Solicitud No. 3865


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por auto de fecha veintidós (22) de mayo del presente año, se le dió entrada, y numeró la presente solicitud y se instó a la parte solicitante, que estableciera clara y precisamente la urgencia y necesidad de la misma, así como también la determinación y constatación de hechos que pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, asimismo, por auto de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017) fue ratificado el auto previamente referido, ahora bien, visto que ha transcurrido un lapso suficientemente amplio sin que la parte interesada cumpliese con lo requerido en dichos autos, esta Jurisdicente de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la prenombrada solicitud y sus recaudos necesarios para determinar la procedencia o no de la solicitud, hace pronunciamiento respecto a la decisión de la misma.
Se circunscribe la presente decisión, en atención al conocimiento de solicitud de Inspección Judicial extra-litem, realizada por el ciudadano ALVIS ALFREDO VILLALOBOS CANQUIZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad No. V-5.053.489, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANDRÉS VIRLA, inscrito en el inpreabogado No. 124.185, consecuencia de lo cual este Juzgado pasa de seguidas al análisis de lo solicitado, previa las siguientes consideraciones:
De la lectura de la solicitud presentada por el prenombrado ciudadano, se deriva el requerimiento efectuado, referido al traslado y constitución de este Tribunal en un inmueble constituido por dos (02) parcelas de terreno contiguas, distinguidas con los números 138 y 139 de la urbanización Lago Mar Beach Club, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de 648,89 mts2, dentro de los siguientes linderos y medidas; Norte: con calle 4A y mide 12 mts; Sur: con parcelas de terreno Nos. 9 y 10, identificadas con los Nos. 15-92 y 15-100 respectivamente y mide 14 mts; Este: con parcela de terreno que es o fue Vinicio Semprun y mide 38,66 mts; y Oeste: con parcela de terreno que es o fue de Ana de Cañizales y mide 38,60 mts, según documento de bienhechurías autenticado ante la Notaria Publica Décima del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha catorce (14) de septiembre de 2004, anotado bajo el Numero 85, Tomo 51, a fin de practicar inspección judicial extra-litem; pidiendo se deje constancia de las condiciones generales del inmueble mencionado, en cuanto a su identificación, estado y conservación, así como dejar constancia, el número de personas que se encuentran poseyendo el inmueble anteriormente identificado y con qué animo; y, de cualquier otro hecho o circunstancia que surja al momento de practicarse la inspección.
Ahora bien, visto lo anterior, esta Juzgadora estima importante resaltar prima facie que, en el sistema judicial venezolano, la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da; por ello, cuando se desvía de dicho proceder, se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.
Dentro de tal contexto, considera necesario este Tribunal dejar sentado que, si bien la voluntariedad de la presente solicitud, pudiera conjeturar para el postulante su procedencia sin mayor observación que el efectivo señalamiento de los particulares sobre los cuales requiere su determinación, resulta forzoso para esta operadora de justicia aun actuando bajo las prerrogativas de la jurisdicción voluntaria, realizar verdadero análisis de los requerimientos de los solicitantes, en consonancia con las disposiciones normativas y las interpretaciones jurisprudenciales, en resguardo de los derechos no solo de los peticionantes si no de terceros que pudieran afectarse ante los inevitables efectos jurídicos de cualquier pronunciamiento judicial.
A este respecto, dispone el Artículo 1.429 del Código Civil:
Artículo 1.429: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.” (Resaltado propio)
Igualmente, el Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas ante de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.” (Resaltado propio)
De las normas transcritas con anterioridad, se evidencia fehacientemente que la inspección judicial preconstituida resulta procedente en aquellos casos en los cuales se pretenda hacer constar el estado, hechos o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, por lo tanto, su naturaleza extra-litem se erige fundamentada en el perjuicio que pudiera generar su no evacuación inmediata, circunstancia de procedencia que debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, de modo que dicho peligro de modificación y/o desaparición de hechos o circunstancias resulten suficientes para acordar su realización.

En relación a la procedencia de la inspección judicial extra-litem, se hace imperioso citar lo contenido en la sentencia No. 071 dictada por la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal, de fecha tres (03) de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se indicó:
“…La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra Litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, es su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste (sic.), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos: La prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesitaría ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto no hubo inmediación del Juez, que aprecia por sus sentidos, las circunstancias de una situación de hecho.”

De igual manera la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 1.244 de fecha veinte (20) de octubre de 2004, caso: Inversiones Gha, C.A. contra Licoreria Del Norte, C.A., expediente Nº AA20-C-2003-000563, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo determinó:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…”.
Así, la Ley autoriza expresamente la práctica de inspecciones judiciales antes del juicio en situaciones claramente excepcionales, a fin de hacer constar hechos o circunstancias de los cuales exista el temor de que con el pasar del tiempo tiendan a desaparecer o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo.
Corolario de lo anterior, de la lectura de la solicitud presentada por el ciudadano ALVIS ALFREDO VILLALOBOS CANQUIZ, en asistencia del profesional del derecho ANDRÉS VIRLA, antes identificados, advierte esta operadora de justicia, que el mismo acude a la vía judicial para que este Tribunal actuando en sede de jurisdicción voluntaria, practique inspección a fin de dejar constancia de las condiciones generales del inmueble constituido por dos (02) parcelas de terreno contiguas, distinguidas con los números 138 y 139 de la Urbanización Lago Mar Beach Club, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en cuanto a su identificación, estado y conservación un inmueble, sin señalar la urgencia en la necesidad de la determinación y constatación de hechos que pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones este Tribunal amprado en su soberanía, autonomía e independencia para valorar y apreciar los hechos del caso sometido a su consideración, establece que, tomando base en los fundamentos de derecho y jurisprudenciales ut supra explanados aplicados al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, y, por cuanto el requirente no fundamentó su solicitud sobre la base del temor fundado de la posible modificación y/o desaparición con el transcurso del tiempo de los hechos sobre los cuales pretende este Juzgado deje expresa constancia, sin mayor señalamiento que lo peticionado, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, NEGAR la inspección judicial solicitada por el ciudadano ALVIS ALFREDO VILLALOBOS CANQUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-5.053.489, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANDRÉS VIRLA, supra identificado.- Así se decide.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,

Abog. Claudia Acevedo Escobar.- Abog. Vanessa Alves Silva.-

En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo interlocutorio, anotado con el No. 05.

La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva