REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 18 de Agosto de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KK01-X-2017-000077
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-001071

MOTIVO: Incidencia de Inhibición presentada por la Juez en Función de Juicio Nº6 de este Circuito Judicial Penal, Abogada JOCELY PERNALETE LUCENA.
PONENTE: DR. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Juez en función de Juicio Nº6 de este Circuito Judicial Penal, abogada Jocely Pernalete Lucena.
En fecha trece (13) de Julio de 2017, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº KK01-X-2017-000077 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha veinticinco (25) de Julio de 2017, mediante auto se constituye la Sala Natural de la Corte de Apelaciones con los Jueces Profesionales, Luis Ramón Díaz, Arnaldo Osorio Petit y Reinaldo Rojas Requena (Presidente y Ponente) quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada JOCELY PERNALETE LUCENA, en su carácter de Juez de Juicio de Primera Instancia en funciones de Juicio Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal signado con el Nº KP01-P-2015-001071, éste Juez Superior procede a decidir de la siguiente manera:
El Juez inhibido invoca el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abogado venezolana JOCELY COROMOTO PERNALETE LUCENA, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13083824, en mi carácter de JUEZ PROVISORIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en funciones de Juicio Nº 6, por medio de la presente ME INHIBO de conocer del presente asunto por los motivos que menciono a continuación: La abogada Laura Adams, es la Defensa Técnica de los funcionarios Policiales que secuestraron a mi hermano menor Juan Carlos Pernalete Lucena en fecha 03/07/2014, y a quienes en fecha 11/03/2016 se les acordó revisión de medida en el asunto N° KP01-P-2014-013886, encontrándose en éstos momentos dichos funcionarios en libertad, lo cual ha generado en mi familia angustia y temor de lo que pueda suceder; de igual manera consta en los reclamos realizados por la mencionada abogada ante la Inspectoría de Tribunales que mi persona la retiró de la sala de audiencias indicándole que ella no era una persona grata, tratando con ese reclamo de hacerme quedar mal como profesional, lo que sucedió en sala quedó plasmado en el acta de audiencia de juicio de fecha 04/04/2017 del asunto principal N° KP01-P-2013-017105, donde la abogada in comento firmó conforme a lo sucedido en sala. Por tales motivos, mi imparcialidad se vería afectada gravemente, ya que mi honor y reputación ha estado en entredicho incluso a nivel de Inspectoría de tribunales, pero sobre todo a nivel familiar por ser víctima indirecta en el expediente N° KP01-P-2014-013886 llevado por el Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito, ya que si bien soy Juez, no dejo de ser humana y por ende, ante tales circunstancias, no dejo de verme afectada en mi ánimo a la hora de tomar una decisión en las causas donde actúe como defensora la mencionada profesional del derecho, por lo que procedo a Inhibirme del conocimiento de la presente causa, por mandato legal contenido en el Artículo 89 numeral 8vo, del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase copia de la presente Acta de Inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 98 del Código Orgánico Procesal Penal y el Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de distribución a otro Juez de Juicio para que conozca la causa. Cúmplase. LA JUEZ DE JUICIO ABG. JOCELY COROMOTO PERNALETE LUCENA…”
En relación a lo señalado, considera esta Instancia Superior que, el contexto descrito por la Juez inhibida, constituye una circunstancia, consagrada en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Cualquier otra cosa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2013-017105, destaca la Juez que la Abg. Laura Adams es la Defensa Técnica de los funcionarios policiales que secuestraron a su hermano Juan Carlos Pernalete Lucena en fecha 03/07/2017 en donde a los mismos se le reviso la medida en el asunto Nº KP01-P-2014-013886 en fecha 11/03/2016 y en la actualidad se encuentran en libertad, destacando la juez que esto le ha generado angustia a su familia y temor de lo que pueda suceder, de igual manera expresa la juez que la abogada realizo reclamos ante la Inspectoría de los Tribunales que la juez la retiro de la sala de audiencias indicándole que no era una persona grata, en donde lo ocurrido en la sala quedo plasmado en el acta de la audiencia de juico de fecha 04/04/2017 del Asunto Signado Nº KP01-P-2013-017105 en donde la abogada firmo conforme a lo sucedido en la sala.
Señala a su vez la Juez que por tales motivos su imparcialidad se vería afectada gravemente, ya que su honor y reputación ha estado entredicho a nivel profesional y a nivel familiar por ser víctima indirecta en el expediente KP01-P-2014-013886 llevado por el Tribunal de Juicio Nº4 de este circuito judicial penal, destacando la misma que a pesar de ser juez no deja de ser humana por ende no deja de afectarle el animo a la hora de tomar una decisión en donde actúa como defensa técnica la mencionada profesional de Derecho, motivo por el cual procede a Inhibirse, así mismo es importante resaltar que en el asunto signado bajo el Nº. KK01-X-2017-000073 se declaro con lugar la inhibición planteada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº6 de este circuito judicial penal Abg. JOCELY PERNALETE LUCENA, en la cual la Juez se inhibe bajo las mismas consideraciones antes señaladas, siendo consignado el debido acervo probatorio que fundamenta tal inhibición.
En atención a lo alegado por la juez en su acta de inhibición, se cita la presente sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° INH. 00682, de fecha 21 de julio de 2004, expediente N° 02-856, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual estableció:

“…La sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala:
“...El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley...” (Resaltado de quien decide).
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, es necesario destacar que el deber fundamental de todo juez es decidir, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción; pero siendo que en el presente asunto, la Abogada JOCELY PERNALETE LUCENA, en su carácter de Juez de Juicio de Primera Instancia en funciones de Juicio Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, expreso su falta de imparcialidad y objetividad y uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, constituye una injusticia someter a los justiciables a un juicio parcializado, en virtud de haber conocido el presente asunto.
Nuestra Norma Adjetiva Penal en su artículo 89 numeral 8° prevé la figura de la inhibición, en los siguientes términos:
“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad….”
Considera esta Alzada que, la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante el planteado, por lo que nuestro ordenamiento jurídico en un intento por preservar en todo momento dicha imparcialidad, prevé distintos supuestos en los que debido a la estrecha vinculación del Juez con un asunto bajo su análisis, puede ponerse entredicho su debida objetividad; por cuanto toda persona tiene derecho a que su causa sea oída por un Tribunal independiente e imparcial, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto, en virtud de que quien se inhibe compromete su imparcialidad judicial a una determinada actuación judicial.
Con relación a la Imparcialidad, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 354 de Sala de fecha 11/08/2011, señalo lo siguiente:
“La imparcialidad judicial es una garantía constitucional fundamental o básica de la función jurisdiccional, al punto que condiciona la existencia misma del proceso judicial (Tribunal Constitucional Español, sentencias 11/2000 y 146/2006) y que alude a la ausencia de perjuicios a favor o en contra de las partes o del objeto acerca de los cuales el juez deba decidir”.
Así mismo es importante señalar que, el principio de jurisdicción por imperio de ley que consagra el Código de Procedimiento Civil, establece que, la Ley autoriza al Juez para obrar a su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Es por lo que en sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0754, de fecha 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en el cual se estableció:
“…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción…” (Subrayado de esta Alzada)

Al respecto se observa que evidentemente, la situación relatada por la Juez inhibida Abogada JOCELY PERNALETE LUCENA, constituye una circunstancia, que le impide decidir con imparcialidad y objetividad, situación esta encuadrable dentro de lo establecido en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que el Juez inhibido alego sucintamente las razones por las cuales plantea la incidencia.
En virtud de lo expuesto, la inhibición formulada por la Abogada JOCELY PERNALETE LUCENA, debe ser declarada con lugar, por estar fundamentada en causal legalmente acreditada en autos. Y Así se Decide.

DECISION

Por las razones aquí expuestas, el Juez Superior Profesional Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y competente para conocer esta Incidencia de Inhibición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada JOCELY PERNALETE LUCENA, en su condición de Juez de Juicio de Primera Instancia en funciones de Juicio Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2015-001071.
Dada, firmada y sellada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto en la fecha indicada ut supra. 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión a la Juez Inhibida Abogada JOCELY PERNALETE LUCENA, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit



La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KK01-X-2017-000077
ALM