REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Agosto de 2017
Años: 207º y 158º

ASUNTO: KP01-R-2016-000499
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-02097
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogado José Filogonio Molina, actuando en este acto como defensor judicial de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE SIVIRA TORRES Y RAFAEL SIVIRA TORRES.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección Ganadera, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIADA previsto y sancionado en el artículo 218 del código Orgánico Procesal Penal.
PROCEDENCIA: Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Filogonio Molina, actuando en este acto como defensor judicial de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE SIVIRA TORRES Y RAFAEL SIVIRA TORRES, contra la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2016 y fundamentada en fecha 13 de Octubre de 2016, Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE SIVIRA TORRES Y RAFAEL SIVIRA TORRES, identificados plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2016-02097, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Trece (13) de Julio de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha Veinticinco (25) de Julio de 2017, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto el Abogado José Filogonio Molina, actuando en este acto como defensor judicial de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE SIVIRA TORRES Y RAFAEL SIVIRA TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Primero (01) de Agosto 2017, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de sentencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1ª, 2° y 3° y el artículo 237 en su segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos, LUIS ENRIQUE SIVIRA TORRES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16899257, RAFAEL SIVIRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD INDOCUMENTADO, de conformidad con el numeral 1ro del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: se acuerda la medida de protección solicitados por las victimas en sala, la cual será tramitada por la vindicta publica CUARTO: Se admite la Precalificación del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 07, DE LA LEY RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, LESIONES PEROSNALES, prevista y sancionado en el articulo 413 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. QUINTO: se decretada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado José Filogonio Molina, actuando en este acto como defensor judicial de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE SIVIRA TORRES Y RAFAEL SIVIRA TORRES, interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2016 y fundamentada en fecha 13 de Octubre de 2016, Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegando el apelante la impugnación de la decisión que privó de libertad a los imputados por cuanto consideran que se violentó el estado de derecho, apegándose lo establecido en gaceta oficial N° 5.159 de fecha 25 de Julio de 1997, Ley Penal de la Actividad ganadera; así mismo se objeta que no se observo existencia de la corporeidad del objeto principal que representa la corporeidad delictual del delito imputado, como lo es el robo agravado de ganado.
Así mismo, denuncia la defensa, que aparte de haberse violentado el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados les fue dictada privativa de libertad, sin existir plena prueba de la comisión del delito imputado, y que además no fue debidamente canalizada con su respectiva cadena de custodia, por lo que solicitan sea revocada la medida cautelar privativa de libertad, de los procesados y en su defecto que sea dictada una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 242 idem.
Por otra parte, alega que es oponible la excepción cuando la acción es promovida ilegalmente por haber incumplido requisitos de probabilidad para intentar la gestión.
Por tales razones la defensa solicita sea declarada con lugar la cuestión previa interpuesta como excepción conforme con el articulo 28.4 literal e, consecuencialmente decreta la libertad del procesado y en caso de continuar el juicio decretar una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones planteadas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación con al otorgamiento de la Medida de Privación de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas; en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.


Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En razón a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2016-026097 a través del Sistema Automatizado Juris 2000, y constató que en audiencia de fecha 06 de abril de 2017, en la Audiencia Oral conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos LUIS ENRIQUE SIVIRA TORRES Y RAFAEL SIVIRA TORRES, hizo uso del procedimiento especial de Admisión de Hechos, por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 07, DE LA LEY RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, LESIONES PEROSNALES, prevista y sancionado en el articulo 413 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, decisión que fue fundamenta en fecha 25 de Abril de 2017 contentiva de lo siguiente:

“…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA a los acusados LUIS ENRIQUE SIVIRA TORRES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16899257; RAFAEL SIVIRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 22.202.018, por encontrarle responsable penalmente en el delito de ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 18 y 2, DE LA LEY PENAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, prevista y sancionado en el articulo 413 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley
2.- Una vez firme, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda…”


En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto la pretensión de la recurrente era que este Tribunal Colegiado se pronunciará en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al imputado en su oportunidad. Ahora bien, siendo que en el presente caso, ante la admisión de hechos efectuada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE SIVIRA TORRES Y RAFAEL SIVIRA TORRES, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la recurrente.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, Declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Filogonio Molina, actuando en este acto como defensor judicial de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE SIVIRA TORRES Y RAFAEL SIVIRA TORRES, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Filogonio Molina, actuando en este acto como defensor judicial de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE SIVIRA TORRES Y RAFAEL SIVIRA TORRES, contra la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2016 y fundamentada en fecha 13 de Octubre de 2016, Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LUIS ENRIQUE SIVIRA TORRES Y RAFAEL SIVIRA, por encontrarse llenos los extremos que establecen los artículos 413, 218 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 07 de la Ley Penal de la Protección Ganadera.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto al Primer (01) día del Mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit

La Secretaria


Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000499
ALM