REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2017-000121


SOLICITANTES: ALFREDO EVARISTO RODRIGUEZ BARCO y MARIA ELENA ARBOLEDA ESCORCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.915.995 y V-6.121.771 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA GABRIELA MORENO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 173.560

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Quien suscribe el Abogado JUAN CARLOS GALLARDO GARCIA, en su carácter de Juez provisorio, de este Tribunal; se ABOCA al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 9 de febrero 2017, por los ciudadanos ALFREDO EVARISTO RODRIGUEZ BARCO y MARIA ELENA ARBOLEDA ESCORCHA, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:

Alegan los demandantes que en fecha 21 de junio de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Palavecino, del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la Av. Venezuela, esquina calle 13, casa N°12-10, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara.

Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el día 2 de diciembre de 2010, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombre ANDRÉS ALFREDO RODRIGUEZ ARBOLEDA, ABRAHÁN DAVID RODRIGUEZ ARBOLEDA y STEFANY ANDREA RODRIGUEZ ARBOLEDA, y que de dicha unión conyugal adquirieron: “Un inmueble situado en la Urbanización Chucho Briceño, tercera etapa, avenida principal, parcela N° 557, de la población de cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, formado por una casa quinta y su terreno propio con una superficie de (345,11 M2), comprendidos dentro de los siguientes linderos NORTE: Catorce metros con noventa y cuatro centímetros (14,94 M), con área verde; SUR: Catorce metros con noventa y cuatro centímetros (14,94 M), con la avenida principal que es su frente, ESTE: Veintitrés metro con diez centímetros (23,10 M) con la parcela N.-553; y OESTE: Veintitrés metros con diez centímetros (23,10 M) con la parcela N.-558 nos pertenece por haberlo adquirido según documento registrado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del estado Lara, cabudare 12 de Diciembre De Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), bajo el Número diecisiete (17), Folios 1 Fte, al 3vto. Del Protocolo, primero (1) Tomo Decimo (10) cuatro Trimestre, el cual liquidaremos en forma amistosa, vendiéndolo y dividiéndolo en partes iguales (50% y 50%) cada uno, una vez que sea decretada la sentencia de divorcio”.













En fecha 15 de febrero de 2017 (f.7), este Tribunal instó a los solicitantes a indicar si dentro de la unión conyugal procrearon hijos, a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisión. Lo cual fue señalado mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2017(f.8), asimismo consigno copias de las cédulas de identidad y copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos. Seguidamente este Tribunal por auto de fecha 13 de marzo de 2017(f.14) insto a los solicitantes a señalar la fecha exacta de separación, lo cual fue indicado mediante escrito de fecha 22 de junio de 2017(f.17). Posteriormente el día 27 de junio de 2017(f.18) Tribunal admitió la presente causa y en misma fecha se ordenó librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público. Cuyas resultas rielan a los folios veinte y veintiuno.

II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Original del acta de matrimonio N° 84, de fecha 21 de junio de 1996, la cual riela al folio dos del presente asunto, emanada del Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en dicha fecha, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que se pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia de las cédulas de identidad de los conyugues ciudadanos: ALFREDO EVARISTO RODRIGUEZ BARCO y MARIA ELENA ARBOLEDA ESCORCHA, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.


3. Copias de las cédula de identidad de los hijos ciudadanos: ANDRÉS ALFREDO RODRIGUEZ ARBOLEDA, ABRAHÁN DAVID RODRIGUEZ ARBOLEDA y STEFANY ANDREA RODRIGUEZ ARBOLEDA (f.9), este juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. Y así se determina.

4. Copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos ciudadanos: ANDRÉS ALFREDO RODRIGUEZ ARBOLEDA, ABRAHÁN DAVID RODRIGUEZ ARBOLEDA y STEFANY ANDREA RODRIGUEZ ARBOLEDA (fs. 10,11, 12 y 13).respectivamente; este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que demuestra que los referidos ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados, y se concluye que son mayores de edad. Y así se determina.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ALFREDO EVARISTO RODRIGUEZ BARCO y MARIA ELENA ARBOLEDA ESCORCHA, plenamente identificado en autos.

SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (5) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que en lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.




TERCERO: En cuanto a la liquidación de bienes formulada en la solicitud de divorcio, establece el Tribunal en consonancia con la doctrina de la casación civil venezolana, pacífica y reiterada desde el año 1989, que resulta improcedente al Juez del Divorcio vincular todo pronunciamiento relativo a adjudicaciones patrimoniales de bienes matrimoniales, pues la comunidad se liquida luego de disuelto el vinculo matrimonial. En tal sentido, se observa que sólo excepcionalmente, en casos de separación de cuerpos, el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación, advirtiéndose que a ello se pueden optar solamente mediante los procedimientos de: A. Separación de cuerpos y de bienes consensual. B. Separación de cuerpos y de bienes contencioso. C. División o partición de bienes, amistosa o contenciosa. Más no vincularlo en el juicio de divorcio, como se pretendió en el caso bajo análisis. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ALFREDO EVARISTO RODRIGUEZ BARCO y MARIA ELENA ARBOLEDA ESCORCHA, plenamente identificado en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 84, Folio 83 del libro de matrimonios correspondiente al año 1996.

En cuanto a las manifestaciones relacionadas con los bienes presuntamente adquiridos durante la unión conyugal, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los mismos, por cuanto de acuerdo al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, deberán acudir a los canales o vías contempladas en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con los bienes conyugales.

Notifíquese a las partes

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 8 días del mes de agosto de 2017

Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez;

Abg. Juan Carlos Gallardo García


La Secretaria Accidental,

Abg. Mayela Rodríguez
JCGG/mr/kv