REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, ocho de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUÍS ALEXANDER CASTILLO MUNELO y JUAN JACOBO MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.697.273 y V-9.846.324, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Tesorero de la Cooperativa “LA PASTOREÑA DE CARORA, R.L.” inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 10 de Diciembre de 2003, bajo el Nº 33, folios 188 al 194, Tomo 3º, Protocolo 1º, Cuarto Trimestre del 2003 y modificada mediante acta inscrita en el Registro Público de Municipio Torres del Estado Lara en fecha 05 de Octubre de 2015, bajo el Nº 21, folio 92, tomo 11 del Protocolo del año 2015.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ALBERTO JOSÉ CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.172.
PARTE DEMANDADA: ciudadana BLANCA CENOVIA RUIZ DE SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.446.804, en su condición de cónyuge y coheredera conocida del fallecido vendedor José Rafael Saavedra, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-330.195, domiciliada en la Calle Carabobo entre 14 de Febrero y José Luis Andrade, Casa Nº 9-43, Sector Trasandino de esta ciudad de Carora y los Herederos desconocidos del fallecido José Rafael Saavedra.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARY FLORES VERDE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 177.326.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Reposición).
ASUNTO: KP12-V-2016-000008
I
En fecha 15/01/2016, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) Civil extensión Carora, escrito de demanda de Reconocimiento de Documento Privado, al cual se le dio entrada en fecha 19/01/2016, siendo admitida en fecha 25/01/2016, en cuya oportunidad se acordó citar a la demandada para que compareciera por ante éste Tribunal a dar contestación a la demanda y ordenándose emplazar a los herederos desconocidos del causante JOSÉ RAFAEL SAAVEDRA, conforme a lo dispuesto en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose su publicación en los Diarios El Caroreño y El Impulso. En fecha 17/02/2015, la parte actora otorgó poder Apud-Acta al Abogado Alberto José Castillo. En fecha 17/05/2017 se libró compulsa. El día 16/05/2017, el Apoderado Actor consignó los ejemplares de El Caroreño y del Impulso, donde constan las publicaciones del Edicto (folios 28-59). El día 30/05/2016, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada Blanca Cenovia Ruíz de Saavedra. En fecha 13/06/2016, comparece la demandada, debidamente asistida de Abogado y presenta escrito de contestación a la demanda, en el que reconoce el contenido y firmas del contrato de compra venta (folio 62). En fecha 27/06/2016, el Tribunal dejó constancia que venció en fecha 22/06/2016 venció el lapso de contestación a la demanda. Por diligencia de fecha 28 de Julio de 2016, el Apoderado Actor solicitó la designación del defensor Ad-Litem a los herederos desconocidos. En fecha 02/08/2016, se designó como Defensora Ad-Litem a la Abogada Rudy Chirinos, quien compareció en fecha 27/10/2017 y aceptó el cargo para el cual fue designada. El día 03/07/2017, el Alguacil del Tribunal consignó Recibo debidamente firmado por la Abg. Rudy Chirinos. En fecha 02/08/2017, comparecen los Abogados ALBERTO CASTILLO y RUDY CHIRINOS, quienes con el carácter de autos quienes manifiestan al Tribunal la decisión de suspender el curso de la presente causa por un lapso de siete días hábiles contados a partir de esa fecha. Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
Sobre la publicación de los edictos:
Tomando en consideración la garantía que poseen las partes del legítimo derecho a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, consagrados en los artículos 49, numeral 1° y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, evitar infracciones de orden público y constitucional, resulta imperioso verificar la forma en que fue publicado el edicto y si se cumplió con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ya que como es sabido y así lo sostiene Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa.
Al respecto, Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Caracas, 2003, pág. 265, define la citación por edictos como “la que dispone la ley para el caso de estar comprobado que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común”.
Esta forma de citación especial, es regulada por el mencionado artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”. (Resaltado nuestro)
La forma en cómo estos edictos deben ser publicados -señala el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil- es en dos (2) periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, durante sesenta (60) días, por lo menos dos (2) veces por semana, periódicos que deben ser los indicados por el Tribunal.
En este sentido, de la revisión exhaustiva de los ejemplares de los diarios “El Caroreño” y “El Impulso”, consignados por la actora, se evidencia que la primera publicación del Edicto, fue realizada en fecha 22/02/2016, por lo que el vencimiento de los sesenta a días a que se refiere el citado artículo, venció el día 21/04/2017. De las publicaciones consignadas en el expediente, se desprende que las mismas quedaron discriminadas por semana de la siguiente manera:
1era. Semana:
22/02/2016 al 28/02/2016, se realizaron las cuatro publicaciones de manera correcta como ordena la ley.
2da. Semana:
29/02/2016 al 06/03/2016, se realizaron las cuatro publicaciones de manera correcta como ordena la ley.
3era. Semana:
07/03/2016 al 13/03/2016, se realizaron las cuatro publicaciones de manera correcta como ordena la ley.
4ta. Semana:
14/03/2016 al 20/03/2016, se realizaron las cuatro publicaciones de manera correcta como ordena la ley.
5ta. Semana:
21/03/2016 al 27/03/2016, se realizaron dos (02) publicaciones correspondientes al diario El Caroreño y no se realizaron las dos publicaciones correspondientes al diario El Impulso.
6ta. Semana:
28/03/2016 al 03/04/2016, se realizaron las cuatro publicaciones tal como ordena la ley.
7ta. Semana:
04/04/2016 al 10/04/2016, solo se realizaron las 2 publicaciones del diario El Impulso y no se realizaron las correspondientes al diario El Caroreño.
8va. Semana:
11/04/2016 al 17/04/2016, se realizaron las cuatro publicaciones en ambos periódicos tal como ordena la ley.
9na. Semana:
18/04/2016 al 21/04/2016, se realizaron las cuatro publicaciones, pero las realizadas el día 22 de Abril en los diarios El Caroreño y El Impulso, fueron publicadas después de vencidos los sesenta días que otorga la ley.
De lo de arriba indicado se observa que se realizaron treinta y dos (32) publicaciones, faltando dos (02) publicaciones en el diario El Impulso en la quinta semana y dos (02) publicaciones en El Caroreño en la séptima (7ª) semana y que las dos últimas publicaciones correspondientes a la novena semana, fueron realizadas después de vencido el lapso de los sesenta días establecidos en la norma adjetiva aplicable al caso, es decir, el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto el acto de la citación es de gran trascendencia en nuestro sistema jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de justicia que permite la igualdad procesal, y el juez como conductor y garante del debido proceso debe velar que la misma se cumpla, para no dejar a las partes en estado de Indefensión y en tal sentido la figura jurídica de la citación es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, siendo esta figura procesal objeto de protección especial.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 22 de Octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento, ha indicado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”.
Dicho lo anterior, hay que señalar que la nulidad procesal consiste en el vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, concepto que emana del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, de conformidad con la norma procesal que nos rige, sólo en dos casos podrán los Jueces decretar la nulidad de un acto procesal, a saber:
1) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley;
2) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
Así las cosas, este Juzgador considera que al publicarse los edictos de manera incorrecta y extemporánea, se quebranta una formalidad esencial que amerita la nulidad de dichas publicaciones, por lo que se hace procedente declarar nulas dichas publicaciones y ordenar la publicación de un nuevo edicto cumpliendo con los parámetros establecidos por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo.
Por otra parte, de una revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la parte actora en su libelo de demanda por Reconocimiento de Documento Privado, señala que el otorgante ciudadano José Rafael Saavedra, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 330.195, falleció ab-intestato, sin acreditar este hecho acompañando la prueba auténtica de dicho fallecimiento, tal como lo exige el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente REPONER la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en cuyo auto se exigirá a la parte actora, acreditar el fallecimiento del otorgante José Rafael Saavedra para proceder a la citación correspondiente.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NULO Y SIN EFECTO el auto de admisión de la presente demanda, dictado en fecha 25/01/2016, quedando como consecuencia nulas todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo las publicaciones del edicto consignadas por la parte demandante, mediante diligencia de fecha 16/05/2016, la citación de la parte demandada y la designación del defensor de los herederos desconocidos de la parte demandada. En consecuencia, se repone la causa al estado de nueva admisión
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria,
Abg. Migdaly Lozada de Uchelo
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 27/2017, de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva, dictadas por este Tribunal, y se publicó siendo las 11:30 a.m. y se expidió copia certificada para el Archivo.
La Secretaria,
Abg. Migdaly Lozada de Uchelo
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