REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-S-2017-003194
SOLICITANTE:
LUIS ENRIQUE BENITEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.317.075, actuando en este acto como apoderado de la ciudadana MARIA FERNADA BENITEZ PEÑUELA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.878.485.
ABOGADO: ROSA MARIELA RAMOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 190.813, de este domicilio.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
INICIO
Quien suscribe el Abogado Juan Carlos Gallardo García, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, me abocó al conocimiento de la presente solicitud, en el estado en que se encuentra. Se inició la presente solicitud de título supletorio, presentada en fecha 24 de mayo de 2017 (f. 1 y anexos del folio 2 al 8), por el ciudadano Luis Enrique Benítez Cordero, actuando en nombre y representación de la ciudadana María Fernanda Benítez Peñuela, según consta en poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, en fecha 26 de Julio de 2016, inserto bajo el número 5, tomo 98, folios 15 hasta 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, debidamente asistido por la Abogada Rosa Mariela Ramos.
II
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Expone el solicitante ciudadano Luis Enrique Benítez Cordero, en su escrito libelar, que actúa en la solicitud como apoderado de la ciudadana María Fernanda Benítez Peñuela, y en tal sentido alegó que sobre un lote de terreno Ejido, ubicado en la vía principal hacia el Observatorio Popular Antiguo C.R.A.M.F.T, sector Cumbres del Mirador, kilómetro 9, vía Rio Claro, casa s/n, Municipio Autónomo de Iribarren del estado Lara, el cual mide aproximadamente quinientas cuarenta y cuatro metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (544,16 mts2), y con una área de construcción de cuatrocientos setenta y cinco metros cuadrados (475 mts2), su representada construyo unas bienhechurías constituidas por una casa de dos pisos, paredes de bloques, piso de cemento, techo de platabanda distribuida así: Planta baja: tres habitaciones, un baño. Comedor, un recibo- cocina, garaje y patio, un pozo séptico con tanquilla, un caney de estructura de madera y vigas de hierro con techo de losacero, un tanque de 15.000 litros, Primer Piso, dos habitaciones, un baño, sala, cocina comedor, piso de caico, ventanas de hierro, las cuales según este posee su poderdante desde hace más de ocho (8) años, cuyos linderos son: NORTE: Parcela ocupada por la señora Lisbeth Sánchez, SUR: Señor Antonio González, ESTE: Calle Los Apamates, Oeste: Carretera vial al Observatorio Popular Antiguo C.R.A.M.F.T.
Asimismo, señaló que el costo de las referidas bienhechurías tiene un valor de ochenta millones de bolívares (Bs.80.000.000,00), equivalentes a Doscientas Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis
Unidades Tributarias (266.666,66 U.T), motivo por el cual solicita a este Tribunal Titulo Supletorio suficiente de propiedad a su favor sobre las mencionadas bienhechurías de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de Titulo Supletorio, presentada en fecha 24 de mayo de 2017 (f. 1 y anexos del folio 2 al 8), por el ciudadano Luis Enrique Benítez Cordero, quien actúa como apoderado de la ciudadana María Fernanda Benítez Peñuela, según consta en poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, en fecha 26 julio del año 2016 inserto bajo el número 5, Tomo 98, folios 15 hasta 17, de los Libros de Autenticaciones, llevados por ante esta Notaria, debidamente asistido por la Abogada Rosa Mariela Ramos.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 166 establece; “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados” y en el mismo contexto la Ley de Abogados establece en su artículo 3; “Para comparecer por otro en Juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas, y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”. Seguidamente en el artículo 4 ejusdem establece “toda persona podrá utilizar los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso…”
En correlación a lo establecido en los antes citados artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 y 4 de la Ley de abogados, se requiere la cualidad de Abogado en ejercicio para profesar un poder judicial dentro del proceso, sin que la asistencia de un Abogado pueda subsanarlo. En apoyo a este criterio refiero la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1.333, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se estableció:
“De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados para el ejercicio de un Poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido tocado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establece la Ley de abogados y demás Leyes de la República; ello, además en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella”.
Por esta razón y vista que la ciudadana María Alejandra Benítez Peñuela, le otorga poder a quien sin ser Abogado, el ciudadano Luis Enrique Benítez Codero, intenta la solicitud asistido de profesional de derecho, lo que no es suficiente poder para actuar en juicio, generando con ello que se declare inadmisible la presente causa, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de título supletorio intentada por el ciudadano Luis Enrique Benítez Cordero, actuando en representación de la ciudadana María Fernanda Benítez Peñuela, debidamente asistido por la abogada Rosa Mariela Ramos. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (9) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017).
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez
En la misma fecha siendo las 2:31 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez
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