REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-S-2017-000807
SOLICITANTE: ciudadana RAIZA JOSEFINA MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.435.863.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: FANNY LUCIA MUJICA VILORIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 245.386.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Público.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-
SENTENCIA: Definitiva.

I
NARRATIVA
Visto el escrito presentado por la ciudadana RAIZA JOSEFINA MARIN, asistida por la abogada GELMINER DE LOS ANGELES MEJIAS FLOREFANNY LUCIA MUJICA VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 245.386, mediante el cual solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento signada con el Nº 2403, la cual corre inserta en el folio 302 de los Libros de Registro Civil de Actas de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 19 de diciembre de 1963, ya que en la referida acta, se incurrió en el error material al indicar el nombre de la presentante ciudadana “MARIA MARCELINA MARÍN cuando lo correcto es “MARCELINA MARIN NUÑEZ”.-
Por auto de fecha 22 de Febrero de 2017, se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose el respectivo cartel para ser publicado en el diario el “IMPULSO” y se ordenó la notificación a la representación del Ministerio Público, por lo que se instó al solicitante a consignar los respectivos fotostatos a fin de librar la respectiva boleta de notificación.-
A folio 08 del expediente cursa diligencia de fecha 07 de mayo de 2017, por medio de la cual la parte solicitante consigna ejemplar del cartel de emplazamiento publicado en el Diario El IMPULSO, sin que en el lapso legal compareciera persona alguna a efectuar oposición.-
En fecha 01 de junio del año en curso el Alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
En fecha 06 de julio de 2017, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó un lapso de 20 días de Despacho para evacuar las diligencias fijadas por el Tribunal.-
En fecha 25, de julio de 2017, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos DENNYS EREU y RAMON GUARECUCO, y en esa misma fecha fue consignada certificación de inexistencia de acta de nacimiento por la solicitante.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”(Subrayado del Tribunal).-

Puede deducirse de la normas ante transcrita que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.-
Por los razonamientos antes expuestos y a la norma señalada se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando esta Juzgadora a analizar las pruebas tales como la copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante, las declaraciones testimoniales de los ciudadanos DENNYS YOLIMAR EREU MONTES y RAFAEL RAMON GUARECUCO, así como los datos filiatorios de la ciudadana MARCELINA MARIN y la constancia del Registro Principal del estado Falcón, a los cuales se les da pleno valor probatorio, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existe un error en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita y visto que el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, por lo que este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de nacimiento acompañada en copia certificada a las actas que conforman el presente expediente. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón, para que se sirva estampar la nota marginal al Acta de Nacimiento signada con el Nº 2403, la cual corre inserta en el folio 302 de los Libros de Registro Civil de Actas de Nacimientos llevados por ese Despacho, de fecha 19 de diciembre de 1963, quedando rectificada de la siguiente manera: En el cuerpo de la referida acta de nacimiento donde dice: “…MARIA MARCELINA MARIN…” debe decir: “…MARCELINA MARIN NUÑEZ…” que es lo correcto. Y así se declara. Líbrense los oficios a las autoridades respectivas una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de agosto de 2017. Años 207° y 158°.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA


ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS

En esta misma fecha siendo las 02:31 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA


ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS



DPB/LFR/LRuiz
Expediente Nº KP02-S-2017-000807
ASIENTO LIBRO DIARIO: 127