REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2017-000427
SOLICITANTES: GLADYS PASTORA COLMENAREZ DE NOGUERA y WILLIAM JOSÉ NOGUERA CATIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.771.223 y V-5.255.447 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YERISMAR DEL CARMEN GUTIERREZ QUIROZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 119.643, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 12 de mayo del 2017, por los ciudadanos GLADYS PASTORA COLMENAREZ DE NOGUERA y WILLIAM JOSÉ NOGUERA CATIRE, plenamente identificados en autos, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes que en fecha 26 de octubre de 1984, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, ahora Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en el Barrio la Victoria, calle principal de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren, estado Lara .
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el día diez de agosto del año 2006, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon dos (3) hijos, que llevan por nombre WILLIS JOSE (Difunto), DIANEY DEL CARMEN y MILAGRO JOSEFINA y no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 18 de mayo del 2017 (f.10), este Tribunal insto a los solicitantes a consignar copias certificadas de los anexos A, C y D, los cuales fueron consignados en copia simple al inicio de la presente solicitud. Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2017 (f.11) la solicitante consigno lo solicitado por el Tribunal, seguidamente por auto de fecha 15 de junio de 2017 (f.16) se admitió la presente solicitud y en misma fecha se libro boleta de notificación al Fiscal de Familia, cuyas resultas rielan a los folios 18 y 19. Posteriormente por auto de fecha 11 de julio de 2017(f.20), el Tribunal insto a los solicitantes a indicar fecha exacta de separación, lo cual fue señalado el día 8 de agosto de 2017, mediante escrito suscrito por la ciudadana Gladys Pastora Colmenarez De Noguera (f.22)
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copias de las cédulas de identidad de los conyugues ciudadanos GLADYS PASTORA COLMENAREZ DE NOGUERA y WILLIAM JOSÉ NOGUERA CATIRE (f.4), este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.
2. Copias Certificadas de las actas de Nacimiento de los hijos ciudadanos MILAGRO JOSEFINA NOGUERA COLMENAREZ, DIANEY DEL CARMEN NOGUERA COLMENAREZ y WILLIS JOSÉ NOGUERA COLMENAREZ, (fs.7, 8 y 14) este juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que los ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados.
3. Copias de las cédulas de identidad de los Hijos ciudadanos WILLIS JOSÉ NOGUERA COLMENAREZ, MILAGRO JOSEFINA NOGUERA COLMENAREZ y DIANEY DEL CARMEN NOGUERA COLMENAREZ (f.9), este juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.
4. Copia Certificada del acta de defunción del ciudadano WILLIS JOSÉ NOGUERA COLMENAREZ (f.15), este juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: GLADYS PASTORA COLMENAREZ DE NOGUERA y WILLIAM JOSÉ NOGUERA CATIRE, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (5) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GLADYS PASTORA COLMENAREZ DE NOGUERA y WILLIAM JOSÉ NOGUERA CATIRE, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 359, del libro de matrimonios correspondiente al año 1984.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes agosto de de 2017.
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez;
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,
Abg. Yonathan Pérez
JCGG/yg/kv
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