REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-S-2016-003518

SOLICITANTES: JULIO ELIGIO ABREU LOBATON, NELSON RAMON ABREU LOBATON y WILLIAN JOSÉ ABREU LOBATON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.953.510, V-9.627.698 y V-8656.409, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LAURA GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula N° 226.520.
Motivo: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Vista la designación de la abogada Rosangela Sorondo Gil, como Jueza Titular del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° CJ-16-3505, se avoca al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 90 del código de procedimiento civil con el entendido que continúan transcurriendo los lapsos de ley.-
Con vista al escrito presentado en fecha 22/06/2016, por los ciudadanos JULIO ELIGIO ABREU LOBATON, NELSON RAMON ABREU LOBATON y WILLIAN JOSÉ ABREU LOBATON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.953.510, V-9.627.698 y V-8656.409, debidamente asistido por la abogada LAURA GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula N° 226.520, mediante el cual solicitan se declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, este Tribunal evidencia que desde el 09 de Agosto de 2016, fecha en la cual se instó a la solicitante -Acta de defunción de la De-Cujus MARÍA ANGELINA RODRÍGUEZ DE LOVATON, por cuanto se desprende del sello de recibido de la URDD, que existe un (01) folio útil y doce (12) anexos, en concordancia con el auto de recibido por este Tribunal de fecha 22/06/2016, se recibieron trece (13) folios que son los que constan en autos no desprendiéndose el acta de defunción de la De-Cujus.
-Igualmente deberán realizar aclaratoria si la De-Cujus estaba casada de ser el caso consignar acta de matrimonio, acta de defunción del cónyuge de la De-Cujus y fotocopia de la cedula de identidad del cónyuge.
-Indicar cuantos hijos dejo la De-Cujus, si se encuentran vivos o no, por cuanto de las actas de nacimiento se desprende que dejo tres hijos más los cuales no están incluidos en la solicitud, de ser el caso consignar Acta de defunción, igualmente indicar si los hijos de la De-Cujus dejaron hijos y si se encuentran vivos o no, de ser el caso consignar actas de nacimiento y actas de defunción.

-Por cuanto del acta de defunción de MARÍA ILVA, se desprende que el apellido LOBATON es distinto al apellido de la de De-Cujus LOVATON, por lo que deberán realizar aclaratoria o consignar acta de defunción rectificada, igualmente por cuanto del acta de defunción de MARÍA ILVA, aparece que dejo 4 hijos, no incluyendo a BELKIS ANGELINA, en la solicitud, por lo que deberán consignar acta de nacimiento e indicar si se encuentra viva o no, de ser el caso consignar acta de defunción.
-Realizar aclaratoria por cuanto e las actas de nacimiento de los ciudadanos JUAN MARÍA, ALBINA PASTORA Y MARÍA DE LA LUZ, aparece que son hijos de ANGELINA RODRÍGUEZ y no de MARÍA ANGELINA, que es el nombre de la De-Cujus.
-Realizar aclaratoria por cuanto, el apellido LOBATON, en la cedula de los ciudadanos MARÍA DE LA LUZ y JUAN MARÍA, no coincide con el apellido de la De-Cujus LOVATON.
-Consignar fotocopia de la cedula de la ciudadana MARÍA ILVA.
-Realizar aclaratoria por cuanto en la solicitud señalaron al ciudadano JULIO ELIGIO y en el acta de nacimiento se desprende el nombre de JUAN ELIGIO y el apellido de su madre LOBATON es distinto al apellido LOVATON de la De-Cujus, igualmente en el acta de nacimiento de NELSON RAMON y de WILLIAM JOSÉ, el apellido de su madre LOBATON es distinto al apellido LOVATON de la De-Cujus.
-Finalmente indicar quienes son los ciudadanos ROMULO DAMIAN y GREGORIO LCONIDES, o cuál es su condición en la presente solicitud, por cuanto fueron consignadas sus actas de nacimiento cursantes en los folios tres (03) y siete (07) y han pasado más de un (01) año, sin que los solicitantes hayan dado el respectivo impulso a los fines de su tramitación.-
En tal sentido, es preciso destacar que en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. …Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. …La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se





declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.)….” (Resaltado del Tribunal).

Conforme a la decisión parcialmente transcrita, y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende que la parte no dio el impulso procesal correspondiente, y en aplicación analógica de la anterior jurisprudencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la pérdida del interés procesal de la presente solicitud. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto al segundo (02) día del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.-
La Juez Titular

Abg. Rosangela Sorondo
La Secretaria Suplente

Abg. Orlannys Nataly Rodriguez



RSG/OR/yp
















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-S-2016-003518

SOLICITANTES: JULIO ELIGIO ABREU LOBATON, NELSON RAMON ABREU LOBATON y WILLIAN JOSÉ ABREU LOBATON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.953.510, V-9.627.698 y V-8656.409, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LAURA GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula N° 226.520.
Motivo: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Vista la designación de la abogada Rosangela Sorondo Gil, como Jueza Titular del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° CJ-16-3505, se avoca al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 90 del código de procedimiento civil con el entendido que continúan transcurriendo los lapsos de ley.-
Con vista al escrito presentado en fecha 22/06/2016, por los ciudadanos JULIO ELIGIO ABREU LOBATON, NELSON RAMON ABREU LOBATON y WILLIAN JOSÉ ABREU LOBATON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.953.510, V-9.627.698 y V-8656.409, debidamente asistido por la abogada LAURA GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula N° 226.520, mediante el cual solicitan se declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, este Tribunal evidencia que desde el 09 de Agosto de 2016, fecha en la cual se instó a la solicitante -Acta de defunción de la De-Cujus MARÍA ANGELINA RODRÍGUEZ DE LOVATON, por cuanto se desprende del sello de recibido de la URDD, que existe un (01) folio útil y doce (12) anexos, en concordancia con el auto de recibido por este Tribunal de fecha 22/06/2016, se recibieron trece (13) folios que son los que constan en autos no desprendiéndose el acta de defunción de la De-Cujus.
-Igualmente deberán realizar aclaratoria si la De-Cujus estaba casada de ser el caso consignar acta de matrimonio, acta de defunción del cónyuge de la De-Cujus y fotocopia de la cedula de identidad del cónyuge.
-Indicar cuantos hijos dejo la De-Cujus, si se encuentran vivos o no, por cuanto de las actas de nacimiento se desprende que dejo tres hijos más los cuales no están incluidos en la solicitud, de ser el caso consignar Acta de defunción, igualmente indicar si los hijos de la De-Cujus dejaron hijos y si se encuentran vivos o no, de ser el caso consignar actas de nacimiento y actas de defunción.

-Por cuanto del acta de defunción de MARÍA ILVA, se desprende que el apellido LOBATON es distinto al apellido de la de De-Cujus LOVATON, por lo que deberán realizar aclaratoria o consignar acta de defunción rectificada, igualmente por cuanto del acta de defunción de MARÍA ILVA, aparece que dejo 4 hijos, no incluyendo a BELKIS ANGELINA, en la solicitud, por lo que deberán consignar acta de nacimiento e indicar si se encuentra viva o no, de ser el caso consignar acta de defunción.
-Realizar aclaratoria por cuanto e las actas de nacimiento de los ciudadanos JUAN MARÍA, ALBINA PASTORA Y MARÍA DE LA LUZ, aparece que son hijos de ANGELINA RODRÍGUEZ y no de MARÍA ANGELINA, que es el nombre de la De-Cujus.
-Realizar aclaratoria por cuanto, el apellido LOBATON, en la cedula de los ciudadanos MARÍA DE LA LUZ y JUAN MARÍA, no coincide con el apellido de la De-Cujus LOVATON.
-Consignar fotocopia de la cedula de la ciudadana MARÍA ILVA.
-Realizar aclaratoria por cuanto en la solicitud señalaron al ciudadano JULIO ELIGIO y en el acta de nacimiento se desprende el nombre de JUAN ELIGIO y el apellido de su madre LOBATON es distinto al apellido LOVATON de la De-Cujus, igualmente en el acta de nacimiento de NELSON RAMON y de WILLIAM JOSÉ, el apellido de su madre LOBATON es distinto al apellido LOVATON de la De-Cujus.
-Finalmente indicar quienes son los ciudadanos ROMULO DAMIAN y GREGORIO LCONIDES, o cuál es su condición en la presente solicitud, por cuanto fueron consignadas sus actas de nacimiento cursantes en los folios tres (03) y siete (07) y han pasado más de un (01) año, sin que los solicitantes hayan dado el respectivo impulso a los fines de su tramitación.-
En tal sentido, es preciso destacar que en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. …Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. …La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se





declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.)….” (Resaltado del Tribunal).

Conforme a la decisión parcialmente transcrita, y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende que la parte no dio el impulso procesal correspondiente, y en aplicación analógica de la anterior jurisprudencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la pérdida del interés procesal de la presente solicitud. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto al segundo (02) día del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.-
LA JUEZA TITULAR,
(COPIA FIRMADA EN SU ORIGINAL)
ABG. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
LA SECRETARIA SUPLENTE
(COPIA FIRMADA EN SU ORIGINAL)
ABG. ORLANNYS NATALY RODRIGUEZ
El Suscrita, Secretaria Suplente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es exactamente igual al original que se encuentra en el asunto KP02-S-2016-3518 Certificación que se expide por mandato judicial de esta fecha. En Barquisimeto al segundo 02, día del mes de Agosto del 2017. Años: 207º y 158 º.-
La Secretaria Suplente