REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2016-000656

DEMANDANTE: NERETO, C.A., firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de julio de 1995, bajo el Nº 14, tomo: 97-A, con posterior modificación el día 14 de abril de 2008, bajo el N° 24, tomo 21-A, representada por su Directora Gerente, ciudadana MARÍA VANESA FERNANDEZ DI BENEDETTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.796.466, y de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, CRUZ MARIO VALERA HERNANDEZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ VIGNIERI y MARCOS ALEXANDER ASUAJE COLMENRAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.566, 31.267, 131.343, 80.185, 114.864, 29.833 y 249.115, respectivamente, de este domicilio,

DEMANDADO: ESCALONA CLÍNICA VETERINARIA, firma personal inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de mayo de 2011, bajo el Nº 39, tomo 5-B, e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el RIF N° V-12698841-5, representada por la ciudadana LISBETH COROMOTO ESCALONA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.698.841, y de este domicilio

APODERADA: MARÍA ANDREA GONZALEZ YANEZ y JUDITH MARÍA PALMERA QUERALES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 114.888 y 108.633, respectivamente, de este domicilio.


MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia el presente proceso mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta en fecha 10 de marzo de 2016 (fs. 1 al 5 y anexos del folio 6 al 29), por el abogado José Antonio Anzola Crespo, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil NERETO, C.A. representada por su Directora Gerente ciudadana María Vanesa Fernández Di Benedetto, contra la firma personal Escalona Clínica Veterinaria, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 14 de marzo de 2016 (f. 30) posteriormente en fecha 17 de octubre de 2016 se dictó auto mediante el cual se admitió reforma de demanda y se ordenó la citación de la parte demandada (f.43), cuyas resultas constan a los folios 45 al 60.
En fecha 25 de julio de 2017 (f. 112), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual, una vez abierto el acto, se dejó constancia de la presencia en el acto de los Abogados JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA y MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ, actuando en condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA VANESA FERNANDEZ DI BENEDETTO, en su carácter de Directora Gerente de la firma mercantil NERETO C.A. parte, demandante, y que la parte demandada no compareció ni por sí mismo, ni por medio de Abogado a la celebración de la audiencia, y se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante abogado Marcos Alexander Asuaje Colmenarez, quien procedió a contestar los puntos rechazados en la contestación de la demanda.

En consecuencia, revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal en aras de efectuar la fijación de los Hechos y los Límites de la Controversia en la presente causa, tal y como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procede a verificarlos de la siguiente manera:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

1) El contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.






HECHOS CONTROVERTIDOS


1.- Demostrar la no renovación del contrato de arrendamiento y el inicio de la prorroga legal.
2.- Que se mantuvieran las condiciones del contrato suscrito en fecha 01 de diciembre de 2012 y aumento de
cánon de arrendamiento
3.- Que se prorrogara obligatoriamente el contrato de arrendamiento.
4.- Que el contrato de arrendamiento sea a tiempo determinado.
5.- Que se haya hecho uso de la prorroga legal.

En consecuencia, se procede a la apertura de un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cuatro días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2017).
La Juez Suplente,

Abg. Cecilia Nohemi Vargas

El Secretario,

Abg. Yonathan Pérez