REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
Valencia, 14 de Agosto de 2017
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-P-2010-003392
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. JESTTER QUINTANA
SECRETARIA: ABG. BRIGITTE BENITEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADO: VICTOR MANUEL GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARISOL DIAZ
FISCALIA: FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO
REDENCION DE LA PENA
Por cuanto de la revisión realizada se evidencia que consta acta de redención especial extraordinaria, en la cual la Junta de Redención Judicial por Trabajo, deja constancia que una vez revisado los recaudos correspondientes se determinó que el penado VICTOR MANUEL GONZALEZ , titular de la Cédula de Identidad No. V-9.447.638, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Aragua mantiene buena conducta y progresividad, cumpliendo los requisitos exigidos en la ley a los fines de Redimir por trabajo y estudio; igualmente consta en autos solicitud de revisión de redención por parte del penado y su defensa técnica en ese sentido se procede a hacer examen y revisión de las actas procesales y en tal sentido se observa:
Que en fecha 11/07/2010 fue detenido por primera vez el penado de autos
Que hasta la presente fecha el penado se encuentra privado de libertad
Que en fecha 24/042013 fue condenado el penado de autos a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION
Que en fecha 05/03/2014, se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta emitida por el por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Que hasta el día de hoy 14/08/2017 el ciudadano antes mencionado lleva detenido SIETE (07) AÑOS UN (1) MES Y CUATRO (04) DIAS.
Ahora bien, según se evidencia de los recaudos que cursan en el presente asunto, es decir del acta de redención especial extraordinaria que consta al folio veintinueve (29) de la pieza II, que el penado realizó ACTIVIDADES COMO AYUDANTE DE COCINA Y VENDEDOR DE CAFE, en el Internado Judicial de Carabobo, en el período comprendido entre: 14/09/2010 al 07/07/2014 de lunes a sábado, ocho horas diarias; por lo que ha realizado actividades por un tiempo efectivo de MIL CINTO NOVENTA Y CUATRO (1194) DIAS lo que es igual a TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS EXACTOS.
Asimismo acta de redención especial extraordinaria que consta al folio cuarenta (40) de la pieza II que el penado realizó ACTIVIDADES COMO AYUDANTE DE COCINA Y VENDEDOR DE CAFE, en el Internado Judicial de Carabobo, en el período comprendido entre: 08/07/2014 al 30/09/2014 de lunes a sábado, ocho horas diarias; por lo que ha realizado actividades por un tiempo efectivo de SETENTA Y TRES (73) DIAS lo que es igual a DOS (02) MESES y TRECE (13) DÍAS EXACTOS.
Igualmente acta de redención especial extraordinaria que consta al folio ciento tres (103) de la pieza II que el penado realizó ACTIVIDADES VENDEDOR DE CHICHA, en el Centro Penitenciario de Aragua, en el período comprendido entre: 01/10/2014 al 29/02/2016 de lunes a viernes, ocho horas diarias; por lo que ha realizado actividades por un tiempo efectivo de Trescientos SETENTA (370) DIAS lo que es igual a UN (01) AÑO y DIEZ (10) DÍAS EXACTOS.
De la misma manera acta de redención especial extraordinaria que consta al folio ciento treinta y siete (137) de la pieza II que el penado realizó ACTIVIDADES VENDEDOR DE CHICHA, en el Centro Penitenciario de Aragua, en el período comprendido entre: 19/08/2014 al 07/12/2016 de lunes a viernes, ocho horas diarias; no obstante se observa constancia laboral expedida por el Internado Judicial de Carabobo donde el penado realizo actividades de mantenimiento y ventas de café desde el 20/08/2010 hasta el 09/11/2011; igualmente se anexa a dicha junta de redención constancia laboral expedida por el Internado Judicial de Carabobo donde el penado realizo actividades como ayudante de cocina y ventas de café desde el 08/07/2014 hasta el 30/09/2014.
Ahora bien, de conformidad con lo preceptuado en la junta de redención última señalada se observa que el penado de autos laboró en el Centro Penitenciario de Aragua, en el período comprendido entre: 19/08/2014 al 07/12/2016 de lunes a viernes, ocho horas diarias; respecto a este periodo se debe dejar constancia que las fechas 19/08/2014 al 29/02/2016 ambas fechas inclusive fueron computadas dentro de los lapsos de trabajo previamente mencionados por lo que de conformidad con lo previsto en la constancia laboral inserta al folio ciento treinta y ocho (138) el lapso correcto a computar como laborado es el comprendido desde 01/03/2016 al 07/12/2016, de lunes a viernes, ocho horas diarias; por lo que ha realizado actividades por un tiempo efectivo de DOSCIENTOS TRES (203) DIAS lo que es igual a SEIS (06) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS EXACTOS.
De igual forma se deja constancia que, de conformidad con lo preceptuado en la junta de redención última señalada se observa que el penado de autos laboró en el Internado Judicial de Carabobo, en el período comprendido entre: 20/08/2010 al 9/11/2011 todos los días, ocho horas diarias; respecto a este periodo se debe dejar constancia que el periodo comprendido entre el 14/09/2010 al 09/11/2011 ambas fechas inclusive fueron computadas dentro de los lapsos de trabajo previamente mencionados por lo que de conformidad con lo previsto en la constancia laboral inserta al folio ciento cuarenta (140) el lapso correcto a computar como laborado es el comprendido desde 20/08/2010 al 13/09/2010, todos los días, ocho horas diarias; por lo que ha realizado actividades por un tiempo efectivo de VEINTICUATRO (24) DIAS DÍAS EXACTOS.
No obstante se deja constancia que, de conformidad con lo preceptuado en la junta de redención última señalada se observa que se anexo copia de constancia laboral l acual corre inserta al folio numero ciento cuarenta y uno (141) con un periodo laborado por el penado comprendido entre: 08/07/2014 al 30/09/2014 que ya fue previamente computado por lo que emitir pronunciamiento al respecto es inoficioso y así se establece.
Consta anexo a las presentes actuaciones acta de redención especial extraordinaria cursante al folio ciento sesenta y cuatro (164) de la pieza II donde se deja constancia que el penado realizó ACTIVIDADES COMO VENDEDOR DE CHICHA, en el Centro Penitenciario de Aragua, en el período comprendido entre: 08/12/2016 al 05/05/2017 de lunes a viernes, ocho horas diarias; por lo que ha realizado actividades por un tiempo efectivo de CIENTO SIETE (107) DIAS lo que es igual a TRES (03) MESES y DIECISEITE (17) DÍAS EXACTOS
En tal sentido una vez aclarado los tiempos efectivos laborados según lo dispuesto en las actas procesales da como resultado un tiempo definitivo laborado de CINCO (05) AÑOS CINCO (05) MESES y VEINTIUN (21) DIAS y al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se obtiene como resultado que el penado HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo total de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS; lo que sumado al tiempo de detención, mas la redenciones antes señaladas deriva en un total de NUEVE (09) AÑOS NUEVE (09) MESES VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta cumplir SEIS (06) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, que los cumplirá el 15/02/2018 A LAS 02:00 AM.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos ante un delito de índole sexual, tal como lo prevé la excepción prevista en el parágrafo segundo de dicho artículo; igualmente conforme al artículo 53 del Código Penal, tenemos que PODRÁ OPTAR a cualesquiera de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA o a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, cuando extinga las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta, es decir, OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES. Y ASI SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA REVISION DE LAS REDENCIÓNES JUDICIAL (PARCIAL) DE LA PENA POR TRABAJO a favor del penado VICTOR MANUEL GONZALEZ , suficientemente identificado ut supra, por lo que HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS; lo que sumado al tiempo de detención, mas la redenciones antes señaladas deriva en un total de NUEVE (09) AÑOS NUEVE (09) MESES VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta cumplir SEIS (06) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, que los cumplirá el 15/02/2018 A LAS 02:00 AM.
En consecuencia. Librese los oficios correspondientes Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. JESTTER G. QUINTANA C.
LA SECRETARIA
ABG. BRIGITTE BENITEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico
LA SECRETARIA
ABG. BRIGITTE BENITEZ