REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, dos de Agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
Asunto: KP12- S-2016-00193
Solicitantes: YOHANDER ENRIQUE ALVAREZ VALECILLOS, KAROLA ANDREINA ALVAREZ VALECILLOS, ANDREA KAROLINA ALVAREZ VALECILLOS y DILCIA JOSEFINA VALECILLOS RODRIGUEZ, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-23.954.993, V-23.954.992, V-26.768.698, V-12.852.927, respectivamente.
Abogada Asistente de los Solicitantes: ZUVICTMAR PASTORA SILVA GARCÍA, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 169.947.
Motivo: Título Supletorio.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención de Un Año).
DE LA INSTRUCCIÓN.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Título Supletorio presentada por los ciudadanos YOHANDER ENRIQUE ALVAREZ VALECILLOS, KAROLA ANDREINA ALVAREZ VALECILLOS, ANDREA KAROLINA ALVAREZ VALECILLOS y DILCIA JOSEFINA VALECILLOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-23.954.993, V-23.954.992, V-26.768.698, V-12.852.927, respectivamente, asistidos por la Abogada ZUVICTMAR PASTORA SILVA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 169.947, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 01 de Abril de 2016, se recibió la presente solicitud y se le dio entrada en fecha 04 de Abril de 2015. El día 07 de Abril de 2016, se admitió y se fijó oportunidad para oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. En fecha 12 de Abril de 2016, se oyeron las declaraciones de los testigos TITO RAMÓN SILVA GATICA y FRANCISCO JOSÉ ALVARADO MORENO. En fecha 18 de Julio de 2016, la parte interesada solicitó la devolución de los originales consignados en la presente solicitud. El día 27 de Julio de 2016, el Tribunal acordó dicha devolución, una vez que la parte interesada consignare los fotostatos respectivos.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión efectuada a las actuaciones procesales que conforman el expediente, observa que la última actuación efectuada por la parte interesada que le diera impulso procesal a la misma fue en fecha 12/04/2016, en virtud de ello con relación a la perención de la instancia del presente caso, por ser materia de orden público, el Tribunal procede a analizar si efectivamente se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En relación a la perención tenemos que esta es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento civil.
Esta institución (perención) es de orden público, por tanto verificable si se configura la primera parte del artículo anterior, a tal respecto de autos se desprende que la solicitud fue presentada en fecha 01/04/2016, admitida en fecha 07/04/2016, y la última actuación cursante en autos fue en fecha 18/07/2016, es decir, que ha transcurrido más de un año sin que la parte interesada hubiera realizado ningún acto del proceso, lo que se ajusta a la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tanto es procedente la perención de la instancia en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 12, l15, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA en la presente solicitud de Título Supletorio y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO.
SEGUNDO: TERMINADO el procedimiento por la Perención de la Instancia. Remítase el expediente al Archivo Judicial en su oportunidad.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem. Carora, a los dos días del mes de Agosto de 2.017. Años: 207º y 158º.
El Juez,
Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria,
Abg. Migdaly Lozada de Uchelo
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 26-2017, se publicó siendo las 12:40 p.m. y se expidió una copia para archivo.
La Secretaria,
Abg. Migdaly Lozada de Uchelo
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, dos de Agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
Asunto: KP12- S-2016-00193
Solicitantes: YOHANDER ENRIQUE ALVAREZ VALECILLOS, KAROLA ANDREINA ALVAREZ VALECILLOS, ANDREA KAROLINA ALVAREZ VALECILLOS y DILCIA JOSEFINA VALECILLOS RODRIGUEZ, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-23.954.993, V-23.954.992, V-26.768.698, V-12.852.927, respectivamente.
Abogada Asistente de los Solicitantes: ZUVICTMAR PASTORA SILVA GARCÍA, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 169.947.
Motivo: Título Supletorio.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención de Un Año).
DE LA INSTRUCCIÓN.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Título Supletorio presentada por los ciudadanos YOHANDER ENRIQUE ALVAREZ VALECILLOS, KAROLA ANDREINA ALVAREZ VALECILLOS, ANDREA KAROLINA ALVAREZ VALECILLOS y DILCIA JOSEFINA VALECILLOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-23.954.993, V-23.954.992, V-26.768.698, V-12.852.927, respectivamente, asistidos por la Abogada ZUVICTMAR PASTORA SILVA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 169.947, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 01 de Abril de 2016, se recibió la presente solicitud y se le dio entrada en fecha 04 de Abril de 2015. El día 07 de Abril de 2016, se admitió y se fijó oportunidad para oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. En fecha 12 de Abril de 2016, se oyeron las declaraciones de los testigos TITO RAMÓN SILVA GATICA y FRANCISCO JOSÉ ALVARADO MORENO. En fecha 18 de Julio de 2016, la parte interesada solicitó la devolución de los originales consignados en la presente solicitud. El día 27 de Julio de 2016, el Tribunal acordó dicha devolución, una vez que la parte interesada consignare los fotostatos respectivos.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión efectuada a las actuaciones procesales que conforman el expediente, observa que la última actuación efectuada por la parte interesada que le diera impulso procesal a la misma fue en fecha 12/04/2016, en virtud de ello con relación a la perención de la instancia del presente caso, por ser materia de orden público, el Tribunal procede a analizar si efectivamente se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En relación a la perención tenemos que esta es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento civil.
Esta institución (perención) es de orden público, por tanto verificable si se configura la primera parte del artículo anterior, a tal respecto de autos se desprende que la solicitud fue presentada en fecha 01/04/2016, admitida en fecha 07/04/2016, y la última actuación cursante en autos fue en fecha 18/07/2016, es decir, que ha transcurrido más de un año sin que la parte interesada hubiera realizado ningún acto del proceso, lo que se ajusta a la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tanto es procedente la perención de la instancia en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 12, l15, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA en la presente solicitud de Título Supletorio y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO.
SEGUNDO: TERMINADO el procedimiento por la Perención de la Instancia. Remítase el expediente al Archivo Judicial en su oportunidad.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem. Carora, a los dos días del mes de Agosto de 2.017. Años: 207º y 158º.
El Juez,
Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria,
Abg. Migdaly Lozada de Uchelo
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 26-2017, se publicó siendo las 12:40 p.m. y se expidió una copia para archivo.
La Secretaria,
Abg. Migdaly Lozada de Uchelo
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