REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2017-000514
SOLICITANTES: ADA MARJOLAINE SUAREZ REQUES y JOSÉ FRANCISCO BAPTISTA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.033.902 y V-11.309.060 respectivamente, de este domicilio.
APODERADAS: MONICA GODOY GONZALEZ y MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, inscritas en el I.P.S.A., bajo los N° 138.670 y 6.672 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Quien suscribe el Abogado JUAN CARLOS GALLARDO GARCIA, en su carácter de Juez provisorio, de este Tribunal; se ABOCA al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 8 de junio de 2017, por los ciudadanos, ADA MARJOLAINE SUAREZ REQUES y JOSÉ FRANCISCO BAPTISTA CORDERO, plenamente identificados en autos, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes que en fecha 6 de noviembre de 2014, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Gustavo Vegas León, Municipio Simón Planas, estado Lara. Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el 20 de mayo del 2016, no han hecho vida en común, por lo que solicitan por lo que decidieron solicitar formalmente que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une, por estar ambos de acuerdo. Expresan que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 15 de junio del 2017(f.13), este Tribunal insto a los solicitantes a indicar la fecha exacta de separación así como también a consignar copias de las cédulas de identidad, a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisión. Lo cual fue consignado mediante escrito de fecha 22 de junio de 2017 (f.14) consignaron lo solicitado, seguidamente por auto de fecha 27 de junio de 2017 (f.16) este Tribunal admitió la presente solicitud y en la misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Cuyas resultas rielan a los folios 18 y 19
La Juez Suplente Abg. Cecilia Nohemi Vargas mediante auto de fecha tres de agosto de 2017 (f.20), se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Original del poder otorgado a la abogada Mónica Del Carmen Godoy González (fs. 4,5 y 6), debidamente autenticado, por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, en fecha 5 de junio de 2017, inserta bajo el Nro 3, Tomo 108, de los libros de autenticaciones, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. y 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, del cual se demuestra el carácter con que actúan la abogada Mónica del Carmen Godoy González Y así se establece.
2. Original del poder otorgado a la abogada María Del Pilar Añez Araujo (fs. 8,9 y 10), debidamente autenticado, por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, en fecha 11 de mayo de 2017, inserta bajo el Nro 30, Tomo 102, de los libros de autenticaciones, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. y 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, del cual se demuestra el carácter con que actúa la abogada Mari Del Pilar Añez Araujo. Y así se establece.
3. Original del acta de matrimonio N° 107, de fecha 6 de noviembre de 2014, la cual riela al folio doce del presente asunto, emanada de la Parroquia Gustavo Vegas León, del Municipio Simón Planas del estado Lara, y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en dicha fecha, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que se pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Copia de las cédulas de identidad de los conyugues ciudadanos ADA MARJOLAINE SUAREZ REQUES y JOSÉ FRANCISCO BAPTISTA CORDERO (f.15), este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ADA MARJOLAINE SUAREZ REQUES y JOSÉ FRANCISCO BAPTISTA CORDERO, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que han permanecido separados de hecho desde el mes de mayo de 2016, sin que exista entre ambos ninguna clase de vinculo marital, habiendo establecido cada uno de nosotros domicilios residencias diferentes, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. En tal sentido, es oportuno traer a auto, el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693 dictada en fecha 2 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual la Sala estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que se podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, al indicar lo siguiente:
“…Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. (Negrita de la Sala)
Ahora bien, en base al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito y revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que no existe en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada, y que desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, durante dicho lapso no consta en autos que sucediera la reconciliación de los cónyuges, el Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad al criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693 dictada en fecha 2 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Francisco Anthony Correa Rampersad.
En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Gustavo Vegas de León , Municipio Simón Planas y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 107, del libro de matrimonios correspondiente al año 2014.
Notifíquese a las Partes.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho días del me de agosto de dos mil diecisiete
Años 207º de la Independencia y 158 º de la Federación.
El Juez;
Abg. Juan Carlos Gallardo García
La Secretaria Accidental,
Abg. Mayela Rodríguez
JCGG/mr/kv
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