REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-001228
PARTE ACTORA: ADELA CAMPOS DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula N° 71.925, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CLETO FALASCA DANIELE, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-6.454.798, de este domicilio, representación atribuida mediante instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, inserto bajo el N° 37, tomo 54, folios 116 al 118 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
PARTE DEMANDADA: BELIZARIO LLOVERA ELVIS JUCELINO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.505.086, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS V. TORREALBA S. abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.783.
MOTIVO: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS EN JUICIO DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 12 de julio de 2017, la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual indicó (fs. 32 al 34, con anexos desde los fs. 35 al 173):
“…DE LA CUESTIONES PREVIAS. OPONGO LA CUESTION ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 346, ORDINAL 6. Promuevo la Cuestión (sic) previa contenida en el Articulo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal (sic) 6 en concatenación con el Articulo (sic) 340, Ordinal (sic) 4 y 5 de la norma In Comento. Como es de observar Ciudadana (sic) Juez, la parte actora se limitó a plantear unas circunstancias sin especificar la relación de los hechos, el objeto de la pretensión que deberá determinar con precisión, la cual transcribo de manera textual a mayor ilustración: “…Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto no celebramos otro contrato escrito, nuestra relación arrendaticia continuo convirtiéndose en un contrato verbal a tiempo indeterminado, ya que vencida la fecha de aquel contrato, continuo (sic) pagando la suma indicada y fue aproximadamente en fecha de diciembre 2013 (sic) acordamos que el canon de arrendamiento será de Bs. 30.000,00 mensual, pagos que ha realizado de manera extemporáneos que debían ser cancelados los primeros 5 días de cada mes…Así las cosas, Ciudadano (sic) Juez el arrendatario ha incumplido con algunas obligaciones establecidas en los acuerdos verbales sostenidos, como es el incumplimiento en el pago de los alquileres mensuales, y que hasta la presente fecha ha incumplido en pago de nuevo canon de arrendamiento y hasta la presente fecha tiene dos mensualidades vencidas…” De la transcripción que antecede se evidencia que no existe una descripción detallada de los mes (sic) adeudados, los montos las fecha (sic) en las cuales se debió cancelar los respectivos canon de arrendamiento. La parte actora, en su breve descripción de los hechos, no especifica cuales pagos han sido realizados extemporáneos y cuáles son las mensualidades consecutivas para concluir y enmarcar la presente acción de conformidad a lo establecido en el Articulo (sic) 40 Literal (sic) A del Decreto Con (sic) Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para (sic) Uso Comercial.
En fecha 19 de julio de 2.017, (fs. 178 y 179, con anexo desde los fs. 180 al 186) compareció la ciudadana Adela Campos de Suarez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Cleto Falasca Daniele, siendo la oportunidad legal, consignó escrito para subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y descrita ut supra, en los términos siguientes:
“…DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. Procedo a SUBSANAR la demanda en los siguientes términos: Al señalar ciudadana Juez en la demanda primogénita, que el demandado en la presente fecha tiene dos mensualidades vencidas, y una vez hecha una revisión exhaustiva del incumplimiento del pago del pago del canon de arrendamiento, el demandado a incumplido en el pago del canon, el cual es por la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, incurriendo en el incumplimiento de los meses de MARZO Y ABRIL DEL AÑO 2017, que estaba obligado a cancelar los primeros 5 días de cada mes, y en relación a los pagos extemporáneos por nombrar alguno de los meses como es el pago del canon de arrendamiento de los mes (sic) de noviembre del 2016, el cual fue cancelado el 01 de diciembre del 2016, el de diciembre del 2016 lo cancelo el mes de enero del 2017, el de enero del 2017 lo canceló el 01 de febrero del 2017, febrero del 2017 lo cancelo el 01 de marzo del 2017, copia simple de recibo que anexo marcados en letra “B” “C” y “D”, cuyos originales se encuentran en el poder del arrendatario, siendo ciudadano Juez que de esta manera queda demostrado el estado de mora en que se encuentra el accionado, razón por la cual el objeto de la pretensión es el Desalojo, a fin de que una vez que sea declarada con lugar la demanda, dicho ciudadano me haga entrega en forma voluntaria o forzosa y totalmente desocupado tanto de personas como de cosas, así como el pago al dia de los servicios públicos. Ahora bien, ciudadana Juez en cuanto al ordinal 4 y 5 del artículo 340 del código de Procedimiento Civil, no es procedente ya que se hizo una especificación detallada del objeto de la pretensión como lo fue la determinación de la ubicación del inmueble y linderos y el fundamento de Derecho en que fue fundamentada la acción, en la demanda primogénita…”
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Se acompañó a la contradicción de la cuestión previa:
La abogada Adela Campos de Suarez, anexó junto a su escrito de contradicción de la cuestión previa marcado con la letra “A”, original de libelo de demanda recibido por la U.R.D.D civil en fecha 03 de mayo de 2017, indicando que se deduce que la funcionaria al momento de anexar el libelo de demanda se confundió entregándole la original firmada que correspondía a la demanda, que en la misma se puede observar el número de expediente, tribunal asignado, fecha, hora y su respectivo sello húmedo y firma. (fs. 180 al 182). En el mismo escrito indicó no ser procedente lo referido al ordinal 4 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, indicando que se hizo una especificación detallada del objeto de la pretensión como la determinación de la ubicación del inmueble, linderos y fundamento del derecho en que fundamenta la acción (f. 179).
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio
Marcado con la letra “A”: Original de libelo de demanda recibido por la U.R.D.D civil en fecha 03 de mayo de 2017, con el objeto de demostrar la falta de firma de la parte actora, indicando que presenta número de expediente, tribunal asignado, fecha hora y con su respectivo sello húmedo y firma de la funcionaria. (fs. 197 al 199).
CONCLUSIONES
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester hacer mención que las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso.
Las cuestiones previas funcionan como instituciones saneadoras del proceso y suponen la solución de cualesquiera cuestiones que tengan relación directa con el fondo de la causa, facilitando la labor del Tribunal y la visión de las partes en el proceso toda vez que quede fijado definitivamente el objeto del mismo y, por ende, el de la prueba. No obstante, las cuestiones previas no pueden considerarse de manera tan rigurosa que se confunda con el aspecto de fondo a tratar en el resto del proceso.
El artículo 340 ordinal 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar… (omisis):

4° El objeto de la pretensión el cual deberá, determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derecho u objetos incorporales.

5° la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

El Tribunal observa que la parte actora en su escrito libelar hizo una breve descripción del objeto de su pretensión, señalando de forma somera los requisitos necesarios establecidos en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil como son: Determinar con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables. No obstante, es claro que la demanda intentada en los términos expuestos es irrita, pues no gozaba de la capacidad de postulación exigida por el Legislador. Estas consideraciones, evidencian que la cuestión previa promovida tenía su razón de ser en el momento en que fue denunciada, pues el actor no contaba con los requisitos necesarios que exige la cuestión previa invocada, pero, atendiendo al hecho fundamental por el cual las cuestiones previas son simplemente instituciones saneadoras y existe un derecho constitucional a ser escuchados por los Tribunales de la República, este Juzgado estima que el vicio fue subsanado oportunamente por la parte accionante (folios 178 y 179). Así se establece.
En torno a la relación de los hechos debe existir un equilibrio entre la especificidad y la acreditación, pues en la fase inicial de todo proceso ordinario lo que se pretende es la enunciación de los hechos generadores del derecho que se invoca, la importancia de alegar lo suficiente y narrar los hechos está ligada al derecho a la defensa y debido proceso que asiste a los intervinientes, por lo tanto, cuando la falta de especificidad de la relación de los hechos conlleve la indefensión de la contraparte se produciría el peligró procesal necesario de subsanar. En el presente caso, encuentra esta juzgadora que los hechos han sido subsanados en virtud que en su escrito de subsanación la parte actora señalo con exactitud los cánones de arrendamiento y las fechas de pago de los mismos que se corresponden con su pretensión. Así se establece.
Por consiguiente, del análisis de los alegatos de las partes y las pruebas documentales promovidas en la articulación probatoria abierta a tales efectos, se desprende que se encuentra subsana la cuestión previa invocada y se desechan las pruebas promovidas referidas a: 1.-original de libelo de demanda recibido por la U.R.D.D civil en fecha 03 de mayo de 2017 y 2.- Original de libelo de demanda recibido por la U.R.D.D civil en fecha 03 de mayo de 2017, ya que las mismas nada aportan a esta incidencia.

Así las cosas, de la revisión a las probanzas de autos, se evidencia que la cuestión previa invocada se encuentra subsanada, por lo que en consecuencia la misma ha de ser declarada SIN LUGAR. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, opuesta por la abogada IRIS V. TORREALBA, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, seguido por la abogada ADELA CAMPOS DE SUAREZ, identificada ut supra, actuando en nombre y representación del ciudadano CLETO FALASCA DANIELE, también identificado. Se condena en costas a la parte proponente. Se deja expresa constancia que el presente fallo es dictado dentro del lapso de ley. En consecuencia se fija el QUINTO (5°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la federación. Sentencia Nº 1009. Asiento Nº 44.
LA JUEZA TITULAR
ABG. ROSÁNGELA SORONDO GIL
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. ORLANNYS NATALY RODRÍGUEZ
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 3:20 p.m.
La Secretaria Suplente