REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2015-000546
“VISTOS”
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Ciudadanos: YULECZI COROMOTO MEDINA GUERRERO y NILSON MANUEL ANZOLA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.104.724 y V-5.260.831, respectivamente y de este domicilio, asistidos por los Abogados en ejercicio JUAN CARLOS MARQUEZ VARGAS y ADALBERTO PALMA inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 190.725 y 219.663.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO ACUERDO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha 13/05/2015, los ciudadanos: YULECZI COROMOTO MEDINA GUERRERO y NILSON MANUEL ANZOLA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.104.724 y V-5.260.831, respectivamente y de este domicilio, asistidos por los Abogados en ejercicio JUAN CARLOS MARQUEZ VARGAS y ADALBERTO PALMA inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 190.725 y 219.663, presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES POR MUTUO ACUERDO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 189 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-
Arguyeron los solicitantes, que en 14-06-2013, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 174. Que durante la unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes a liquidar.-
Admitida la solicitud en fecha 19 de Mayo de 2015, se declaró la Separación de Cuerpos por estar fundamentada en causa legal. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 02-06-2015, la alguacila suplente del Tribunal consignó boleta de notificación librada a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, a quien notificó el 25-05-2015. En fecha 19-07-2016, compareció el ciudadano NILSON MANUEL ANZOLA RIVERO y solicitó la conversión en divorcio. En fecha 26-07-2016, el Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa. . En fecha 22-11-2016 el alguacil consignó boleta de notificación dirigida a YULECSY MEDINA, la cual practicó el 18 de Noviembre de 2016. En fecha 19-12-2016 el Tribunal acordó librar nuevamente boleta de notificación a la ciudadana YULECZI COROMOTO MEDINA GUERRERO. En fecha 25-01-2017 la ciudadana YULECZI COROMOTO MEDINA GUERRERO, se dio por notificada de la decisión del Tribunal. En fecha 27-01-2017, se acordó agregar a las actas que conforman el presente asunto la diligencia suscrita por la ciudadana YULECZI COROMOTO MEDINA GUERRERO. En fecha 02-02-2017 el Tribunal estampó auto instando a que aclare la diligencia recibida por este Tribunal en fecha 25-01-2017 por la ciudadana YULECZI COROMOTO MEDINA GUERRERO. En fecha 30-06-2017 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana YULECZI MEDINA, la cual le fue imposible practicar la misma. En fecha 03-07-2017, compareció la abogada en ejercicio YUMAJAIRA MERCEDES CARIDA DAZA, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 50.062, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NILSON MANUEL ANZOLA RIVERO y diligenció. En fecha 06-06-2017 el Tribunal estampó auto. En fecha 07-07-2017, compareció la abogada en ejercicio YUMAJAIRA M. CARIDAD DAZA, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 50.062 y solicitó la citación por carteles de la ciudadana YULECZI COROMOTO MEDINA GUERRERO. En fecha 13-06-2017 se acordó librar cartel de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18-07-2017 la abogada YUMAJAIRA M. CARIDAD DAZA consignó un ejemplar en original del cartel de notificación de la ciudadana YULECZI COROMOTO MEDINA GUERRERO. En fecha 19-07-2017 se acordó agregar a las actas que conforman la presente causa la diligencia de fecha 18-07-2017 presentada por la abogada YUMAJAIRA CARIDAD DAZA. En fecha 04-08-2017 el Secretario Temporal de este Tribunal estampó cómputo.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 174, de fecha 14 de Junio del año 2013, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: YULECZI COROMOTO MEDINA GUERRERO y NILSON MANUEL ANZOLA RIVERO ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.
MOTIVA
Estando las partes conteste en manifestar que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente CONVERSIÓN de divorcio y encontrándose como alegan que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: YULECZI COROMOTO MEDINA GUERRERO y NILSON MANUEL ANZOLA RIVERO, antes identificados.-
Así mismo se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de Agosto del año DOS MIL DIECISIETE (09/08/2017) Años: 207° y 158°.
El Juez,
Abg. Ernesto Yépez Polanco
EL Secretario Temporal,
Abg. Oscar Goyo Mendoza
Seguidamente se publicó la anterior decisión en esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y uno de la mañana (9:51 a.m.).-
El Sec. Temp.
EYP/OGM/1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2015-000546
“VISTOS”
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Ciudadanos: YULECZI COROMOTO MEDINA GUERRERO y NILSON MANUEL ANZOLA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.104.724 y V-5.260.831, respectivamente y de este domicilio, asistidos por los Abogados en ejercicio JUAN CARLOS MARQUEZ VARGAS y ADALBERTO PALMA inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 190.725 y 219.663.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO ACUERDO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha 13/05/2015, los ciudadanos: YULECZI COROMOTO MEDINA GUERRERO y NILSON MANUEL ANZOLA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.104.724 y V-5.260.831, respectivamente y de este domicilio, asistidos por los Abogados en ejercicio JUAN CARLOS MARQUEZ VARGAS y ADALBERTO PALMA inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 190.725 y 219.663, presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES POR MUTUO ACUERDO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 189 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-
Arguyeron los solicitantes, que en 14-06-2013, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 174. Que durante la unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes a liquidar.-
Admitida la solicitud en fecha 19 de Mayo de 2015, se declaró la Separación de Cuerpos por estar fundamentada en causa legal. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 02-06-2015, la alguacila suplente del Tribunal consignó boleta de notificación librada a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, a quien notificó el 25-05-2015. En fecha 19-07-2016, compareció el ciudadano NILSON MANUEL ANZOLA RIVFERO y solicitó la conversión en divorcio. En fecha 26-07-2016, el Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa. . En fecha 22-11-2016 el alguacil consignó boleta de notificación dirigida a YULECSY MEDINA, la cual practicó el 18 de Noviembre de 2016. En fecha 19-12-2016 el Tribunal acordó librar nuevamente boleta de notificación a la ciudadana YULECZI COROMOTO MEDINA GUERRERO. En fecha 25-01-2017 la ciudadana YULECZI COROMOTO MEDINA GUERRERO, se dio por notificada de la decisión del Tribunal. En fecha 27-01-2017, se acordó agregar a las actas que conforman el presente asunto la diligencia suscrita por la ciudadana YULECZI COROMOTO MEDINA GUERRERO. En fecha 02-02-2017 el Tribunal estampó auto instando a que aclare la diligencia recibida por este Tribunal en fecha 25-01-2017 por la ciudadana YULECZI COROMOTO MEDINA GUERRERO. En fecha 30-06-2017 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana YULECZI MEDINA, la cual le fue imposible practicar la misma. En fecha 03-07-2017, compareció la abogada en ejercicio YUMAJAIRA MERCEDES CARIDA DAZA, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 50.062, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NILSON MANUEL ANZOLA RIVERO y diligenció. En fecha 06-06-2017 el Tribunal estampó auto. En fecha 07-07-2017, compareció la abogada en ejercicio YUMAJAIRA M. CARIDAD DAZA, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 50.062 y solicitó la citación por carteles de la ciudadana YULECZI COROMOTO MEDINA GUERRERO. En fecha 13-06-2017 se acordó librar cartel de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18-07-2017 la abogada YUMAJAIRA M. CARIDAD DAZA consignó un ejemplar en original del cartel de notificación de la ciudadana YULECZI COROMOTO MEDINA GUERRERO. En fecha 19-07-2017 se acordó agregar a las actas que conforman la presente causa la diligencia de fecha 18-07-2017 presentada por la abogada YUMAJAIRA CARIDAD DAZA. En fecha 04-08-2017 el Secretario Temporal de este Tribunal estampó cómputo.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 174, de fecha 14 de Junio del año 2013, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: YULECZI COROMOTO MEDINA GUERRERO y NILSON MANUEL ANZOLA RIVERO ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.
MOTIVA
Estando las partes conteste en manifestar que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente CONVERSIÓN de divorcio y encontrándose como alegan que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: YULECZI COROMOTO MEDINA GUERRERO y NILSON MANUEL ANZOLA RIVERO, antes identificados.-
Así mismo se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de Agosto del año DOS MIL DIECISIETE (09/08/2017) Años: 207° y 158°.
El Juez,
Abg. Ernesto Yépez Polanco
EL Secretario Temporal,
Abg. Oscar Goyo Mendoza
Seguidamente se publicó la anterior decisión en esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y uno de la mañana (9:51 a.m.).-
El Sec. Temp.
EYP/OGM/1
EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIELES Y EXACTAS A SUS ORIGINALES, LAS CUALES SE ENCUENTRAN EN EL ASUNTO KP02-F-2015-546 Y SE EXPIDE, EN BARQUISIMETO, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. (2017). AÑOS: 207° Y 158°.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. OSCAR GOYO MENDOZA
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