REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-000386
PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA CORDERO RAMONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.390.803, de este domicilio.
APODERADOS: EDGAR N. BECERRA TORRES, EDGAR A. BECERRA RODRIGUEZ y VERONICA GONZALEZ ESPINOZA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 82.188, 126.031 y 265.135, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: VICTORIA PRESS S.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 7 de diciembre de 2004, bajo el Nº 05, tomo 30-A, representada por su Director Gerente, ciudadano MAURICIO ALFONSO RODRIGUEZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.386.407, de este domicilio.
APODERADO: ANDRES ELOY PARRA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°14.071, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas ordinales 2°, 4° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
Se inició la presente causa por demanda de Desalojo, interpuesta en fecha 9 de febrero de 2017 (fs. 1 al 5 y anexos del folio 6 al 16) por la ciudadana Beatriz Elena Cordero Ramones, contra la sociedad mercantil Victoria Press S.A, representada por su Director Gerente, ciudadano Mauricio Alfonso Rodríguez Sosa.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2017 (f. 17), este Tribunal admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada.
Por diligencia presentada en fecha 16 de febrero de 2017 (f. 18), la ciudadana Beatriz Elena Cordero Ramonez, parte demandante confirió poder apud acta a los Abogados Edgar Becerra Torres, Edgar Becerra Rodríguez y Verónica González Espinosa.
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de febrero de 2017 (f. 19), la Abogada Verónica González Espinosa, apoderada judicial de la parte demandante, consignó copias simples del libelo de demanda a los fines de la elaboración de las compulsas respectivas para la práctica de la citación de la demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal por auto de fecha 24 de febrero de 2017 (f. 20) y cuyas resultas rielan del folio 21 al 31.
Por diligencia presentada en fecha 3 de abril de 2017 (f. 32), la Abogada Verónica González Espinosa, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 4 de abril de 2017 (f. 33) y cuyas resultas constan a los folios 34 al 37.
En fecha 19 de mayo de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejo constancia que en fecha 18 de mayo de 2017, el ciudadano Mauricio Alfonso Rodríguez Sosa, en su condición de Director Gerente de la firma mercantil Victoria Press S.A debidamente asistido por el Abogado Andrés Eloy Parras, presentó escrito (fs. 39 al 42 y anexos del folio 43 al 67), en la cual planteó las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y contestó el fondo de la demanda.
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de junio de 2017 (f. 68), el ciudadano Mauricio Alfonso Rodríguez Sosa, parte demandada confirió poder apud acta al Abogado Andrés Eloy Parras.
Por auto dictado en fecha 27 de junio de 2017 (f. 69), se dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y de la apertura del lapso establecido en el artículo 866, ordinal 2°.
Por auto dictado en fecha 4 de julio de 2017 (f. 71), se dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 866 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, y se advirtió a las partes que la causa se encontraba abierta a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 867 eiusdem.
En fecha 4 de julio de 2017 (fs. 74 al 75), el Abogado Edgar Becerra Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas, el cual fue declarado extemporáneo mediante auto dictado en fecha 10 de julio de 2017 (f. 77).
Por auto de fecha 10 de julio de 2017 (f. 78), se acordó la devolución de las copias simples consignadas por la diligencia de fecha 27 de junio de 2017.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2017 (fs. 79 al 82), el Abogado Edgar Augusto Becerra, apoderado judicial de la parte demandante, promovió pruebas; la cual este Tribunal desechó, mediante auto de fecha 18 de julio de 2017 (f. 83), por tratarse de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe ser aplicado de oficio sin necesidad de alegación de parte.
En fecha 1 de agosto de 2017 (f.84), la Abogada Cecilia Nohemi Vargas se abocó al conocimiento de la causa como juez suplente, dejándose transcurrir un lapso de tres días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y por auto dictado en fecha 9 de agosto de 2017 (f. 85), el Abogado Juan Carlos Gallardo García, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
Se tiene que en el presente caso, la parte demandada alegó las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal procederá a analizar las mismas en el mismo orden en que fueron opuestas.
– I –
Ordinal 2°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
La parte demandada, en primer lugar, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresamente dispone lo siguiente: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”
En tal sentido, el ciudadano Mauricio Alfonso Rodríguez Sosa, representante legal de la firma mercantil VICTORIA PRESS S.A, debidamente asistido por el Abogado Andrés Eloy Parra en su escrito de oposición de la cuestión previa y de contestación a la demanda, expuso:
“…1°- Opongo la cuestión previa contenida en el Articulo 346, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Señala la actora en el libelo de demanda, que actúa como arrendadora y fundamenta su acción en un contrato celebrado en 22/9/2006 (sic), el cual anexa a la demanda, donde consta señalado en la Clausula Primera: “LA ARRENDADORA cede en arrendamiento al ARRENDATARIO, un inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida Venezuela entre calles 26 y 27, Edificio Don Félix, planta baja, lado norte en sentido este-oeste, en la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara (Resaltado nuestro).
Es el caso ciudadano Juez que el inmueble que legítimamente ocupa mi representada en calidad de arrendataria, no es propiedad de la demandante como lo afirma, si no de los ciudadanos Gilberto Cordero Hernández, José Cordero Hernández y de Mireya Beatriz Cordero de Hernández, tal como consta en documentos de propiedad insertos, en la Oficina Subalterna de Registro Publico Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, el primero bajo el numero 5, folio 13, Protocolo Primero, Tomo 5, y el segundo bajo el numero 6, folio 16, Protocolo Primero, Tomo 5, ambos de 1976, los cuales anexo al presente escrito en copias marcados “A1” y “A2”, y los opongo a la demandante para que surtan los efectos de Ley. Siendo el caso, que los legítimos propietarios del inmueble, acordaron entregarme a mi persona, Mauricio Alfonso Rodríguez Sosa, en contrato de hecho, cuya posesión demuestro con facturas emitidas por la firma mercantil TELCEL de fecha 20-09-94 y 04-09-200 (sic.), marcadas “A3” y “A4”. Desde el día 01 de Enero del año 1982, el inmueble en cuestión en calidad de arrendatario; posteriormente, el 5 de Septiembre de 2004, el Señor Gilberto Cordero Hernández y mi persona, decidimos darle forma escrita a la relación arrendaticia ya existente, y es cuando suscribimos un contrato el 5 de Septiembre del año 2004 el cual anexo al presente escrito marcado “A5” y que opongo a la demandante para que surta todos los efectos de Ley; esta misma situación se ha mantenido hasta la fecha en una relación arrendaticia indeterminada por un tiempo que supera los 35 años, razón por la cual resulta ilegitima la persona que suscribe el contrato que fundamenta el arrendamiento cuyo supuesto incumplimiento se demanda, pues lo hace en una condición que no corresponde a la realidad jurídica del bien. La demandante, para la fecha del citado inicio de la relación contenida en el instrumento que utiliza como basilar de la acción, era mi legitima esposa y con quien estuve de acuerdo en simular el ilegitimo contrato, solo a los fines de solicitar el RIF y cumplir otros trámites ante el SENIAT para beneficio de la empresa que represento, es decir, para el beneficio de la comunidad conyugal que era para entonces. Forzado es deducir, que la ahora accionante no es la propietaria del inmueble como afirma en el libelo por lo que carece de legitimidad para comparecer en este juicio que ahora maliciosamente pretende resolver en una situación arrendaticia con un supuesto contrato cuyas características dolosas no puede suplantar ni desplazar el valor legal y los términos del contrato cierto y original y a sus verdaderos propietarios y arrendadores. Además, la demandante pretender hacer ignorar la existencia del contrato de arrendamiento ya existente, que ella conoce muy bien del mismo por ser su propio padre, Gilberto Cordero Hernández, el arrendador que lo suscribe, y ser su propia hermana Karina Cordero la encargada de recibir los pagos de los cánones mensuales. Así pido sea declarado...” (Cursiva, negrita y subrayado del oponente de la cuestión previa)
Ahora bien, ante tales alegatos, la parte demandante no presentó escrito de contradicción o subsanación de la referida cuestión previa oportunamente, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, este juzgador a los fines de pronunciarse sobre la cuestión previa alegada considera necesario realizar las siguientes observaciones:
La parte accionada al oponer la Cuestión Previa contenida en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la funda en el hecho en que el inmueble que legítimamente ocupa su representada en calidad de arrendataria, no es propiedad de la demandante. Por ello, con respecto a la capacidad para comparecer en el proceso, por sí mismo, la doctrina en general suele identificarlo como legitimación al proceso (legitimatio ad processum), y Hernando Devis Echandia, en su obra Compendio de Derecho Procesal, destaca que:
“…A los incapaces del derecho material, corresponden los incapaces del derecho procesal. La regla general es la misma: es capaz para comparecer al proceso o para ejecutar actos procesales válidamente, toda persona que lo sea para la celebración de actos jurídicos en general (contratos, cuasi contratos, etc.), y únicamente tales personas; es decir, quien no sea mayor, interdicto, sordomudo que no pueda darse a entender por escrito, o demente (C.C., arts. 1503 y 1504)…
…Omissis…
La legitimatio ad processum forma parte de lo que se ha conocido entre nosotros con el nombre de personería adjetiva, que mira a la capacidad, a la adecuada representación y a la habilidad litigiosa de las partes, o sea al derecho de comparecer por sí misma o solo por conducto de abogado. Su ausencia constituye excepción previa en nuestros procesos civiles, que consagra en el num. 3 del artículo 97 del C. de P.C. y es falta de un presupuesto procesal…”
Igualmente, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, destaca sobre la capacidad procesal lo siguiente:
“…Distinta de la capacidad de ser parte es la capacidad procesal. Aquélla pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, ésta corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
…Omissis…
En el derecho civil, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por sí mismas relaciones jurídicas. Esta capacidad de ejercicio es la regla general, y la incapacidad, la excepción. La regla está formulada especialmente para los contratos: “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la ley” (Artículo 1.143 C.C.). En cambio, la excepción, que tiene que ser expresamente establecida en la ley, la hace depender ésta de ciertas circunstancias, tales como la menor edad, la interdicción por defecto intelectual o por causa de condena penal, y la inhabilitación (Artículo 1.144 C.C.).
Las personas que se encuentran comprendidas en estas causas de incapacidad, no pueden ejercer por sí mismas sus derechos en juicio, deben ser representadas, o asistidas según las leyes que regulen su estado o capacidad; y se dice que carecen de capacidad procesal (Artículo 137 C.P.C.)…”
Conforme a las doctrinas mencionadas, la cuestión previa del Artículo 346 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, objeto de análisis esta referida a un problema de capacidad procesal de la parte demandante, y no a la cualidad, se refiere concretamente, a la legitimatio ad processum, es decir, se debe determinar, si la persona que se presenta como demandante en la causa tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en el proceso, por sí misma, o por medio de apoderados válidamente constituidos, de suerte que, se trata de un presupuesto procesal para comparecer en juicio, o lo que es lo mismo, un requisito indispensable para la constitución validad de la relación procesal. A este respecto, el Artículo 136, 137 y 138 de nuestro Código de Procedimiento Civil, disponen que:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
“Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”
“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
Ahora bien, partiendo de las razones y argumentos aportados por la parte demandada, para deducir la Cuestión Previa prevista en el numeral 2 ejusdem, advierte el Juzgador que la parte oponente, incurre en la confusión al diferenciar instituciones clásicas del Derecho Procesal, como son la legitimatio ad processum y legitimatio ad causam (legitimación al proceso y legitimación a la causa).
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Hadel Mostafá Paolini, en sentencia N° 1454 del 24 de septiembre de 2003, dictada en el expediente Nº 2000-1064, caso Banco Provincial Overseas N.V. contra la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cuestión previa prevista el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló:
“…Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
Así pues, para iniciar un proceso judicial, el demandante puede ser una persona natural o jurídica, pero debe tener capacidad de ejercicio, en el sentido de que pueda actuar por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos, a fin de que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso.
Sobre la ilegitimidad que hacer referencia el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el Expediente Nº 2010-000542, en fecha 14 de Abril de 2011, dictó sentencia N° RC.000172, caso: Ángel Ricardo Olivo contra Gregorio Rafael Ginart Jordan, en la cual señalo:
“…La Sala, ha sido constante al señalar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante.
(Vid. sentencia Nº 591, de fecha 29 de noviembre de 2010, caso: Seguros Mercantil, C.A., contra Jorge Díaz Carmona y otro, que reitera, entre otras, la decisión Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A. contra Apca Mantenimiento y Servicios, C.A.).
Asimismo, con relación al tema que se examina, es conveniente mencionar lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”. (Negritas de la Sala).
Conforme a lo previsto en el artículo citado anteriormente, este Alto Tribunal, en Sala de Casación Social, ha establecido que las defensas a las que hace referencia el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, son aquellas denominadas defensas perentorias o de fondo, y que al ser opuestas de conformidad con lo dispuesto en dicha norma, las mismas deben ser resueltas en la oportunidad de la resolución del fondo del asunto planteado y no de forma previa, como lo son las contenidas en el artículo 346 ejusdem. (Vid. sentencia Nº 500, de fecha 10 de mayo de 2005, caso: Aristóbulo Isturiz Ameida contra Menfri Leopoldo Paris.)
Reforzando el criterio anterior, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 118, de fecha 23 de abril de 2010, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros, ha señalado que la falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Como consideración adicional vale aclarar, que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2º, se refiere a “ilegitimidad”, pero esta ilegitimidad que menciona la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte, la falta de cualidad o legitimación a la causa, es una condición de procedencia de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende, como ya se indicó, del contenido del primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, observa quien decide, que la parte demandada fundamenta la cuestión previa alegando que la demandante no es la propietaria del inmueble dado en arrendamiento, razón por la cual, según su dicho, resulta ilegitima la persona que suscribe el contrato que fundamenta el arrendamiento cuyo supuesto incumplimiento se demanda, por cuanto lo hace en una condición que no corresponde a la realidad jurídica del bien. Con respecto a la relación arrendaticia, el Artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 6.- La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no.
Cuando el propietario del inmueble no fuere su arrendador, será solidariamente responsable, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, sin perjuicio de los negocios jurídicos que éstos hubieren celebrado o acordado.
La relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá, en el orden que se indica:
1. Las disposiciones del presente Decreto Ley.
2. Los reglamentos que desarrollen el presente Decreto Ley.
3. Las disposiciones contenidas en instrumentos normativos de rango sublegal, de carácter general, que fueren dictadas por el Ministerio con competencia en materia de comercio, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
4. Los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas. En tal sentido, no tendrán validez alguna las disposiciones establecidas en contratos de adhesión.”
De lo establecido en la norma antes citada, se puede concluir que la relación arrendaticia es el vínculo que se establece entre el arrendador de un inmueble de uso comercial, bien sea este propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien lo alquila para efectuar actividades comerciales, y que cuando el propietario del inmueble no fuere su arrendador, este es solidariamente responsable, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, generando así entre las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal; por lo que el hecho que el arrendador de un inmueble destinado a uso comercial no sea el propietario del mismo, esto no lo excluye del cumplimiento de las obligaciones contractuales y de lo previsto en la Ley que rige la materia, ni para demandar por el incumplimiento de las mismas al arrendatario.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que los documentos producidos por las partes, este Juzgador considera que no se encuentra demostrado algún problema de capacidad procesal de la parte demandante para comparecer en juicio, motivo por el cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, opuesta en el presente proceso. Y así se decide.
– II –
Ordinal 4°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
La parte demandada, en segundo lugar, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresamente dispone lo siguiente: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”
En tal sentido, la parte demandada en su escrito de oposición de la cuestión previa y de contestación a la demanda, manifestó:
“2°- Como consecuencia de lo antes expresado, opongo igualmente la cuestión previa contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4°, es decir:” (sic.) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”. Ciertamente, el único Contrato de arrendamiento vigente y valido, es el referente al inmueble ubicado en la Avenida Venezuela entre calles 26 y 27, Edificio Don Felix, planta baja, lado norte en sentido este - oeste, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara; celebrado a partir del 5 de Septiembre del año 2004, entre el arrendador ,(Sic.) ciudadano Gilberto Cordero Hernández (padre de la demandante de autos) y mi persona como arrendatario, Mauricio Alfonso Rodríguez Sosa, el cual suscribí a título personal y no como lo contiene la presente acción que a quien demanda es a la firma mercantil VICTORIA PRESS S.A. , (Sic.) y la citación a mi persona se solicita y cumple es en mi carácter de representante legal de la señalada persona jurídica, lo cual en tal carácter, me hace totalmente ilegitimo ad causan para comparecer en este juicio y cumple los extremos del supuesto de hecho de la cuestión previa citada, tomando en cuenta que la demandada es en verdad, una relación de arrendamiento simulada, viciada de nulidad entre la demandante de autos y mi representada por las razones ya explanadas. Pido que así sea declarado.”
De lo anteriormente expuesto, la parte demandante no presentó escrito de contradicción o subsanación de la referida cuestión previa oportunamente, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, este juzgador a los fines de pronunciarse sobre la cuestión previa alegada considera necesario realizar las siguientes observaciones:
La cuestión previa consagrada en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere al problema de representación procesal de la parte demandada, a la idoneidad del representante del demandado para comparecer en juicio, a los fines de garantizarle al demandado una adecuada representación en juicio, esta ilegitimidad es la llamada ilegitimidad al proceso, que es distinta al defecto de legitimación a la causa, la cual se refiere a la cualidad activa o pasiva, que deben tener los litigantes para pretender o contradecir en juicio; es decir, a la idoneidad de quien pretende o de quien contradice, por ser la persona a quien la ley habilita para ejercer una pretensión o contradecirla.
En este orden de ideas, se puede observar que el demandado fundamenta la cuestión previa en que el único Contrato de arrendamiento vigente y valido, es el celebrado el 5 de Septiembre del año 2004, entre el ciudadano Gilberto Cordero Hernández, como arrendador y su persona como arrendatario, el cual suscribió a título personal y no como lo contiene la presente acción, en su carácter de representante legal de la firma mercantil VICTORIA PRESS S.A., lo cual, según su dicho, lo hace totalmente ilegitimo ad causan para comparecer en este juicio.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la ciudadana Beatriz Elena Cordero Ramones, demanda por desalojo a la sociedad mercantil Victoria Press S.A., representada por su Director Gerente ciudadano Mauricio Alfonzo Rodríguez Sosa, por incumplimiento en el pago de los canon de arrendamiento correspondiente a cuarenta y ocho (48) mensualidades consecutivas, de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016, y enero del año 2017, y en tal sentido acompañó conjuntamente con el escrito libelar copia simple parcial del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Beatriz Elena Cordero Ramones, titular de la cédula de identidad N° V-7.390.803, en calidad de arrendadora y la sociedad mercantil Victoria Press S.A., representada por el ciudadano MAURICIO ALFONZO RODRÍGUEZ SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-4.386.407, en calidad de arrendataria; debidamente autenticado en fecha 22 de septiembre de 2006, por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, dejándolo inserto bajo el N° 23, tomo 245, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaria, y del cual en su inicio los suscritores del contrato textualmente indicaron lo siguiente:
“Entre BEATRIZ ELENA CORDERO RAMONES Venezolana, mayor de edad, estado civil Soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.390.803, quien en adelante se denominará LA ARRENDADORA, por una parte y por la otra VICTORIA PRESS S.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 09/07/2004, bajo el N° 5 folio 29, Tomo 30-A, representada en este acto por el Apoderado Ciudadano: MAURICIO ALFONZO RODRÍGUEZ SOSA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular del cédula de identidad N° V-4.386.407, facultad dada según Documento Autenticado por ante Notaria Pública Segunda de Barquisimeto bajo el N° 29, Tomo 99 de fecha 01 Septiembre del 2004, quien en lo adelante se denominará EL ARRENDATARIO se ha celebrado el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO…” (Negrita del contrato)
Asimismo, consignó copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Victoria Press S.A., debidamente protocolizado en fecha 9 de julio de 2004, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, dejándolo inserto bajo el N° 5, tomo 30-A; en la cual se aprecia la designación como Director Gerente de dicha sociedad mercantil, del ciudadano MAURICIO ALFONSO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.759.548, y de la cual señala lo siguiente:
“Nosotros, JULIAN JOSÉ RODRÍGUEZ GIL Y MAURICIO ALFONSO RODRIGUEZ HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.247.786 y V-14.759.548, respectivamente y de este domicilio, mediante el presente documento declaramos: Que hemos convenido en constituir, como en efecto formalmente lo hacemos, una sociedad bajo la forma de SOCIEDAD ANONIMA, la cual se regirá por las cláusulas que ha continuación se detallan, las cuales han sido redactadas con suficiente amplitud para que a la vez sirvan de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, en concordancia con las disposiciones que le sean pertinentes del Código de Comercio vigente…SEXTA: La Sociedad será administrada por el Director Gerente y el Director Administrativo. Ambos tendrán la máxima representación de la sociedad ante los terceros, conjunta o separadamente, con plenas facultades para representar y obligar a La Sociedad, y efectuará todos los actos de administración y disposición que abarca el objeto de La Sociedad, quedando facultado para representar a La Sociedad judicial o extrajudicialmente con facultad expresa para darse por citado, desistir, convenir, transigir, nombrar apoderados generales o especiales. Podrá con su sola firma aceptar, avalar, endosar y librar cheques, pagares, letras de cambio y cualquier otro efecto de comercio, movilizar cuentas corrientes en los bancos y en general podrá efectuar cuantos actos de administración y disposición se requiere para el giro normal de La Sociedad. El Director Gerente durara cinco (5) años en su cargo hasta que la Asamblea de Socios nombre sustituto…DECIMA TERCERA: En esta Asamblea queda aprobado por unanimidad el presente documento, habiéndose hecho las siguientes designaciones:
Director Gerente: Mauricio Rodríguez.
Director Administrativo: Julián Rodríguez.
Comisario: Lic. Gladis Sánchez Inscrita bajo el N° (11.444)…” (Negrita del Acta)
Las anteriores documentales que no fueron impugnadas y de las cuales se aprecia que la persona que suscribió el contrato de arrendamiento en su carácter de “Apoderado” de la sociedad mercantil Victoria Press S.A., no es la misma que aparece designada en la referida Acta Constitutiva como Director Gerente de Victoria Press S.A., ni consta en autos algún documento del cual se derive carácter de “Apoderado” del ciudadano MAURICIO ALFONZO RODRÍGUEZ SOSA, titular del cédula de identidad N° V-4.386.407, de la sociedad mercantil Victoria Press S.A., y que lo faculte expresamente para suscribir contratos en nombre dicha sociedad.
En tal sentido, con respecto a la representación en juicio de personas jurídicas, el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 138, es muy claro al establecer que estas, estarán presentadas por sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos, al indicar “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”; por lo que en atención a lo antes expuesto, considera quien suscribe, que tal como fue planteada dicha cuestión previa por la parte demandada, en el referido escrito de promoción de cuestiones previas se puede evidenciar, que la persona que suscribió el contrato de arrendamiento en su carácter de “Apoderado” de la sociedad mercantil Victoria Press S.A., no es la misma que aparece designada en la referida Acta Constitutiva como Director Gerente de Victoria Press S.A., violando así lo previsto en el Artículo 138 ejusdem, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en el presente proceso, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Y así se decide.
– III –
Ordinal 6°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada, en tercer lugar, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresamente dispone lo siguiente: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, en razón de que según sus dichos, la demandante no determinó los linderos del inmueble a que se refiere la demanda.
En tal sentido, la parte demandada en su escrito de oposición de la cuestión previa y de contestación a la demanda, expone al momento de invocar tal cuestión previa que:
“3°.- Opongo la Cuestión Previa contenida en el Articulo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil por cuanto la demanda no llena los requisitos que indica el Articulo 340 Ordinal 4° ejusdem, en cuanto a la determinación de los linderos del inmueble a que se refiere la demanda. Expresa en su libelo la actora, solamente la dirección del inmueble arrendado, como si fuese suficiente la sola dirección del inmueble, haciendo caso omiso a este requisito expreso y muy claro de nuestra Ley procesal. Pido así declare.”
Ahora bien, ante tales alegatos, la parte demandada no presentó escrito de contradicción o subsanación de la referida cuestión previa oportunamente, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, observa quien aquí juzga que los artículos 340 ordinal 4° y 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, expresamente disponen lo siguiente:
“Artículo 340. El libelo de demanda deberá expresar:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”.
Ahora bien, la demanda como escrito contentivo de la pretensión del actor, debe llenar ciertos requisitos mínimos que el legislador ha impuesto, no de manera caprichosa, sino conscientemente a la postre de la eventualidad admisibilidad de la demanda, y así lograr que el Juez a la hora de efectuar el análisis cognoscitivo que derivará en la sentencia, pueda estructurar de manera coherente la misma, es decir, servirán de parámetros dentro de los cuales el Juzgador determinará las cuestiones debatidas en el proceso y resueltos en el fallo. Es por ello que el legislador patrio, en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, ideó la manera y el recurso por el cual el demandado le señale al Juez de mérito, la falta o ausencia de éstos requisitos cuya mención ya se ha hecho, es decir, procura los mínimos requisitos que debe contener el libelo contentivo de la pretensión demandada, a los efectos de esbozar lo que en definitiva ha de resolver en la sentencia de fondo el Juzgador.
Por ello, se hace necesario que el demandante exprese de manera clara y categórica el objeto de la pretensión, pues de ello derivará una sentencia ajustada a derecho sobre la cosa controvertida, dado que la misma será ejecutada sobre el verdadero objeto de la litis y no cualquier otro, ya que ello podría vulnerar, de suceder, los derechos e intereses de quienes no son parte en juicio o de quienes es la
verdadera titularidad del derecho. Es decir, procura los mínimos requisitos que debe contener el libelo contentivo de la pretensión demandada, a los efectos de esbozar, no sólo lo que en definitiva ha de resolverse en la sentencia de fondo, sino además garantizar el derecho a la defensa de la demandada, así como un correlativo indicativo al momento de ejecutar el fallo correspondiente por parte del Juzgado.
Cuestión previa que resulta necesaria al fondo de la causa, pues de ella deriva una individualización correcta y exacta del bien sobre el cual recaerá la ejecución del fallo, pues pensar en una sentencia que no lo determine y se individualice con claridad el objeto de la pretensión, es incurrir en una causal de nulidad del fallo conforme a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Mas sin embargo, si bien resulta indefectible la indicación precisa de la ubicación espacial del objeto o cosa sobre el cual recae la sentencia y por ende la ejecución del fallo, ello no implica a su vez un rigorismo a la hora de su indicación por parte del demandante, pues bastaría la sola individualización concreta del bien inmueble en cuestión que lo pueda distinguir de otro de similar categoría y ubicación, dado que pensar lo contrario, sería establecer una formalidad proscrita por el actual texto constitucional.
En tal sentido, sobre la determinación del inmueble, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el Expediente Nº 2000-000299, dictó sentencia en fecha 25 de Junio de 2001, caso: Noé de Jesús Urdaneta Moya contra Inversiones Sorte, C.A., en la cual señaló:
“…La disposición contenida en el ordinal 6º del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, establece la obligación para el sentenciador de determinar en su decisión la cosa u objeto sobre la que ella deba ejecutarse. Determinación ésta que deriva en especificación de las características que lo identifican plenamente y las que permiten con toda certeza reconocerlo. Ahora bien, es importante puntualizar cual es la pretensión deducida, para así deslindar si está o no cumplido el requisito en cuestión; pues resulta diferente si la pretensión es el cumplimiento de una obligación o de un derecho real. En relación a este asunto, la Sala, en sentencia citada en el texto “La Casación Civil”, con la autoría de los doctores Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal; lo siguiente:
“...Para establecer si está cumplido o no el requisito se debe considerar, además, si la pretensión deducida es de cumplimiento de un derecho real o de una obligación porque ello determina cuál es el objeto sobre el cual recae la decisión. Si se trata de una demanda de reivindicación, el objeto sobre el cual recae es el bien mismo, por ejemplo un apartamento, y éste debe quedar individualizado con expresión de los linderos, medidas y situación; de otra manera será vano el requisito del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la forma del libelo de la demanda. Por el contrario, si lo demandado es la entrega del apartamento, en cumplimiento, de un contrato de arrendamiento de plazo vencido, la obligación recae sobre una conducta humana y los datos, títulos y explicaciones a que se refiere el ya citado artículo 340 se cumplirán en el fallo con la precisión de que se trata de un contrato de arrendamiento entre el condenado y el actor, con la mención del nombre o número del edificio, el número del apartamento y la ubicación de aquel. Ello bastará para la ejecución y para la determinación de los límites de la cosa juzgada:
De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia, de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación.
En el caso bajo decisión se trata de una pretensión de cumplimiento de una obligación, entregar la cosa arrendada al finalizar el término del contrato, por lo cual es suficiente la mención realizada por el Sentenciador, transcrita por el formalizante....“ (sentencia del 15-10-97 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil...) (La Casación Civil, Abreu Burelli, Alirio y Mejía Arnal, Luis Aquiles. Editorial Jurídica Alba, S.R.L, págs. 316 y 317)
En el sub-judice, lo demandado es el cumplimiento de un contrato de compra-venta y vistos los elementos que se mencionan en el cuerpo de la recurrida, tal y como se constata de las reproducciones que preceden, considera la Sala cumplido el requisito de identificación del objeto de la litis, y visto que la condena se circunscribe a la orden de entregar al demandante, en cumplimiento del contrato aludido, un inmueble, la Sala estima suficientemente satisfecho el requisito de la determinación.
Es con base a los anteriores señalamientos, que debe concluirse que la sentencia acusada no se encuentra inficionada de indeterminación objetiva y en consecuencia no existe en élla la infracción delatada del ordinal 6º del artículo 243, por todo lo cual debe declararse improcedente la denuncia en análisis. Así se decide…” (Cursiva de la Sala)
En el presente caso, se observa de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, que al indicar la parte demandante en su libelo de demanda que el inmueble sobre el cual se constituyó el arrendamiento lo fue “…un local comercial, ubicado en la Avenida Venezuela, entre calles 26 y 27, Edificio DON FÉLIX, en el nivel planta baja sentido este-oeste en la ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara…”, de igual forma en la cláusula primera del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, cursante en los folios 6 al 9, expresa lo siguiente: “PRIMERA: “LA ARRENDADORA cede en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un inmueble de su propiedad ubicado en la Av. Venezuela entre calles 26 y 27, edificio Don Felix, planta baja lado norte en sentido este-oeste en la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara…”, con lo cual se pudiera decir que inmueble objeto de la relación arrendaticia se encuentra determinado.
Sin embargo, analizando lo alegado por las partes, así como de la copia simple parcial del contrato de arrendamiento consignado por la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda como documento fundamental, cursante a los folios 6 al 9, así como la copia simple del documento de propiedad marcado con letra “A-1”, cursante a los folios 43 al 49, consignado por la parte demandada en su escrito de oposición de las cuestiones previas, que no fue impugnado por la parte demandante, y del cual se aprecia la existencia de dos (2) locales ubicados en la misma dirección, motivo por el cual considera este Juzgador que no se encuentra suficientemente identificado e individualizado el bien inmueble sobre el cual recaería el fallo del tribunal.
En consecuencia, en el caso in comento, observa este Juzgador que efectivamente la parte demandante en su escrito libelar, no cumplió con la obligación que tiene de determinar e individualizar con precisión el inmueble que es el objeto sobre el cual recae la presente acción, es decir, no especificó la numeración o identificación del inmueble objeto del contrato, a fin de individualizarlo de los locales que se encuentran ubicados en la misma dirección, motivo por el cual mal puede establecerse como lo señaló el demandante, que está ampliamente descrito en la presente causa, por lo cual se declara, CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem. Y así se decide.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte demandante un lapso de cinco (5) días de despacho, para subsane dichos defectos u omisiones tal como se indica en el artículo 350 ejusdem, una vez que conste en autos la notificación de las partes de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano Mauricio Alfonso Rodríguez Sosa, en su condición de Director Gerente de la firma mercantil VICTORIA PRESS S.A., parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado Andrés Eloy Parra.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano Mauricio Alfonso Rodríguez Sosa, en su condición de Director Gerente de la firma mercantil VICTORIA PRESS S.A., parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado Andrés Eloy Parra. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte demandante un lapso de cinco (5) días de despacho, para subsane dicho defecto u omisión tal como se indica en el artículo 350 ejusdem, una vez que conste en autos la notificación de las partes de la presente sentencia.
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano Mauricio Alfonso Rodríguez Sosa, en su condición de Director Gerente de la firma mercantil VICTORIA PRESS S.A., parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado Andrés Eloy Parra. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte demandante un lapso de cinco (5) días de despacho, para subsane dicho defecto u omisión tal como se indica en el artículo 350 ejusdem, una vez que conste en autos la notificación de las partes de la presente sentencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas incidentales por no haber vencimiento total.
QUINTO: Se acuerda la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario;
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez
En la misma fecha siendo las 1:22 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez
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