REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
Valencia, 16 de Agosto de 2017
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2016-016791

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. JESTTER QUINTANA
SECRETARIA: ABG. BRIGITTE BENITEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PENADO: RAFAEL JOSE ANGULO SILVA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELIDA LOPEZ
FISCALIA: FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION
PENA: DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION

SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA PENA
PUNTO PREVIO
Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 474 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a reformar de oficio la decisión de fecha 11/05/2017 proferida por este Juzgado mediante el cual se realiza el auto de ejecución de la sentencia toda vez que al observar el contenido de la misma específicamente: “…(omisis)… De la revisión exhaustiva, practicada a las presentes actuaciones, se observa, que el penado estuvo detenido por primera y única vez el día 07/12/2016, siéndole acordada en fecha 25/01/2017, medida cautelar a su favor, por lo que estuvo detenido UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS, por lo que aún le falta por cumplir DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DIA DE PRISIÓN…” el calculo fue realizado de manera errada por lo que al realizar los cálculos obtenemos: que desde el día 07/12/2016, fecha en la que fue detenido el penado de autos hasta la fecha 25/01/2017, donde le fue acordada la medida cautelar a su favor, estuvo detenido CINCUENTA (50) DIAS es decir UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS, por lo que aún le falta por cumplir DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIA DE PRISIÓN. Y ASI SE DECLARA

Ahora bien Revisada como ha sido la presente causa seguida al penado RAFAEL JOSE ANGULO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.787.650, este Tribunal, conforme a las facultades y deberes que le otorgan los artículos los artículos 471, numeral 1 y 482 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento en cuanto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con las razones de hecho y de derecho en los siguientes términos:

En fecha 08/02/2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas En Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo, CONDENÓ al ciudadano RAFAEL JOSE ANGULO SILVA a cumplir la pena de de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIONS DE PRISION, por el tipo penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Asimismo, fue condenado a la pena accesoria contenida en el 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, fue exonerado del pago de las costas procesales.

En fecha 11/05/2017, este Tribunal, dictó auto de ejecución del fallo definitivamente firme, donde se dejó constancia que el penado se encuentra en estado de libertad, no obstante, con relación al presente proceso fue detenido en una oportunidad en fecha 07/12/2016, hasta el día 25/01/2017, fecha en la cual se impuso medida cautelar por el Tribunal de Control en Audiencia Preliminar, por lo que estuvo detenido UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS.

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado y la pena impuesta no excede de los cinco (05) años, por lo tanto, este podrá optar a la misma, conforme a lo establecido en el artículo 482 numeral 2 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos exigidos y así se decide.

En consecuencia corre inserta a los folios 98 al 101 de las presentes actuaciones, Informe Psico-Social procedente del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, suscrito por profesionales adscritos al mismo, quienes emitieron la siguiente opinión al otorgamiento de la medida de Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: “(…) El equipo técnico evaluador emite pronostico de conducta “FAVORABLE” con una clasificación de MINIMA SEGURIDAD al otorgamiento de la medida solicitada en el penado RAFAEL JOSE ANGULO SILVA.

Igualmente se desprende de las actuaciones que el penado de autos en diversas actas de comparencia levantadas ante la secretaria de este despacho la imposibilidad de presentar oferta laboral toda vez que trabaja de manera informal como parquero en el municipio Naguanagua, lo que puede imposibilitar el otorgamiento del beneficio in comento, ahora bien, pese a lo mencionado con anterioridad es juzgador observa de actas la preocupación que ostenta el penado en cuanto a la causa que s ele sigue pues ha comparecido de manera reiterada a verificar el estado de la misma manifestando la imposibilidad de consignar su oferta laboral, situación esta que de acuerdo a la prudente arbitrio, el sano juicio y máximas de experiencias ha de ser considerada por quien aquí suscribe no como un incumplimiento a una de las condiciones para gozar de la benevolencia de la Ley en cuanto a las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, en ese sentido se considera propio interpretar la norma y flexibilizar misma en cuanto a este requisito y extenderlo como una de las condiciones que le serán impuestas al momento del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. y así se decide.-

De la misma manera corre inserto al folio 87 la respectiva certificación de antecedentes penales donde se deja constancia que no posee otros registros, y, de la revisión efectuada al sistema júris 2000 se desprende que hasta la presente fecha no há sido consignada una nueva acusación en contra del ciudadano por lo que se encentran llenos los extremos del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estas circunstancias llevan a este Tribunal a concluir que los requisitos de readaptabilidad social se encuentran cubiertos en el presente caso, por lo tanto, considera procedente y ajustado a derecho, otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo previsto en los artículos 471 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al penado RAFAEL JOSE ANGULO SILVA, fijando como régimen de prueba el plazo de DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS, el cual comenzará a cumplir una vez el penado se presente ante su delegado de prueba, y terminará en la fecha que el Delegado de Prueba informe a este Tribuna el cumplimiento del plazo señalado, y en el cual de haber cumplido se procederá conforme a derecho a fijar el nuevo periodo de suspensión condicional de la ejecución de la pena, debiendo cumplir para este primer periodo con las siguientes condiciones:

• No cambiar su residencia establecida ut-supra, sin autorización del Tribunal o del delegado de prueba.
• Abstenerse de frecuentar lugares establecidos y/o personas que estén involucradas en actividades delictivas.
• Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
• Presentarse periódicamente ante la Dirección General de Regiones para asistencia de los egresados y los Beneficios del Sistema Penal, en las oportunidades que este indique.
• No portar armas de fuego, ni armas blancas.
• Presentar constancia de trabajo una vez al año ante el Tribunal y el Delegado de Prueba.
• No cometer un nuevo hecho delictivo.
• Observar una conducta ejemplar dentro de su comunidad.
• Realizar talleres o cursos de capacitación laboral y/o profesional, que coadyuven a su crecimiento personal y consolidación de su proyecto de vida.
• Asistir a evaluación y terapias psicológicas debiendo consignar constancia de ello ante el Delegado de Prueba.
• Cumplir con las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, impuestas previamente por Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, contenidas en el articulo 90 numerales 5, y 6 la Ley Especial; consistentes en la prohibición que tiene el condenado de acercarse a la víctima, su lugar de residencia, trabajo o estudio, y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.

En caso del incumplimiento por parte del penado, de alguna de las condiciones aquí expresadas le será REVOCADO el Beneficio otorgado. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: LA REFORMA DEL COMPUTO DICTADO EN FECHA 11/05/2017 Y EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con los artículos 471 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al penado fijando como régimen de prueba el plazo de DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS, tiempo éste correspondiente a la pena que le falta por cumplir, el cual se deja constancia comenzará a cumplir una vez el penado se presente ante su delegado de prueba, y el cual terminará en la fecha que el Delegado de Prueba informe a este Tribuna el cumplimiento del plazo señalado. Remítase copia certificada de la presente decisión Dirección General de Regiones para asistencia de los egresados y los Beneficios del Sistema Penal. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Carabobo, informando con relación al beneficio acordado al penado. Asimismo, por cuanto el ciudadano le fue acordado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se hace innecesario el régimen de presentaciones impuesto por el juzgado de Control, Audiencia, y Medidas, en consecuencia se levanta dicha medida, y se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando respecto al particular. Impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ


ABG. JESTTER QUINTANA

LA SECRETARIA,


ABG. BRIGITTE BENITEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.

LA SECRETARIA,


ABG. BRIGITTE BENITEZ