REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, primero de Agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
Asunto: KP12- S-2017-000452.
DEMANDANTE: MARIHELBA MARGARET DURÁN PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.766.598, actuando con el carácter de Apoderada del ciudadano RAFAEL DARÍO DURÁN ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.381.296.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY JOEL CARABALLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 219.864.
DEMANDADO: BERNARDO ENRIQUE DURÁN ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.804.518.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y CAUTELARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologa Desistimiento).
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Medida Preventivas y Cautelares, presentado por la ciudadana MARIHELBA MARGARET DURÁN PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.766.598, actuando con el carácter de Apoderada del ciudadano RAFAEL DARÍO DURÁN ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.381.296, según Poder General debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 17 de Marzo de 2015, inserto bajo el N° 21, folio 121, Tomo 3, Protocolo de Transcripción del año 2015, asistida por el abogado HENRY JOEL CARABALLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 219.864, en contra del ciudadano BERNARDO ENRIQUE DURÁN ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.804.518, de éste domicilio; éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 19 de Julio de 2017, se recibió la presente demanda, dándosele entrada en fecha 20 de Julio de 2017. En fecha 27 de Julio de 2017, compareció la ciudadana MARIHELBA MARGARET DURÁN PEREIRA, antes identificada, asistida por el abogado HENRY JOEL CARABALLO, y presentó escrito donde desiste de la demanda y solicitó la devolución de los originales.
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Ahora bien, el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, motivo este que cataloga al desistimiento como un acto unilateral. Asimismo es necesario que se cumplan dos (02) condiciones para que pueda darse por consumada esta acción: 1) que conste en el expediente en forma autentica y 2) que el acto sea hecho pura y simplemente.
En este orden de ideas, se hace necesario dilucidar que nuestra legislación existen dos (02) tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. Así mismo del artículo anteriormente transcrito, se desprende que el desistimiento es IRREVOCABLE aun antes de que sea homologado por el Tribunal.
Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO, presentado en fecha 27 de Julio de 2017, por la ciudadana MARIHELBA MARGARET DURÁN PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.766.598, actuando con el carácter de Apoderada del ciudadano RAFAEL DARÍO DURÁN ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.381.296, asistida por el abogado HENRY JOEL CARABALLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 219.864. En consecuencia, téngase la formula de auto-composición procesal presentada, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se da por terminado el presente procedimiento. Archívese el expediente y remítase en su oportunidad al Archivo Judicial Regional.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, primero (01) de Agosto del año dos mil Diecisiete (2017).
El Juez
Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria,
Abg. Migdaly Lozada de Uchelo
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 25/2017, de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva, se publicó siendo la 1:30 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
Abg. Migdaly Lozada de Uchelo
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