REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-002435
PARTE ACTORA: PEDRO PABLO BAZAN VILORIA, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-12.726.573, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAGALY DEL CARMEN SANCHEZ DURAN abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 35.604.
PARTE DEMANDADA: DIANET ALICIA NOUREDDINE GOMEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 07.583.399.
DEFENSOR PÚBLICO: CARLOS EDUARDO NAVEA, Defensor Público Tercero en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la vivienda del estado Lara, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Lara.
MOTIVO: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS EN JUICIO DE DESALOJO DE VIVIENDA
En fecha 06 de junio de 2017, la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, mediante la cual indicó (fs. 177 al 180): “…DE LA OPOSICION DE LAS CUESTIONES PREVIAS… al amparo de lo establecido en el artículo 346, numeral 8 del texto civil adjetivo, como lo es “La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”, opongo formalmente la cuestión previa acá transcrita, motivado a que en fecha 09 de febrero de 2017 el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaro con lugar una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCIÓN A COMPRA NOTARIADO, en el EXPEDIENTE KP02-R-2016-1051 demanda la cual fue interpuesta por la ciudadana, DIANET NEORODINE, ya antes identificada contra el ciudadano OSWALDO BRUCES, titular de la cedula de identidad N° 2.085.199, persona quien inicialmente suscribió el contrato con mi asistida, quien es el dueño del inmueble ubicado en la avenida Moran, entre calles 28 y 29, casa N° 28-62, piso 1, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara. Al haber anunciado el demandado el Recurso de Casación contra dicha sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, resulta imperioso en este proceso judicial, esperar las resultas de dicho recurso, pues en caso de ser ratificada la mencionada sentencia estaríamos en presencia de un juicio sin asidero legal alguno, pues en la misma se ordena al ciudadano Oswaldo Bruces realizar el traslado de la de la propiedad a mi defendida.
En fecha 13 de junio de 2.017, (fs. 182 al 191, con anexo desde el 192 al 312) compareció la ciudadana Magaly del Carmen Sánchez Duran, en su carácter de apoderado del ciudadano Pedro Pablo Bazán Viloria siendo la oportunidad legal, consignó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada ut supra en los términos siguientes:
“…CONTRADIGO LA CUESTIÓN PREVIA DE PREJUDICIALIDAD. Es importante precisar, lo que sobre la cuestión previa de prejudicialidad nos enseña el maestro Borjas, explica:
“en la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, si no que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligada a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exige una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso”.
Lo diseñado por el maestro Borjas, la cuestión de la prejudicialidad, se puede traducir que la prejudicialidad atiende la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por ante tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno, podría influir determinantemente en el dictamen que resuelva el merito de otro. Al respecto, Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Político-Administrativa, de fecha 16 de mayo de 2.000, señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:
“la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.- La existencia Efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil; b.- que es cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilara dicha pretensión; c.- que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
Tomando como base el análisis jurisprudencial como el de la doctrina se concluye, que es exigencia a los efectos de determinar la existencia de la prejudicialidad debe existir un proceso judicial alterno a aquél en el cual se opone a la cuestión previa, debiendo ser además el juicio alterno, indisolublemente determinante en el proceso en el cual se alega la prejudicialidad. Otro aporte que trae la jurisprudencia y la doctrina, es que en la prejudicialidad el juicio pendiente exige una decisión previa, porque de ellas, o a ellas debe estar subordinada, la decisión del proceso en curso. Es por eso que el proceso debe paralizarse hasta que la sentencia definitiva del proceso previo haya sido dictada. Cónsono con lo señalado, es propio en el caso in comento, precisar si es procedente declarar la existe (sic) de la prejudicialidad o no, es decir si la acción de Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) de Opción (sic) a Compra (sic), interpuesta por la ciudadana Dianet Alicia Noureddine Gómez, en contra de los ciudadanos Ebelda del Carmen Viloria de Bruces y Oswaldo Bruces, se encuentra intrínsecamente ligado al asunto de fondo aquí controvertido cual es el Desalojo (sic) por Necesidad (sic) Justificada (sic) interpuesta por mi representado el ciudadano Pedro Pablo Bazán Viloria contra la ciudadana Dianet Alicia Noureddine Gómez, el cual requiera para su resolución la decisión previa de aquel. Resulta oportuno, ubicar el objeto de cada uno de las pretensiones; la acción de Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) de Opción (sic) a Compra (sic), incoada por ciudadana Dianet Alicia Noureddine Gómez, contra de los ciudadanos Ebelda del Carmen Viloria de Bruces y Oswaldo Bruces, el bien objeto de litigio es un inmueble ubicado en la Avenida Moran con carreras y Avenida Gil Fortoul Nro. 28-62, plenamente identificado y la acción de Desalojo (sic) por Necesidad (sic) Justificada (sic) versa sobre el mismo bien inmueble pero cuyo derecho de propiedad ostenta mi representado por instrumento debidamente protocolizado. Evidentemente, entre ambas acciones o juicios, es decir, entre la demanda de Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) de Opción (sic) a Compra (sic) y la acción de Desalojo (sic) por Necesidad (sic) Justificada (sic), aparentemente existe un vínculo cual es el inmueble ubicado en la Avenida Morán, objeto de litigio, sin embargo, esta relación o vinculación no es suficiente para determinar la procedencia de la cuestión prejudicial opuesta y consecuencialmente la suspensión del proceso. Por cuanto la sentencia que resuelva y decida la acción de Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) de Compra (sic), determinará; si se está en presencia de un contrato de venta o en presencia de un contrato preliminar suscrito por las partes, pero dicha sentencia jamás podrá contener pronunciamiento alguno respecto a los supuestos de procedencia de la demanda de desalojo, ni resolver si procede el desalojo, entre otros puntos a resolver. En relación al punto in comento, la sentencia que se dicte en el juicio de Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) de Opción (sic) a Compra (sic), determinará; si se está en presencia de un contrato de venta o en presencia de un contrato preliminar suscrito por las partes, es de referir que efectivamente ya hubo un pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de Octubre (sic) de 2016, con motivo del recurso de Casación, se transcribe extractos de la decisión; “En consecuencia SE ANULA la sentencia recurrida y se ORDENA al juez Superior que corresponda, dictar nueva decisión, sin incurrir en la infracción declarada en este fallo”. “Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada” La Sala de Casación Civil, Casa la sentencia y ordena volver a sentenciar de acuerdo al criterio que para el momento de la interposición de la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra, se encontraba vigente y cuya sentencia estableció, “LOS CONTRATOS DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA NO CONSTITUYE UNA VENTA, YA QUE SON CONTRATOS PREPARATORIOS O PRELIMINARES”. (Subrayado y negrillas Mío). Consigno copia de la sentencia del Expediente (sic) AA-20-C-2016-000302, Sala de Casación Civil marcada a la letra “R”. De lo antes transcrito se infiere, que la Jueza, en la nueva sentencia en su análisis CALIFICÓ el Contrato (sic) de Opción (sic) a Compra (sic) COMO UN CONTRATO DE COMPRA VENTA, Y NO COMO UN CONTRATO PRELIMINAR, y declara con lugar la demanda, la juez al aplicar un criterio jurisprudencial NO VIGENTE, incurre en el menoscabo del derecho a la defensa, el debido proceso, así como causa la violación de los principios constitucionales de derecho a la defensa, derecho de igualdad entre las partes, seguridad jurídica, confianza legitima, expectativa plausible y tutela jurídica efectiva. . En armonía con la sentencia precedente, es imprescindible concluir que la ciudadana Dianet Alicia Noureddine Gómez, en cuanto al juicio de Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) con Opción (sic) a Compra (sic), JAMÁS obtendrá la titularidad sobre el inmueble identificado, aun cuando se encuentra pendiente la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, que sin duda sostendrá el mismo criterio cual es que; los contratos de promesa bilateral de compra-venta no constituye una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares. (Subrayado y resaltado de la Sala sentencia). En razón de lo precedente, es por lo que se contradice la presente cuestión previa de prejudicialidad, por cuanto no existe relación directa ni indirecta entre el juicio de Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) de Opción (sic) a Compra (sic) y la presente demanda de Desalojo (sic) por Necesidad (sic) Justificada (sic), en nada influye en el juicio de Desalojo (sic), y así solicito en la oportunidad de decidir la presente incidencia, declare Sin (sic) lugar la cuestión previa opuesta…”
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Se acompaño a la contradicción de la cuestión previa:
La ciudadana Magaly del Carmen Sánchez Duran, anexó junto a su escrito de contradicción de la cuestión previa marcado con la letra “E”: 1.- copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano Pablo Cesar presentado en fecha el 18 de marzo de 2006, por el ciudadano Pedro Pablo Bazán Viloria, la cual quedó registrada bajo el acta N° 425. (f. 192).
2.- Marcado con la letra “E”: Copia certificada de sentencia de conversión separación de cuerpo en divorcio, dictada en fecha 10 de julio de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde declaró disuelto el vinculo conyugal entre los ciudadanos Pedro Pablo Bazán Viloria y Janny Catalina Santaella Pérez, la cual quedo debidamente protocolizada por ante el Registro Publico del municipio Nirgua, estado Yaracuy, en fecha 07 de enero de 2014, inserto al N° 3, folio 9 del tomo 1 del protocolo de transcripción del presente año respectivamente, la mismas obran insertos a los folios 192 al 204.
3.- Consignó copia certificada del documento de compra realizada por el ciudadano Pedro Pablo Bazán Viloria, sobre un inmueble ubicado en la urbanización Conjunto Residencial los Chaguaramos, situada en la avenida Libertador, cruce con la futura avenida Tarabana, municipio autónomo Palavecino, estado Lara, la cual quedó debidamente protocolizada por ante el Registro Público de Palavecino, en fecha 09 de junio del 2010, bajo el N° 2009.3805, asiento registral 2, matricula N° 359.11.5.1.479, correspondiente al libro de Folio Real del año 2009. La misma riela a los folios 205 al 221.
4.- Consignó marcado con la letra “H” original de documento de propiedad de un inmueble del ciudadano Willian Antonio Bazán Viloria ubicado en el Conjunto Residencial el Farol, jurisdicción del municipio autónomo San Diego del estado Carabobo, la cual quedo debidamente protocolizada ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, bajo el N° 40, folio 1 al 5, protocolo 1, tomo 161. (fs. 222 al 226).
5.- Consignó marcado con la letra “P” copia certificada de expediente signado con el asunto N° KP02-V-2014-00659, motivo: Nulidad de Contrato sentencia definitiva, la cual tuvo curso por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma obra inserto a los folios 227 al 280.
6.- Consignó marcado con la letra “P” copia fotostática simple de sentencia de correspondiente al expediente signado con el asunto N° AA20-C-2016-000302, dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de octubre de 2016, la misma riela a los folios 281 al 303.
7.- Consignó marcado con la letra “S” original de acto de descargo y promoción de pruebas, signado con el N° B-804-12-2015, presentado en fecha 10 de marzo de 2016, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda con el objeto de demostrar que el ciudadano Pedro Pablo Bazán Viloria es el propietario del inmueble y las consignaciones debían ser realizadas a su nombre (fs. 304 al 307).
8.- Consignó marcado con la letra “S1” original de solicitud de corrección del pronunciamiento del procedimiento para adecuación del proceso consignatario arrendaticio, signado con el N° B-804-12-2015, presentado en fecha 15 de diciembre de 2016, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda con el objeto de demostrar que se insta al órgano administrativo para que procediera a corregir el pronunciamiento en cuanto al propietario del inmueble (fs. 308 y 309).
9.- Consignó marcado con la letra “S1” original de solicitud de corrección del pronunciamiento del procedimiento para adecuación del proceso consignatario arrendaticio, signado con el N° B-804-12-2015, presentado en fecha 17 de mayo de 2017, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de demostrar que se insta al órgano administrativo para que procediera a corregir el pronunciamiento en cuanto al propietario del inmueble (fs. 310 y 311).
En fecha 18 de julio de 2017, se recibió mediante oficio N° 612-2017 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental informe solicitado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el de oficio N°418/2017 en fecha 29 de junio de 2017, (fs. 325 y 326).
CONCLUSIONES
Esta juzgadora a los fines de resolver la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 8° lo hace en los siguientes términos: La existencia de la cuestión prejudicial pendiente, requiere el cumplimiento de los siguientes extremos: 1°) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; 2°) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto y 3°) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
Cuando se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; comparte esta Sentenciadora el criterio doctrinario, en el sentido, de que para que prospere la Cuestión Previa de Prejudicialidad, es necesario que se haya incoado una querella contra el accionado, por algún delito penal, para el supuesto de una Prejudicialidad penal y/o que efectivamente exista en curso una acción de cuya decisión dependa el Juicio Civil, como el caso de la prejudicialidad administrativa; y/o el procedimiento Inquilinario; esto es ratificando la idea, para que proceda la prejudicialidad, deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, es decir es necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa aquí debatida.
Doctrinariamente se ha establecido que este tipo de cuestión previa. La prejudicialidad la determina la subordinación de una decisión a otra, es prejudicialidad toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquella, sin embargo, debe señalarse que si bien toda cuestión prejudicial es previa, no toda cuestión previa es prejudicial, que para que opere la prejudicialidad se hace necesaria que la cuestión que se discute en otros procesos influya determinantemente en aquel en que se opone de modo que la sentencia que se dicte en aquellos supedite la suerte de este.
Por consiguiente, del análisis de los alegatos de las partes y las pruebas documentales promovidas en la articulación probatoria abierta a tales efectos, se desprende que cursa en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Recurso de Casación interpuesto por la abogada Magaly del Carmen Sánchez Durán, identificada a los autos, anunciado con ocasión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 09 de febrero de 2017. Esta operadora judicial considera que es procedente la cuestión previa invocada de prejudicialidad, contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo demostrado y mediante la valoración de pruebas que se realiza en este acto, de la siguiente manera: 1.- Se toma en su pleno valor el oficio N° 612-2017, de fecha 13 de julio de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental y que corre inserto al folio 235, 2.- Se desechan las pruebas promovidas por la parte actora consistentes en 1.- copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano Pablo Cesar presentado en fecha el 18 de marzo de 2006, por el ciudadano Pedro Pablo Bazán Viloria, la cual quedó registrada bajo el acta N° 425. (f. 192). 2.- Marcado con la letra “E”: Copia certificada de sentencia de conversión separación de cuerpo en divorcio, dictada en fecha 10 de julio de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde declaró disuelto el vinculo conyugal entre los ciudadanos Pedro Pablo Bazán Viloria y Janny Catalina Santaella Pérez, la cual quedo debidamente protocolizada por ante el Registro Publico del municipio Nirgua, estado Yaracuy, en fecha 07 de enero de 2014, inserto al N° 3, folio 9 del tomo 1 del protocolo de transcripción del presente año respectivamente, la mismas obran insertos a los folios 192 al 204. 3.- Consignó copia certificada del documento de compra realizada por el ciudadano Pedro Pablo Bazán Viloria, sobre un inmueble ubicado en la urbanización Conjunto Residencial los Chaguaramos, situada en la avenida Libertador, cruce con la futura avenida Tarabana, municipio autónomo Palavecino, estado Lara, la cual quedó debidamente protocolizada por ante el Registro Público de Palavecino, en fecha 09 de junio del 2010, bajo el N° 2009.3805, asiento registral 2, matricula N° 359.11.5.1.479, correspondiente al libro de Folio Real del año 2009. La misma riela a los folios 205 al 221. 4.- Consignó marcado con la letra “H” original de documento de propiedad de un inmueble del ciudadano Willian Antonio Bazán Viloria ubicado en el Conjunto Residencial el Farol, jurisdicción del municipio autónomo San Diego del estado Carabobo, la cual quedo debidamente protocolizada ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, bajo el N° 40, folio 1 al 5, protocolo 1, tomo 161. (fs. 222 al 226). 5.- Consignó marcado con la letra “P” copia certificada de expediente signado con el asunto N° KP02-V-2014-00659, motivo: Nulidad de Contrato sentencia definitiva, la cual tuvo curso por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma obra inserto a los folios 227 al 280. 6.- Consignó marcado con la letra “P” copia fotostática simple de sentencia de correspondiente al expediente signado con el asunto N° AA20-C-2016-000302, dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de octubre de 2016, la misma riela a los folios 281 al 303. 7.- Consignó marcado con la letra “S” original de acto de descargo y promoción de pruebas, signado con el N° B-804-12-2015, presentado en fecha 10 de marzo de 2016, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda con el objeto de demostrar que el ciudadano Pedro Pablo Bazán Viloria es el propietario del inmueble y las consignaciones debían ser realizadas a su nombre (fs. 304 al 307). 8.- Consignó marcado con la letra “S1” original de solicitud de corrección del pronunciamiento del procedimiento para adecuación del proceso consignatario arrendaticio, signado con el N° B-804-12-2015, presentado en fecha 15 de diciembre de 2016, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda con el objeto de demostrar que se insta al órgano administrativo para que procediera a corregir el pronunciamiento en cuanto al propietario del inmueble (fs. 308 y 309). 9.- Consignó marcado con la letra “S1” original de solicitud de corrección del pronunciamiento del procedimiento para adecuación del proceso consignatario arrendaticio, signado con el N° B-804-12-2015, presentado en fecha 17 de mayo de 2017, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de demostrar que se insta al órgano administrativo para que procediera a corregir el pronunciamiento en cuanto al propietario del inmueble (fs. 310 y 311), se desechan ya que las mismas nada aportan a esta incidencia.
Así las cosas, de la revisión a las probanzas de autos, se evidencia el cumplimiento de los extremos para la procedencia de la cuestión prejudicial planteada, por lo que en consecuencia la misma ha de ser declarada CON LUGAR. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DE PREJUDICIALIDAD previstas en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado CARLOS EDUARDO NAVEA, Defensor Público Tercero en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la vivienda del estado Lara, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Lara, en el presente juicio de DESALOJO DE VIVIENDA, seguido por el ciudadano PEDRO PABLO BAZAN VILORIA, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-12.726.573, de este domicilio. Se deja expresa constancia que el presente fallo es dictado dentro del lapso de ley.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de agosto del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la federación. Sentencia Nº 931. Asiento Nº 30.
LA JUEZA TITULAR
ABG. ROSÁNGELA SORONDO GIL
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. ORLANNYS NATALY RODRÍGUEZ
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 3:48 p.m.
La Secretaria Suplente
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