrumento e impugnado por el demandado y cuya autenticidad no fue demostrada. En este sentido queda demostrado el fraude procesal cuando se sorprende la buena fe del Tribunal para conseguir una medida de desalojo, en perjuicio de su representado FRIGORÍFICO DE CARNES LOS ANDES S.R.L., que si les la verdadera arrendataria del inmueble. Ahora bien, con respecto al escrito libelar es importante destacar que el mismo no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de la parte, en cuanto a sus anexos este tribunal los aprecia a los fines de obtener elementos de convicción para la resolución de la presente incidencia. Y así se establece.-

• Ratifico, reprodujo y promovió el contrato de arrendamiento celebrado por la empresa FRIGORÍFICO DE CARNES LOS ANDES S.R.L representada legalmente por el ciudadano GOTARDO SANTIAGO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, con la ciudadana ARCHLUS YULA DE DER NISSISIAN, en su condición de propietaria y administradora del inmueble objeto de este litigio, que en copia certificada riela a los autos del cuaderno de tercería KN02-X-2013-49, por haber sido consignado por su representada como anexo al libelo de demanda de tercería en demostración de sus dichos. Con esta prueba pretende demostrar la relación arrendaticia existente entre su representada y la verdadera propietaria del inmueble. Destacando además que este contrato de arrendamiento quedo reconocido por las partes codemandadas en la tercería ciudadano MICHAEL ALEXANDER OCHOA y la sociedad mercantil FRIGORÍFICO EL PUEBLO 2001 C.A., por no haber sido impugnado ni desconocido ni tachado en la oportunidad legal correspondiente que fue en la contestación de la demanda de tercería, relatando también que ni siquiera fue dada contestación a dicha demanda por parte del ciudadano MICHAEL ALEXANDER OCHOA, por lo que quedo confeso, mucho menos fue realizado desconocimiento alguno tal como lo exige imperiosamente el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia quedo a su decir absolutamente reconocido por los codemandado en tercería el contrato de arrendamiento promovido como medio demostrativo del frade procesal denunciado. En este sentido considera quien aquí decide, que tal probanza no guardan relación con lo debatido en esta incidencia, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución de la misma, en ese sentido se desecha su valoración. Así se establece.

• Reprodujo y promovió actuaciones cursante a los folios de la causa principal KP02-V-2012-3914 y la tercería KN02-X-2013-49, constituidas por copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Lara, en el juicio de simulación intentado por el abogado HUGO EDUARDO JIMÉNEZ PERNALETE en contra del ciudadano MICHAEL ALEXANDER OCHOA y otros en el asunto KP02-V-2004-000958, donde los demandados, es decir, MICHAEL OCHOA y OTROS CONVINIERON EN LA DEMANDA POR SIMULACIÓN, declararon y reconocieron en ese acto que la operación de compra venta celebrada entre los ciudadanos JACHIC DERNESSISIAN KARAOGLANIAN, ARCHLUS YULA KARAOGLANIAN DE DERNISSISIAN, TAKUY DERNESSISIAN KARAOGLANIAN, ASNIF JATUNA DERNESSISIAN, MARIA SERNESSISIAN y ALICIA DERNESSISIAN, ya identificados, una parte y por la otra MICHAEL ALEXANDER OCHOA DER NESSISIAN, ya identificado, según el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 02 de septiembre de 2002, inscrito bajo el N° 43, folios 479 al 484, tomo 15, protocolo primero, es un acto simulado y nulo de la más absoluta nulidad, documento este que versa sobre la venta del inmueble ubicado en la avenida Lara entre calles 6 y 7 N° 6-34, Municipio Catedral, Distrito Iribarren del estado Lara. Objeto del litigio en la causa principal. Manifestó que la referida prueba es pertinente ya que radica en la demostración de la falsedad del documento de propiedad con el cual se intenta la demanda de desalojo en el juicio principal, además se ofreció un inmueble en garantía para que se decrete una medida de prohibición de enajenar y gravar, atribuyéndose el actor un derecho de propietario que no tiene por cuanto fue declarado y aceptado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Lara, que la venta que se realizo a su persona fue un acto simulado de la más absoluta nulidad, por lo que carece de toda eficacia y valor jurídico por efecto de la sentencia impartida al convenimiento celebrado, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, destaco que nunca se oficio al Registro Subalterno de la nulidad de dicho documento por lo que este dicho ciudadano aprovechándose de tal omisión ha continuado haciendo uso indebido del mismo, tal y como lo hace en la presente causa lo que constituye plena prueba del fraude procesal y la mala fe en que incurrió el ciudadano MICHAEL ALEXANDER OCHOA aquí denunciado. Con respecto a esta documental la cual corre inserta del folio 65 al 189 del cuaderno de tercería signado con el numero KN02-X-2013-49, este Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia la existencia del convencimiento de fecha 11 de agosto del 2005, suscrito por los ciudadanos JACHIC DER NESSISIAN KARAOGLANIAN, MICHAEL ALEXANDER OCHOA DER NESSISIAN y ARCHLUS YULA KARAOGLANIAN DE DER NISSISIAN, esta ultima en su propio nombre y en nombre y representación de las ciudadanas TAKUY DER NESSISIAN KARAOGLANIAN, ASNIF JATUNA DER NESSISIAN, MARIA DER NESSISIAN y ALICIA DER NESSISIAN, y su respectiva homologación de fecha 26/09/2005. Y así se establece.-
En consecuencia de la revisión del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, este Tribunal pudo determinar que el accionado no promovió prueba alguna que le favorezca considerando procedente el tercer requisito para que prospere la confesión ficta, en consecuencia como se observa del artículo 362 supra transcrito, para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber: No contestar la demanda. No probar el demandado nada que le favorezca, y Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Y siendo pues, que en el presente caso, quedó comprobado los tres requisitos mencionados para que opere la confesión ficta del demandado-denunciado, forzadamente se debe declarar CON LUGAR el FRAUDE PROCESAL alegado por la parte demandada denunciante de este proceso. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA del demandante-denunciado, ciudadano: MICHAEL ALEXANDER OCHOA DER NESSISIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.194.997.
SEGUNDO: CON LUGAR el FRAUDE PROCESAL denunciado por la parte demandada-denunciante Firma Mercantil FRIGORÍFICO EL PUEBLO 2001, C.A., en la persona del ciudadano JOSÉ LUIS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.109.814 y el demandante tercerista Firma Mercantil FRIGORÍFICO DE CARNES LOS ANDES S.R.L., representada por el ciudadano GOTARDO SANTIAGO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.204.850
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandante-denunciada por haber resultado perdidoso en la incidencia instaurada, de FRAUDE PROCESAL denunciado.
CUARTO: En virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente este Tribunal ordena notificar a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Agosto de DOS MIL DIECISIETE (07-08-2017).
AÑOS: 207º de la Independencia y 158 de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Ernesto Jatniel Yépez Polanco
El Secretario Temporal

Abg. Oscar Abdón Goyo Mendoza
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y cinco, horas de la mañana (10:45 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario Temporal
EYP/OGM.-
Exp. Nº KV02-X-2013-0000054