REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2013-003205
PARTE OFERENTE: Sociedad Mercantil PROMOTORA LA GALERA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 11 de septiembre de 2006, bajo el N° 36, tomo 201-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: IRIS JOSEFINA SEGOVIA SEGOVIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.858.
PARTE OFERIDA: ciudadana MARIA VIRGINIA ISAAC ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.542.473.-
APODERADO JUDICIAL: no constituyó en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO.
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)
I
Se inició la presente causa en fecha 16 de Septiembre de 2013, por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que por resolución de fecha 07 de octubre de 2013, declinó su competencia por el territorio.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2013, se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para practicar la oferta, cuyo traslado se efectuó en fecha 06 de mayo de 2014, siendo infructuosa, por cuanto la parte oferida no se encontrada en el sitio.-
Ahora bien desde 20 de octubre de 2014, fecha en la cual a solicitud de parte se acordó la devolución del cheque por cuanto el mismo había caducado, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.
En esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.-
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 20 de octubre de 2014, fecha en la cual se acordó la devolución del cheque por cuanto el mismo había caducado, la parte actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar el presente procedimiento, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA.,
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha, siendo la 01:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA.,
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
DJPB/CNV/LRuiz.-
KP02-V-2013-003205
ASIENTO LIBRO DIARIO: 103
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