REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2017-000692
SOLICITANTE: JUAN RAMON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.307.473, de este domicilio.
ENTREDICHO: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.584.665, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LOLIMAR JANETH HERNÁNDEZ CÁCERES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.884.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (Solicitud de Inhabilitación).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se inició la presente solicitud de Inhabilitación, mediante escrito presentado en fecha 1 de Agosto de 2017, por el ciudadano Juan Ramón Hernández, asistido por la abogada Lolimar Janeth Hernández Cáceres, quien solicitó la inhabilitación de su hermano ciudadano José Manuel Hernández Salas (f. 1 y anexos a los fs. 2 al 9), a la cual auto dictado en fecha 9 de Agosto de 2017 (f. 10), se le dio entrada.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la competencia y la admisión de la presente solicitud, este tribunal observa:
Se desprende del escrito libelar que el presente procedimiento se inició mediante solicitud presentada en fecha 1 de agosto de 2017, por el ciudadano Juan Ramón Hernández, en su condición de hermano del ciudadano José Manuel Hernández Salas, quien señala que es hermano mayor del citado ciudadano, quien es hijo de la ciudadana Ana Rogelia Salas de Hernández, quien falleció el 16 de febrero de 2017, según consta en acta de defunción N° 687, y del ciudadano Pedro Juan Hernández, quien falleció el 11 de mayo de 1990, según acta de defunción N° 1037. Indicó que su hermano padece de “SIMDROME DOWN / RETRASO MENTAL moderado a grave”, según consta en informe psiquiátrico emitido el 4 de abril de 2017, por el hospital General Universitario Dr. Luís Gómez López del estado Lara.
Asimismo, señaló que desde el fallecimiento de su madre quien en vida se encargaba del cuidado de su hermano ciudadano José Manuel Hernández Salas, con sus ingresos de pensión del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S), costeaba los gastos manutención, él se ha encargado del cuidado y manutención de su hermano, además de tener un grupo familiar de dos (2) hijos y su esposa, motivo por el cual solicitó la Inhabilitación del ciudadano José Manuel Hernández Salas, y que se le designe como Tutor de este a tenor de lo establecido en el artículo 409 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, vista la solicitud de inhabilitación del ciudadano José Manuel Hernández Salas, presentada en fecha 1 de agosto de 2017, por el ciudadano Juan Ramón Hernández, en su condición de hermano del prenombrado ciudadano, quien juzga estima oportuno realizar un análisis con respecto al tema de la competencia, a los fines de precisar, si este Tribunal resulta competente para continuar conociendo de la presente acción.
En tal sentido, la Competencia puede ser definida como la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, sobre la competencia señala lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
En este mismo orden de ideas, Arístides Rengel Romberg, en cuanto a la Competencia en el proceso civil, comenta lo siguiente:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Dentro de esa medida jurisdiccional que señala Arístides Rengel Romberg, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
La disposición legal antes citada, señala la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales, y por ello, la delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 20, de fecha 14 de mayo de 2009, caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita, en el expediente Nº 06-066, con respecto a la competencia, puntualizó lo siguiente:
“…En efecto, la competencia material, que es el asunto propio de la presente regulación, está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Negrita y subrayado del Tribunal)
La regulación oficiosa de competencia por la materia está prevista en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
(omissis)
“…Hechas las anteriores precisiones, esta Sala Plena advierte que la determinación de competencia en el caso planteado debe fundamentarse en el principio de que la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque “La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, prevista en el artículo 49 del texto constitucional.
Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:
“Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o [cuando] en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia”. (Resaltado y subrayado de esta Sala)
Cabe destacar, como se advierte en la sentencia parcialmente transcrita, que -en este contexto- se considera juez competente por la materia el declarado mediante la
decisión que resuelva un conflicto, siempre que se hubiesen tomado en cuenta todos los jueces que podían ser llamados a conocer y siempre que “(…) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia”. (Subrayado y cursiva de la Sala)
Asimismo, en cuanto a la competencia y la jurisdicción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 dictada en fecha 24 de marzo de 2000, en el expediente N° 00-0056, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“...a jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran…”
De la lectura de los criterios jurisprudenciales antes citados, se puede concluir que es deber de los jueces observar las reglas que determinan la competencia por la materia, cuestión que afecta el orden público y constitucional, en vista de que estas normas se enmarcan dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural, por cuanto el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso, por lo que la sentencia emanada de un juez o jueza competente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento traería como consecuencia la nulidad de la misma.
Ahora bien, con respecto a que Tribunales le corresponde el conocimiento de los procedimientos de interdicción e inhabilitación, el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, señala que les corresponde a los Jueces que ejerzan la jurisdicción especial de los asuntos de familia o en su defecto, los de primera instancia que ejerzan la jurisdicción ordinaria, al indicar:
“Artículo 735.- El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Asimismo, en cuanto al juez competente para conocer los procesos de interdicción o inhabilitación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 937 dictada en fecha 13 de junio de 2008, en el expediente N° 07-1175, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, caso: Gritzko Gabriel Terán Mogollón, estableció lo siguiente:
“…De este modo, observamos que el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil señala que el competente es aquél que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria. Así queda claro, que al no existir actualmente tribunales únicos con competencia en familia, los tribunales de primera instancia son los competentes para conocer de este tipo de procedimientos salvo cuando se encuentra involucrados derechos de los niños y adolescentes que de conformidad con los artículos 173 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponderá dicha competencia a los tribunales de protección y demás tribunales especializados. De allí, que pareciera que el accionante confunde la existencia de estos últimos con los tribunales técnicos en materia de familia, siendo que no es así y que generalmente los tribunales de primera instancia tienen materias concurrentes entre las cuales se encuentra la materia de familia.
Por todo lo anterior, esta Sala considera que al no existir tribunales únicos en materia de familia, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es competente para conocer del proceso de interdicción en cuestión, por lo que no existe vulneración constitucional alguna, lo que patentiza la improcedencia de la pretensión del actor en este sentido. Así se decide…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
El anterior criterio jurisprudencial, fue ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2013, en el expediente N° 2013-0407, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, caso: Eulogia del Carmen Núñez de Ferrer contra María Francisca Pacheco Andrade, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación -bien por interdicción, bien por inhabilitación-, teniendo en cuenta que, los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas -por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde el conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro del escalafón judicial).
Lo anterior, que por demás está decir, atiende al principio de la doble instancia, deviene del hecho que será en definitiva el juzgado de primera instancia civil quien tendrá el conocimiento y decisión de la causa, conforme a lo antes expuesto, tanto en la fase sumaria como en la plenaria, por lo que siempre las actuaciones -por imperativo legal llegarán a su conocimiento- de modo que, sería un contrasentido que estuviese autorizado para examinar las actuaciones desempeñadas por el juzgado de municipio, pues de ser así, estas podrían exceder del doble grado de conocimiento y convertir, eventualmente al tribunal superior civil, en una tercera instancia.
De modo pues, que los procedimientos en materia de interdicción e inhabilitación, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 735 eiusdem, son competencia del juez que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, o en su defecto el de primera instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, pudiendo los de municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 735 eiusdem, y en apego a los criterios jurisprudenciales, se puede evidenciar que en materia de interdicción e inhabilitación, son competentes para conocer de los mismos, los juez que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, o en su defecto el de primera instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, y en tal sentido este Tribunal en aras de evitar sentencias que a la postre terminen siendo anuladas por ser estas quebrantadoras del orden público, y siendo el juez quien debe garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, motivo por el cual este Tribunal se considera INCOMPETENTE en razón a la materia, para seguir conociendo de la presente causa, y declina la competencia para el conocimiento de la misma en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia, para continuar conociendo de la presente solicitud de inhabilitación del ciudadano José Manuel Hernández Salas, presentada en fecha 1 de agosto de 2017,por el ciudadano Juan Ramón
Hernández, en su condición de hermano del prenombrado ciudadano, todos plenamente identificados en autos, y se declina la competencia para el conocimiento de la presente causa en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y así se decide.
En consecuencia una vez que quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente a la U.R.D.D. Área Civil, a fin de que sea distribuido entre los de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que conozca de la presente acción.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto del 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez
En la misma fecha siendo las 10:46 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez
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