REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 15
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 16 de Agosto de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO : KP01-O-2016-000087
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2016-002690
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTES: ABOGADO JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON
PONENTE: ABOG. REINALDO ROJAS REQUENA
En fecha Dieciséis (16) de Agosto de 2016, se le dio entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abg. JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, actuando en su propia representación.
En fecha Veintidós (22) de Agosto de 2016, se acuerda la subsanación del escrito de solicitud de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 19 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional. En fecha Veinticuatro (24) de Agosto de 2016, el accionante realiza la subsanación al escrito de Amparo Constitucional.
En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2016, se declara Inadmisible por falta de legitimidad el Amparo interpuesto.
En fecha Diez (10) de Octubre de 2016, el accionante fundamenta la apelación realizada en fecha 30 de Septiembre de 2016, contra la decisión que declara Inadmisible el Amparo Constitucional.
En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2016, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha Dos (02) de Junio de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, contra la decisión que declara inadmisible por falta de legitimidad la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano.
En fecha Trece (13) de Julio de 2017, reingresa ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto signado con el N° KP01-O-2016-000087, y en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado por esta Alzada en fecha 28 de Septiembre de 2016 y se REPONE la causa al estado en que otra Sala de esta Corte de Apelaciones se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la pretensión de la tutela constitucional.
En virtud de lo anteriormente mencionado en fecha Veinticinco (25) de Julio de 2017, vista la aceptación de los Jueces Accidentales convocados se acuerda constituir la Sala Accidental N° 13 de esta Corte de Apelaciones, quedando conformada por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena (Presidente de Sala) Abg. Wladimir Franco Di Zacomo y Abg. Esmeralda López.
En fecha dieciséis (16) de Agosto de 2017, el Juez Superior Abogado Reinaldo Rojas Requena, ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor del ciudadano Jorge Luis Mogollón Mogollón plenamente identificado en auto, relacionado con el asunto principal KP01-P-2016-002690; sostiene el accionante que la A quo violento derechos constitucionales tales como el derecho de defensa, derecho a ser oído, derecho al juez natural, derecho de petición, derecho de no discriminación y derecho a una justicia idónea consagrados en los artículos 49 (numerales 1°, 3° y 4°), 51, 21, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de que no se pronunció con respecto a la cualidad de Victima del ciudadano Jorge Luis Mogollón Mogollón, para así poder interponer los recursos pertinentes.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos del imputado antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra sentencia”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional; observando este Tribunal Colegiado en Sede Constitucional, que esta Acción es incoada contra la resolución dictada por la Juez de Control Nº 01, quien presuntamente violento derechos constitucionales tales como el derecho de defensa, derecho a ser oído, derecho al juez natural, derecho de petición, derecho de no discriminación y derecho a una justicia idónea consagrados en los artículos 49 (numerales 1°, 3° y 4°), 51, 21, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de que no se pronunció con respecto a la cualidad de Victima del ciudadano Jorge Luis Mogollón Mogollón, para así poder interponer el mencionado ciudadano, los recursos pertinentes. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra contra la presunta violación de los derechos constitucionales, que en ella incurre el Tribunal de Control N° 01, al no pronunciarse con respecto a la cualidad de Victima del ciudadano Jorge Luis Mogollón Mogollón, para que así el mencionado, realizara la interposición de los recursos pertinentes, denunciando expresamente el Abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, lo siguiente:
El Accionante alega en relación a la supuesta conducta desplegada por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 que: “ Negarse a que sea Parte en la causa N° KP01-P-2016-002690, en mi condición de Víctima, y guardar silencio desde mi primera solicitud el 03-05-2016, al no proveer sobre mis solicitudes, y ni siquiera negarme expresamente, la cualidad de Parte, para presentar los recursos correspondientes, para hacer valer mi condición de Víctima y afectado por la imputada Lubiana Yadira Villegas Montero, capitana de la Aviación, imputada, detenida y procesada.
Manifestando además, que la A quo violento derechos constitucionales tales como el derecho de defensa, derecho a ser oído, derecho al juez natural, derecho de petición, derecho de no discriminación y derecho a una justicia idónea consagrados en los artículos 49 (numerales 1°, 3° y 4°), 51, 21, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para finalmente, el accionante en virtud de la presunta violación, solicitar a esta Alzada Superior, se admita el presente Amparo Constitucional y ordene al Tribunal agraviante, que admita la apelación formulada por su persona en fecha 22 de Julio del año 2016, contra la Sentencia definitiva de dicho órgano de fecha 15 de Julio del año 2016.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de Amparo, este Cuerpo Colegiado, actuando en sede Constitucional, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a hacer las siguientes consideraciones:
El recurso extraordinario de Amparo como bien lo ha señalado la Doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales, porque el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, en este sentido conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en forma más expedita posible y sin formalismo o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición, así se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del texto constitucional, como una garantía constitucional especifica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.
Siguiendo al Dr. Héctor Peñaranda Quintero, citado en reiteradas decisiones de esta Corte de Apelaciones, el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privada; tendiente únicamente a la constatación de la violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le establezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abierta a las partes vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
Así las cosas, las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera el criterio sentado en sentencia 963 del 05 de Junio de 2001 y al respecto estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).”
En este contexto es importante, citar la sentencia N° 151, de fecha 23 de Marzo de 2010, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la cual ratifica el criterio que atiende al tema de la admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, respecto del cual, en razón a su contenido explicativo y pedagógico, este Tribunal Colegiado considera oportuno transcribir una parte considerable de la referida sentencia, estableciendo lo siguiente:
En virtud de lo anterior, esta Sala pasa a verificar lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, la cual en su cardinal 5, establece
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
[…]
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes […] ”.
En concordancia con la interpretación que al respecto hizo esta Sala en sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, en la cual se indicó que "...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado …”. (Negrillas de esta Corte).
De las jurisprudencias antes mencionadas y en sustento a lo planteado, se desprende entonces que, ha sido un criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la ruta del amparo. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
En consecuencia, se observa que uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional, es que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y la decisión que se dictare al efecto lesionara, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario, implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el Legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones ha mantenido el criterio de la Sala Constitucional, con relación a la inadmisibilidad de la Acción de amparo cuando se demuestre que el demandante aun cuenta con la vía idónea para impugnar el acto jurisdiccional que considera lesivo de sus derechos. En este sentido, en el caso de marras, se evidencia tanto en el Sistema Juris 2000 como en la pieza N° 3 del correspondiente asunto, específicamente en el folio ciento uno (101) que, en fecha 27 de Octubre de 2016, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, al Recurso signado con la Nomenclatura KP01-R-2016-000341, interpuesto por el Abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón con relación a la causa principal N° KP01-2016-002690, es decir, el accionante hizo uso de la vía ordinaria para ejercer el recurso de apelación correspondiente lo cual era el objeto de la pretensión.
En razón a lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones, considera que una vez constatado que se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, al Recurso signado con la Nomenclatura KP01-R-2016-000341, interpuesto por el Abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, se evidencia que surge una Causal de Inadmisibilidad, contemplada en el artículo 6 ordinal 5 “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes …” de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es por lo que este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, considera que el presente Amparo Constitucional es INADMISIBLE. Y así se decide.
DECISIÓN
Esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano Abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, actuando en este acto en su propio nombre, plenamente identificado en el asunto principal Nº KP01-P-2016-002690; conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Agosto del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Sala Accidental N° 15
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Gladis Pastora Silva Esmeralda López
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2016-000087
RORR //NESL