REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2017-000443
SOLICITANTES: DORYS MARIELA YEPEZ y JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.300.541 y V-7.324.830 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ELSY COROMOTO RIGGIO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 219.790, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Quien suscribe el Abogado JUAN CARLOS GALLARDO GARCIA, en su carácter de Juez provisorio, de este Tribunal; se ABOCA al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 18 de mayo del 2017, por los ciudadanos DORYS MARIELA YEPEZ y JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ MARTINEZ, plenamente identificados en autos, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes que en fecha 4 de septiembre de 1987, contrajeron matrimonio civil por ante el Perfecto y Secretaria del Municipio Unión, Distrito Iribarren, Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la Carrera 2, casa N° 14-83, Barrio Unión, Municipio Iribarren, estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el día trece de marzo del año 2006, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre RICHARD PASTOR RODRIGUEZ YEPEZ y RICARDO JESUS RODRIGUEZ YEPEZ y no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 22 de mayo del 2017 (f.8), este Tribunal insto a los solicitantes a indicar fecha exacta de separación así como el lugar exacto donde fijaron su último domicilio conyugal. Seguidamente mediante escrito de fecha 29 de junio de 2017 (f.9) los solicitantes consignaron lo solicitado. Posteriormente por auto de fecha 3 de julio de 2017 (f.10) el Tribunal admitió la solicitud y en la misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, cuyas resultas rielan a los folios doce y trece.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia de las cédulas de identidad de los hijos y conyugues ciudadanos RICHARD PASTOR RODRIGUEZ YEPEZ, RICARDO JESUS RODRIGUEZ YEPEZ, DORYS MARIELA YEPEZ y JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ MARTINEZ (f.2), este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.
2. Original de las actas de nacimiento de los hijos, ciudadanos: RICHARD PASTOR y RICARDO JESUS (f.4), este juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que los ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados.
3. Original y copia certificada del acta de matrimonio N° 414, de fecha 4 de septiembre del año 1987 (fs.5,6 y 7), emanada del Registro Civil, del Municipio Unión, Distrito Iribarren del Estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil en dicha fecha, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que se pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: DORYS MARIELA YEPEZ y JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ MARTINEZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (5) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DORYS MARIELA YEPEZ y JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ MARTINEZ, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil del Municipio Unión, Distrito Iribarren y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 414, folio 128 vuelto, del libro de matrimonios correspondiente al año 1987.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 8 días del mes de agosto de de 2017.
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez;
Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria Accidental,
Abg. Mayela Rodríguez
JCGG/yg/kv
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