REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Agosto de 2017
Años: 206º y 158º

ASUNTO: KP01-R-2016-000545
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-020968
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogado Norcarly Hidalgo Sarmiento y Jhimmy C. Piña M, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos NAPOLEON SUAREZ GRANADILLO, JESÚS AQUILES MELENDEZ RIVERO y CARLOS MIGUEL MEDINA APORTE.
DELITOS: Para Jesús Aquiles Meléndez el delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA LA AUTORIDAD; para el Carlos Luis Medina Aponte, por el delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; para el ciudadano Napoleón Suarez Granadillo el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2016 y fundamentada en fecha 28 de Octubre de 2016, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó reaperturar el lapso de contestación por parte de la defensa.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogado Norcarly Hidalgo Sarmiento y Jhimmy C. Piña M, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos NAPOLEON SUAREZ GRANADILLO, JESÚS AQUILES MELENDEZ RIVERO y CARLOS MIGUEL MEDINA APORTE, contra la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2016 y fundamentada en fecha 28 de Octubre de 2016, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó reaperturar el lapso de contestación por parte de la defensa.
En fecha veintisiete (27) de Julio de 2017, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° KP01-R-2016-000545, correspondiéndole la ponencia del presente asunto a la Jueza Profesional para ese entonces Jorge Eliecer Rondón.
En fecha tres (03) de Febrero de 2017, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogado Norcarly Hidalgo Sarmiento y Jhimmy C. Piña M, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos NAPOLEON SUAREZ GRANADILLO, JESÚS AQUILES MELENDEZ RIVERO y CARLOS MIGUEL MEDINA APORTE.
En fecha quince (15) de Mayo de 2017, mediante auto se constituye la Sala Natural de la Corte de Apelaciones con los Jueces Profesionales Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo Osorio Petit Abg. Reinaldo Rojas Requena (Presidente y Ponente), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha veintiocho (28) de Julio de 2017, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de decisión.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal Quinto en funciones de Control Fundamentar Audiencia donde se acordó decretar reapertura de lapso para dar contestación a la defensa. En la cuasa que se les sigue a los acusados NAPOLEON SUAREZ GRANADILLO C.I V- 13.083.151JESUS AQUILES MELENDEZ RIVERO C.IV-. 20.669.205, CARLOS MIGUEL MEDINA APONTE C.I V- 22.190.304. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 y 6 NUMERALES 1,2,3 ROBO AGRAVO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL.
Estando debidamente convocadas las partes por auto de fecha 10- 10-2016 donde previa a dicha convocatoria el Tribunal decidió lo siguiente: …por lo que se observa del físico, que fue fijada AUDIENCIA PRELIMINAR, según el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 24 de Octubre de 2016, por lo que nuevamente se verifica del Sistema JURIS por esta juzgadora que el día 22 de Septiembre de 2016, fue presentada ACUSACION según Oficio 3330, en el lapso procesal según minuta registrada por el Funcionario Ramón Camacaro, adscrito a la URDD Penal donde consta lo siguiente: “…Oficio N° 3330 Constante de 21 Folios Útiles provenientes de la Fiscalía 5° del Ministerio Publico presentando Formal Acusación en contra del Ciudadano : JESUS MELENDEZ por el Delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y al ciudadano CARLOS MEDINA por el delito ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , al ciudadano NAPOLEON SUAREZ por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, y para el ciudadano ARBENIS PALMA el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR ROBO AGRAVADO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (MP-337310-2016)…”
Por ello estando a derecho y fijada como fue la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 24-10-2016. Se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Dra. Abg.Yamall LÓPEZ CANELÓN, acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. SOLIMAY ARRIETA, se deja constancia que comparece las defensas antes identificadas, punto previo: toda vez que en fecha 10-10-2016 fue levantada acta por este tribunal por cuanto se observa del sistema Juris 2000 que en fecha 22-09-2016, fue presentada formal acusación en la presente causa según oficio 3000330 registrada por el funcionario RAMON CAMACARO adscrito a la URRDD PENAL y por tal razón se ordeno fijar audiencia para el día de hoy 24-10-2016, siendo que no constaba la acusación antes mencionado fue necesario notificar al ministerio publico según oficio 10155 de fecha 10-10-2016 a los fines de la consignación de la acusación, ya que la misma se encuentra extraviada, por tal razón dando cumplimiento al llamado realizado al tribunal el ministerio publico el día de hoy 24-10-2016 consigna la acusación presentada constante de 21 folios cotejando a efecto vidente, el recibido, de la acusación presentada en fecha 22-10-2016, por tal razón toda vez que fue agregada el expediente el físico de la acusación el día de hoy siendo que estaba pautada la audiencia preliminar para el día de hoy y los representantes legales de los acusados de autos no ante tenido acceso a la acusación mencionada, a los fines de dar contestación a la acusación se ordena de manera inmediata, el préstamo del físico del expediente a los fines de facilitar la acusación en aras del debido proceso y el derecho a la defensa , todo a ellos al artículo 264 del COPP, es por ello que se acuerda diferir el presente acto y se ordena la reapertura del LAPSO DE CONTESTACION, a los fines legales pertinentes. Se fija la audiencia para el día 08-11-2016 a las 10 de la mañana. Regístrese. Publíquese. Cúmplase

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogado Norcarly Hidalgo Sarmiento y Jhimmy C. Piña M, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos NAPOLEON SUAREZ GRANADILLO, JESÚS AQUILES MELENDEZ RIVERO y CARLOS MIGUEL MEDINA APORTE, interponen Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2016 y fundamentada en fecha 28 de Octubre de 2016, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó reaperturar el lapso de contestación por parte de la defensa
Los apelantes alegan que en fecha 22 de septiembre de 2016, presento la vindicta publica del caso que nos ocupa escrito constante de veintiún (21) folios en la URDD Penal de esta circunscripción Judicial, posteriormente se fijó audiencia preliminar en fecha 28 de septiembre de 2016, sin embargo desde la precitada fecha hasta la referida audiencia, en primer término no tuvo esta parte acceso al expediente POR CAUSAS INIMPUTABLES A LA DEFENSA PUESTO A QUE NO ES NUESTRA CARGA PROCESAL LA RESPONSABILIDAD DE LA CUSTODIA Y BUEN CUIDADO DE EL EXPEIENTE EN CURSO y más grave aún no se encontraba inserta en físico en el caso de marras, ahora bien, tampoco estaba en el despacho fiscal, lo que constituye una flagrante violación al Derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se ha podido contestar a la misma, no obstante lo más preocupante es la pretensión del tribunal competente de REAPERTURAR EL LAPSO PARA LA CONTESTACION DE LA ACUSACION y la consignación el día de la audiencia preliminar del escrito de ACUSACION FISCAL, la cual de manera sospechosa incorpora nuevos elementos que no fueron debidamente solicitados agotando las vías establecidas en el COPP tales como son la solicitud por escrito de ampliar la acusación o en su defecto hacer la debida reserva para luego incorporar elementos faltantes, lo cual debe considerarse esta reapertura y esta incorporación de la acusación como DE FACTO mas no de derecho ya que dicha decisión, no fue debidamente fundamentada, aunado al hecho de que tal subsanación es lesiva de los interés de nuestros defendidos, puesto a que no hubo un pronunciamiento sobre la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA, solicitado debidamente en días pasados y los cuales se encuentran insertos en actas procesales que rielan en el alfanumérico KPO1-P-2016-20968, por estas razones y las que explanaremos a continuación es que esta defensa APELA A LA DECISIÓN DE RECIBIR LA ACUSACIÓN DE MANERA EXTEMPORANEA Y REAPERTURAR EL LAPSO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA MISMA.
Por lo expuesto solicita los recurrentes sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho con los pronunciamientos de ley.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones precisa emitir como introducción algunas apreciaciones con respecto al planteamiento realizado por la impugnante, por lo que esta Alzada procura desarrollar en sus decisiones una labor pedagógica, en este sentido necesario es reafirmar la doctrina por la Sala Constitucional, que establece que dentro del marco de la celebración de la audiencia preliminar el Juez de Control está obligado al ejercicio del control formal y material de la acusación Fiscal; que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar interposición de acusaciones arbitrarias e infundadas, el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material, en el primero el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para darle visos de legalidad al escrito acusatorio, tal como lo señala el artículo 326 de la norma adjetiva Penal y el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, como bien lo señala la doctrina emanada de la Sala: “Si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado” en el caso de no existir pronostico de condena el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio oral y Público.
Asimismo, la sentencia citada señala también, que debe recordarse que las pruebas admitidas en la audiencia preliminar, no obstante el carácter inimpugnable del auto de apertura a Juicio, por no generar dicha admisión un gravamen irreparable, pueden ser rebatidas en la fase de juicio, toda vez que en esta etapa procesal las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, así en nuestro sistema acusatorio otro momento idóneo para denunciar la ilicitud de de los elementos de la evidencias es el Juicio oral, porque es cuando tiene lugar la actividad probatoria, así en razón de que todas las actuaciones deben sustentarse en el debido proceso, el Juez de la Fase preparatoria tiene la potestad del control Jurisdiccional y dentro de esa actividad tiene la posibilidad de excluir del proceso los elementos de convicción conseguidos en forma ilícita.
Así las cosas, esta Instancia Superior con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial Efectiva, resolverá la denuncia aparecida en el escrito de apelación, referente a la reapertura del lapso de contestación de la defensa, por lo que en atención a la pretensión de la apelante, es oportuno destacar algunos aspectos conceptuales referidos al Derecho Probatorio y a la Prueba Judicial, ya establecidos por esta Corte.
Referente a ello, el tratadista Humberto Bello Tavares, en su texto “Tratado de Derecho Probatorio”, señala que, en el contexto Venezolano el tema de la prueba judicial encuentra su constitucionalización en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud al cual, tratándose de pruebas judiciales, las partes en el proceso judicial tienen el derecho a aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos afirmados o alegados que les favorecen y que se subsumirán a las normas jurídicas contentivas de las consecuencias jurídicas solicitadas o pedidas por éstas. También, la garantía judicial involucra el derecho a contradecir y controlar las pruebas, evacuar las pruebas y que las mismas sean apreciadas o valoradas por el órgano jurisdiccional, esto es, lo que en doctrina se llama principio de exhaustividad.
Así pues, la prueba judicial, tiene su base en la propia Constitución y forma parte del debido proceso, es por ello que, constituye un derecho constitucional procesal que permite a las partes, la aportación y evacuación de todas las pruebas que sean legales y pertinentes para demostrar las afirmaciones o negaciones que sostienen en el proceso como fundamento de su pretensión o excepción y obliga a los operadores de justicia a velar por dicho derecho y permitir su promoción y evacuación, así como el derecho a contradecir cada medio probatorio y controlarlo, estando obligados a apreciarlos para establecer la premisa menor del silogismo judicial, cuestión de hecho, cómo motivación impretermitible, que debe contener los fallos judiciales en cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de nuestro texto fundamental, evitándose así la arbitrariedad y la anarquía y gobierno de los jueces.
Bajo este contexto, a través de las pruebas, se establecen los hechos alegados por las partes, los cuales deben tenerse como fijados por el operador de justicia, para hacer una adecuada aplicación de la norma, todo lo cual garantiza los preceptos establecido en las ya citadas disposiciones constitucionales, por lo que la prueba judicial encuentra sus bases en el propio texto constitucional.
De allí que cobra gran relevancia, el principio de contradicción, el cual es inmanente en el proceso, como lo expresa el Maestro Jesús Cabrera Romero, el derecho que tienen las partes en el proceso de objetar las pruebas aportadas por la contraparte, la cual se manifiesta a través de dos figuras, la oposición y la impugnación; la oposición está referida al derecho que tiene la parte no promovente, de impedir que la misma ingresen legalmente al proceso, bien porque sea manifiestamente ilegal o porque sea manifiestamente impertinente, inidonea, extemporánea o haya sido incorporada al proceso irregularmente.
Por su parte la impugnación, las partes pueden atacar, enervar o contradecir los medios probatorios que han sido previamente admitidos, haya habido o no oposición para que éstos no produzcan efectos procesales.
Dicho esto, la prueba es la razón o argumento que busca demostrar la existencia o inexistencia del hecho controvertido, visto de esta manera, la prueba judicial es la razón o argumento para demostrar la existencia o inexistencia de los hechos afirmado o negado por las partes en el proceso, que tienen por objeto llevar el jugador al convencimiento sobre la verdad.
En hilo a lo expuesto, es necesario reafirmar que, el Derecho probatorio subyace en varios principios que deben ser rigurosamente respetados, para lograr el fin del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad, entre ellos se tiene:
1. Principio de la necesidad de la prueba y de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del Juez sobre los hechos: De este principio nace la necesidad de que los hechos sobre los que se estima un pronunciamiento judicial deban estar respaldado con las pruebas pertinentes que se hayan aportado al proceso, sin que el juez pueda suplirlas con el conocimiento privado o personal que pudieran tener sobre ellas, porque sería desconocer la publicidad y concentración indispensable para la validez de todo medio de prueba.

2. Principio de la eficacia jurídica y legal de la prueba: En este sentido si la prueba es necesaria para el proceso, debe tener eficacia jurídica para llevar al juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas jurídicas aplicables al litigio; el juez debe considerar la prueba como el medio exigido por el legislador para llegar a una conclusión sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes. Sobre este Principio, Devis Echandía, señala que, no se concibe la institución de la prueba judicial, sin esa eficacia jurídica reconocida por la ley, cualquiera que sea el sistema de valoración y de aportación de los medios al proceso, pues este principio no significa que se regule su grado de persuasión, sino que el juez, libre o vinculado por la norma, debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador, para llegar a una conclusión sobre la existencia o inexistencia y las modalidades de los hechos afirmados o investigados.
3. Principio de la unidad de la prueba: El legajo probatorio, aportado por las partes el proceso, constituye una unidad y así debe ser examinado valorado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar la concordancia o discordancia de ellas y emitir su conclusiones en torno al convencimiento que éstas les produzcan; para el autor esa unidad se refleja también en el fin propio de la prueba judicial y en la función que desempeña, vale decir que no obstante el interés de cada parte en sacar adelante sus propias pretensiones o excepciones con las pruebas que aporta, en oposición a la perseguida por la otra con las que por su lado aduzca, existe una unidad de fin y de función en esa prueba, que no es otra que tener la convicción o certeza del juez y suministrarle los medios de fallar conforme a la justicia.
4. Principio de la comunidad de la prueba: Este principio se relaciona con la pertinencia de la prueba una vez incorporar al proceso. La prueba no es exclusiva de quien aporta sino del proceso, una vez incorporada por una de las partes queda sustraído de su disposición para ser adquiridas por su contrario y por el proceso; una vez que la prueba es introducida al proceso debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho, sin importar si beneficia o perjudica a su promovente.
5. Principio del interés público de la función de la prueba: Sobre este principio non enseña Devis Echandía, que siendo el fin de la prueba llevar la certeza a la mente del juez para que pueda fallar conforme a justicia, hay un interés público indudable y manifiesto en la función que desempeña en el proceso, como lo hay en éste, en la acción y en la jurisdicción, a pesar de cada parte de que cada parte persiga con ella su propio beneficio y la defensa de su pretensión o excepción.
6. Principio de la lealtad y probidad o veracidad de la prueba: La prueba no debe usarse para ocultar o deformar la realidad, para tratar inducir en engaño al juez, sino con lealtad y probidad; si bien la lealtad y probidad deben estar presente en todos los actos del proceso, en la prueba tiene particular importancia, porque ella deben tender a la reconstrucción de los hechos y de la situación jurídica, tal como efectivamente aquellos ocurrieron.
7. Principio de contradicción de la prueba: Significa que la parte contra quien se opone una prueba, debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla. La prueba secreta practicada a espaldas de las partes o de una de ellas y el conocimiento privado del juez sobre hechos que no consten en el proceso ni gozan notoriedad general, es rechazado por el principio de contradicción, es tan importante este principio que debe negársele el valor a la prueba practicada en contravención a lo aquí planteado.
8. Principio de igualdad de oportunidades para la prueba: Este principio consiste en el derecho que tienen las partes de promover y evacuar pruebas en un proceso, en igualdad de condiciones; constituye un aspecto del principio general de igualdad de las partes ante la ley.
9. Principio de la publicidad de la prueba: Este principio se relaciona con el derecho que asiste a las partes de conocer las pruebas, intervenir en su práctica, poder objetarlas, si es el caso discutirlas, analizarlas y expresar ante el juez el valor que ellas tienen o le merece, mediante alegaciones oportunas; también significa este principio, que las partes tienen el derecho y conocer el examen y las conclusiones que, sobre ellas formule el juez.
10. Principio de la formalidad y legitimidad de la prueba: Como la prueba o la incorporación de ésta al proceso constituye un acto procesal, debe estar sujeta a las formalidades prescritas por la ley, estas formalidades permiten que las pruebas gocen de publicidad, que se conozcan oportunamente y que no se lleven bajo engaño al proceso. Aquéllas están referidas al tiempo, modo y lugar, en que las pruebas puedan ser incorporadas al Juicio y han sido consagradas por el legislador para garantizar la seguridad Jurídica de las partes en el proceso, ello significa que los actos probatorios tiene preestablecido los requisitos de lugar, tiempo y modo para su realización.
11. Principio de legitimación para la prueba: Este principio significa que la prueba provenga de un sujeto legitimado para aducirla y que el juez que la recibe o practique tenga facultad procesal para ello, es decir jurisdicción y competencia. No importa el interés personal que haya originado la prueba, sino que quien la aduzca tenga legitimación abstracta para intervenir en la actividad probatoria del proceso y que ella se haya practicado en tiempo oportuno, en la forma y el lugar adecuado.
12. Principio de la preclusión de la prueba: Con él se persigue impedir el aporte de pruebas de último momento, que sorprendan al contrario o parte que no las haya aducido o incorporado al proceso y que éste no pueda controvertir, por ello, nuestro ordenamiento jurídico procesal fija lapsos, que disponen las partes para promover y evacuar sus probanza so pena de que, no hacerlo dentro de ello pocos ocasionaría una declaratoria de preclusión en la oportunidad legal, con la nefastas consecuencias que tal pronunciamiento les pudiera acarrear.
13. Principio de la inmediación de la prueba: La inmediación, permite al Juez una mejor apreciación de la prueba, por ser él quien la dirige, resolviendo primeramente sobre su admisibilidad y luego sobre su práctica, ello garantiza la eficacia de la prueba, el cumplimiento su formalidades y su contradicción.
14. Principio de imparcialidad del juez en la dirección y apreciación de la prueba: El juez, en el análisis y apreciación del material probatorio que se somete a su consideración, debe ser imparcial, esto es, estar siempre orientado por el criterio de averiguar la verdad, tanto en el supuesto de pruebas oficiosamente decretadas por él, como cuando valora pruebas que hayan si incorporadas al proceso sobre las que deba de emitir su pronunciamiento. La imparcialidad del juez debe presumirse, salvo que exista alguna causal contemplada en la ley que pudiera quebrantarla o comprometerla, lo que le impediría continuar el conocimiento del proceso debiendo separarse de dicho conocimiento voluntariamente o a requerimiento de alguna de las partes.
15. Principio de la originalidad de la prueba: Este principio significa que la prueba deberá estar referida directamente al hecho que se pretende probar, para que sea prueba de éste, porque, como sostiene Devis Echandía, si apenas se refiere a hechos que, a su vez, se relaciona con aquel se trataría de pruebas de otras pruebas.
16. Principio de concentración de la prueba: Significa que la prueba debe practicarse de una sola vez en una misma etapa del proceso.
17. Principio de la pertinencia idoneidad o conducencia y utilidad de la prueba: Este principio significa que el tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes, en esta etapa del proceso, no deben perderse en la práctica de medios, que por sí mismo o por su contenido no sirvan en absoluto para los fines propuestos y aparezcan claramente improcedentes o inidóneos, no debe confundirse la pertinencia de la prueba , con su valor de convicción, ya que la pertinencia, consiste en que haya alguna relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho por probar y puede existir a pesar de que su valor de convicción resulte nugatorio. Por su parte la utilidad de la prueba es la capacidad de satisfacción de la necesidad de la prueba. En este sentido, si no existe necesidad de prueba respecto a ciertos hechos en un proceso determinado, entonces toda prueba respecto de tales hechos es inútil.
18. Principio de la naturalidad o espontaneidad y licitud de la prueba: Este principio se opone a toda ilicitud para la obtención de la prueba, toda probanza que viole este principio debe considerarse ilícita y carente de valor Jurídico.
19. Principio de la obtención coactiva de los medios probatorios: Al juez se le permite imponer ciertas coacciones a las partes y testigos para que comparezca a absolver interrogatorios o reconocer firmas a suministrar documentos o libros de contabilidad cuya exhibición se haya decretado, así como tener acceso a los archivos públicos y privados entre otros. Las coacciones utilizadas consisten, generalmente, en imposición de multas, en dar por reconocido el documento o por confesado el hecho y en la pérdida de oportunidades procesales.
20. Principio de la Libertad de la Prueba: Este principio guarda relación con dos aspectos fundamentales, a saber, libertad en medio probatorio y libertad para probar todo hecho que, de alguna manera, influya en la decisión del proceso y que las partes puedan intervenir en su práctica o evacuación, para que la prueba cumpla su fin de lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso, en forma que se ajusta a la realidad, es indispensable, como lo señala Echandía, otorgar libertad para que las partes y el juez puedan obtener todas las que sean pertinentes, con la única limitación de aquellas que por razones de moralidad versen sobre el hecho que la ley no permite investigar, o que resulten inútiles por existir presunción legal que las hace innecesarias, en cuanto se persiga con ellas probar lo presumido; no cuando se intenta desvirtuar la presunción, a menos que en el último caso sea de derecho o sea claramente impertinentes o inidóneas o aparezca ilícitas por otros motivos. La ley no debe limitar los medios de prueba y ello fue entendido por nuestro legislador patrio cuando, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el código Orgánico procesal penal, por lo que se abandonó el sistema de tarifa legal, sustituido por un régimen de libertad de medio probatorio.
Así pues, con base a todo lo expuesto y concretamente en cuanto al principio de libertad de las pruebas, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece que salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme las disposiciones de este código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán en especial, las limitaciones de la ley relativa al estado civil de las personas. Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación debe ser útil para el descubrimiento de la verdad.
En virtud de lo anterior, se evidencia de las actas procesales, una vez efectuada una revisión minuciosa y exhaustiva que conforman el presente asunto, lo siguiente:
PIEZA N° 01
- Consta a los folios 76 al 78, Audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 08 de Agosto de 2016, donde entre otras cosas la Juzgadora determinó: PRIMERO: Este le impone la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del COPP para los ciudadanos, 1.-CARLOS MIGUEL MEDINA APONTE C.I V- 22.190.304; 2.- NAPOLEON SUAREZ GRANADILLO C.I V- 13.083.151; 3.- ARBENIS JOSE PALMA CHIRINOS C.I V- 16.261.993; 4.- JESUS AQUILES MELENDEZ RIVERO C.IV-. 20.669.205, la misma fue acordada en fecha 05-08-2016. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 y 6 NUMERALES 1,2,3 ROBO AGRAVO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTIUCLO 458 DEL CODIGO PENAL . TERCERO: Se admite que el presente asunto se siga por la vía del Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se acuerda su ingreso en el Centro Penitenciario de la Región Centro occidental .QUINTO: SE ACUERDA EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO PARA EL DIA VIERNES 12-08-2016 A LAS 09:00 A.M. Solicitado por la fiscalía. SEXTO: Se acuerda dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSION que fue librada en contra de los ciudadanos, 1.-CARLOS MIGUEL MEDINA APONTE C.I V- 22.190.304; 2.- NAPOLEON SUAREZ GRANADILLO C.I V- 13.083.151; 3.- ARBENIS JOSE PALMA CHIRINOS C.I V- 16.261.993; 4.- JESUS AQUILES MELENDEZ RIVERO C.IV-. 20.669.205. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

- Al folio 104, consta auto de fecha 04 de octubre de 2016, en la cual el tribunal recurrido ordena fijar audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 24 DE OCTUBRE DE 2016 A LAS 10:00 AM, en la presente causa que se le sigue a los ciudadanos JOSE PALMA CHIRINOS Y JESUS AQUILES MELENDEZ, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 22.190.304, 13.083.151, 16.261.993 Y 20.669.205 respectivamente, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y ROBO AGRAVADO, librándose las correspondientes notificaciones.

- Al folio 115, consta auto emitido en fecha 10 de Octubre de 2016, donde el tribunal a quo deja constancia lo siguiente: “…Por medio de la presente dejo constancia que en el día de hoy, la Coordinadora Jefe de Archivo, manifiesta de manera verbal a la Juez de éste Despacho Abg. YAMALL LOPEZ CANELON, que el Abg. Nirbidy Montilla quien le manifestó que no se encontraba agregada la Acusación, por lo que se observa del físico, que fue fijada AUDIENCIA PRELIMINAR, según el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 24 de Octubre de 2016, por lo que nuevamente se verifica del Sistema JURIS por esta juzgadora que el día 22 de Septiembre de 2016, fue presentada ACUSACION según Oficio 3330, en el lapso procesal según minuta registrada por el Funcionario Ramón Camacaro, adscrito a la URDD Penal donde consta lo siguiente: “…Oficio N° 3330 Constante de 21 Folios Útiles provenientes de la Fiscalía 5° del Ministerio Publico presentando Formal Acusación en contra del Ciudadano : JESUS MELENDEZ por el Delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y al ciudadano CARLOS MEDINA por el delito ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , al ciudadano NAPOLEON SUAREZ por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, y para el ciudadano ARBENIS PALMA el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR ROBO AGRAVADO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (MP-337310-2016)…”
Por lo que se ordeno fijar Audiencia 04-10-2016 a las 10: 00 am. Por cuanto se evidencia que para el momento de la fijación se contaba con el físico de la Acusación y para la presente fecha no consta. Por lo que se insta al Ministerio Público para que consigne el Recibido de la Acusación presentada en fechas 22 de Septiembre de 2016, a los fines procesales consiguientes. Notifíquese. Líbrese. Oficio. Cúmplase…”
- A los folios 128 al 148, consta copias simples del recibido de la Acusación presentada por la Abogada Maritza Yusbisay Mendoza, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Lara, constante de (21) folios.

- Consta al folio 153 al 168, contestación de la acusación presentada por los Abogados Nurleidy del Valle Montilla Briceño y Yolny Cuta Montañez, constante de (6) folios, la cual fue recibida en fecha 31 de Octubre de 2016.

Conforme a lo anteriormente expuesto, constata esta Tribunal Superior, que no le asiste la razón a los recurrentes de autos, toda vez que una vez decretada la medida privativa de libertad a los ciudadanos NAPOLEON SUAREZ GRANADILLO C.I V- 13.083.151JESUS AQUILES MELENDEZ RIVERO C.IV-. 20.669.205, CARLOS MIGUEL MEDINA APONTE C.I V- 22.190.304 en la audiencia de captura de fecha 08 de agosto de 2016 (folio 76 al 78), empezaba a transcurrir los lapsos procesales a la representación fiscal para que pudiese recabar los medios probatorios y posterior a ello, presentar el correspondiente acto conclusivo la cual fue presentado según el Sistema Juris 2000 en fecha 22 de Septiembre de 2016, es decir, fue interpuesto de forma tempestiva, lo cual deja en evidencia que no fue ejercida de forma extemporánea como lo aduce los apelantes en su escrito recursivo. En ese sentido, es oportuno para esta Alzada señalar que, para el momento de la primera fijación de la Audiencia Preliminar (24/10/2016) se contaba con el físico de la Acusación tal como dejó asentado la juzgadora el auto emitido en fecha 04 de Octubre de 2016. Sin embargo, en vista que se encontraba extraviada dicha acusación instó al Ministerio Público para que consignara el Recibido de la Acusación presentada en fechas 22 de Septiembre de 2016, como efecto sucedió la cual consta a los folios 128 al 148 de la primera pieza.
De igual modo, es importante destacar que, siendo el Juez director de proceso, en aras de garantizar los derechos que le asisten a las partes ante las circunstancias presentadas, procede en fecha 24 de Octubre de 2016, en acta de diferimiento de audiencia efectuar lo siguiente:

“En horas del día de hoy, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Dra. Abg.Yamall LÓPEZ CANELÓN, acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. SOLIMAY ARRIETA, se deja constancia que comparece las defensas antes identificadas, punto previo: toda vez que en fecha 10-10-2016 fue levantada acta por este tribunal por cuanto se observa del sistema Juris 2000 que en fecha 22-09-2016, fue presentada formal acusación en la presente causa según oficio 3000330 registrada por el funcionario RAMON CAMACARO adscrito a la URRDD PENAL y por tal razón se ordeno fijar audiencia para el día de hoy 24-10-2016, siendo que no constaba la acusación antes mencionado fue necesario notificar al ministerio publico según oficio 10155 de fecha 10-10-2016 a los fines de la consignación de la acusación, ya que la misma se encuentra extraviada, por tal razón dando cumplimiento al llamado realizado al tribunal el ministerio publico el día de hoy 24-10-2016 consigna la acusación presentada constante de 21 folios cotejando a efecto vidente, el recibido, de la acusación presentada en fecha 22-10-2016, por tal razón toda vez que fue agregada el expediente el físico de la acusación el día de hoy siendo que estaba pautada la audiencia preliminar para el día de hoy y los representantes legales de los acusados de autos no ante nido acceso a la acusación mencionado a los fines de dar contestación a la acusación se ordena de manera inmediata, el préstamo del físico del expediente a los fines de facilitar la acusación en aras del debido proceso y el derecho a la defensa , todo a ellos al artículo 242 del COPP, es por ello que se acuerda diferir el presente acto y se ordena la reapertura del LAPSO DE CONTESTACION, a los fines legales pertinentes. Se fija la audiencia para el día 08-11-2016 a las 10 de la mañana”

Con base a lo trascrito, evidencia claramente este tribunal superior que, la A-quo ante lo manifestado por la defensa privada referente que no han tenido acceso, procede de manera inmediata el préstamo del físico del expediente e inclusive procede a reaperturarle el lapso de contestación, en aras de garantizarle el derecho al debido proceso y consecuentemente a ello, el derecho a la defensa, produciéndose dicha contestación en fecha 31 de Octubre de 2016 e inserta a los folios 153 al 158 de la Pieza N° 01.
Así las cosas, es preciso verificar el alcance del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la garantía denominada el debido proceso, norma que reza lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
La norma constitucional consagra el derecho que tiene todo ciudadano o ciudadana a la defensa, el derecho a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y medios necesarios para ejercer su defensa; en el caso objeto de estudios, se verifica que los Abogados Norcaly Hidalgo Sarmiento y Jhimmy C. Piña M., en su condición de Defensor Privado, a través de su escrito contestación explanaron las razones por las cuales rechazan, negaban y contradecían los hechos presentado por el Ministerio Público a través de su acto conclusivo.
Del mismo modo, es oportuno traer a colación que haciendo uso del principio de notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000, se evidenció que en fecha 17 de Julio de 2017 en la causa principal signada con el N° KP01-P-2016-020968, se realizó la audiencia preliminar conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos NAPOLEON SUAREZ GRANADILLO, JESÚS AQUILES MELENDEZ RIVERO y CARLOS MIGUEL MEDINA APORTE, en la cual las partes hicieron exposición de sus alegatos, donde la defensa se opuso a la Acusación Fiscal y se adhirió a las pruebas presentadas por la Fiscalía siempre y cuando beneficien a su defendido solicitando además la nulidad absoluta en el presente caso.
En vista de lo anteriormente mencionado, el tribunal a quo dictaminó lo siguiente:
“OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE Control Nº 5, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: COMO PUNTO PREVIO: “ se declara sin lugar invocadas por la defensa por no vulnerar ningún derecho de los imputados como lo manda la norma en este realizada la subsanación del ministerio público, se procede: PRIMERO: Por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313, ordinal 2do, ejusdem, este Tribunal admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos CARLOS MIGUEL MEDINA APONTE C.I V- 22.190.304, NAPOLEON SUAREZ GRANADILLO C.I V- 13.083.151, ARBENIS JOSE PALMA CHIRINOS C.I V- 16.261.993, JESUS AQUILES MELENDEZ RIVERO C.IV-. 20.669.205, JESUS AQUILES MELENDEZ RIVERO, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 NUMERALES 1, 2,3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CARLOS MIGUEL MEDINA APONTE, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 NUMERALES 1, 2,3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. NAPOLEON SUAREZ GRANADILLO, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 NUMERALES 1, 2,3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, Y ARBENIS JOSE PALMA CHIRINOS, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 NUMERALES 1, 2,3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 NUMERALES 1, 2,3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 9no, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y Defensa, por ser licitas necesarias y pertinentes, las testimoniales y documentales. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, se le impuso al Imputado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to, de la Carta Magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, seguidamente los Acusados libres de presión, apremio y coacción manifestaron cada uno por separados: “NO ADMITO LOS HECHOS Y ME VOY A JUICIO, ES TODO”.CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por no existir motivos para revisarla, al contrario existen elementos con la admisión de la Acusación para mantenerla, por lo que se declara sin lugar la petición de la Defensa. QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para que se le realice el Juicio con todas las garantías constitucionales a los ciudadanos, CARLOS MIGUEL MEDINA APONTE C.I V- 22.190.304, NAPOLEON SUAREZ GRANADILLO C.I V- 13.083.151, ARBENIS JOSE PALMA CHIRINOS C.I V- 16.261.993, JESUS AQUILES MELENDEZ RIVERO C.IV-. 20.669.205. Emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan ante el Juez de Juicio. SE ORDENA LA REMISIÓN DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCIÓN CORRESPONDA. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, quedando las partes notificadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman”
En relación a lo antes expuesto, se refleja claramente que los apelantes en todo momento, se le garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa en la causa que se le sigue a los ciudadanos NAPOLEON SUAREZ GRANADILLO, JESÚS AQUILES MELENDEZ RIVERO y CARLOS MIGUEL MEDINA APORTE.
Así las cosas, el equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa, siendo que en el caso bajo análisis, le fue garantizado a la defensa técnica el derecho de contestar la acusación presentada por el ministerio público, y proveer su descargo.
En atención a ello, es por lo que estos Juzgadores consideran que no le asiste la razón a la Defensa de marras al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, ni mucho menos se conculcó el derecho a la defensa; constatándose de actas que tales principios fueron preservados, pues en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la Jueza penal en funciones de control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se consideró reaperturarle el lapso de contestación a la defensa, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Por su parte, considera necesario esta Sala de Alzada dejar sentado que una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, se verifica que el fallo impugnado fue expedido por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, actuando la Instancia dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional.
Visto todo lo anterior, este Tribunal Colegiado constata que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y no violenta ninguna garantía constitucional ni legal, contrario a ello, dictó una decisión motivada que le otorga seguridad jurídica a las partes, por lo que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogado Norcarly Hidalgo Sarmiento y Jhimmy C. Piña M, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos NAPOLEON SUAREZ GRANADILLO, JESÚS AQUILES MELENDEZ RIVERO y CARLOS MIGUEL MEDINA APORTE, contra la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2016 y fundamentada en fecha 28 de Octubre de 2016, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó reaperturar el lapso de contestación por parte de la defensa. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogado Norcarly Hidalgo Sarmiento y Jhimmy C. Piña M, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos NAPOLEON SUAREZ GRANADILLO, JESÚS AQUILES MELENDEZ RIVERO y CARLOS MIGUEL MEDINA APORTE, contra la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2016 y fundamentada en fecha 28 de Octubre de 2016, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó reaperturar el lapso de contestación por parte de la defensa.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto al Primer (01) día del Mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit


La Secretaria


Maribel Sira



ASUNTO: KP01-R-2016-000545