REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 22 de Agosto de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000547
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-017490
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Defensa Pública N° 20 Abogada IGLENES SANCHEZ, actuando en tal carácter de los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ Y RUTH NOHEMI DIAZ BARRAEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, uso de ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública N° 20 Abogada IGLENES SANCHEZ, actuando en tal carácter de los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ Y RUTH NOHEMI DIAZ BARRAEZ, contra decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2015 y fundamentada en fecha 22 de Octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibe el presente asunto en fecha 01 de Agosto de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia a los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, Titular de la Cedula de identidad N° 24.943.561 y RUTH NOHEMI DIAZ BARRAEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 25961.041, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de USO DE ARMA BLANCA, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, Titular de la Cedula de identidad N° 24.943.561 y RUTH NOHEMI DIAZ BARRAEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 25961.041, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de USO DE ARMA BLANCA, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, por haber fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en la EL CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA QUINTO: .se acuerdan las copias solicitadas por las defensa técnica. …”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Defensa Pública N° 20 Abogada IGLENES SANCHEZ, actuando en tal carácter de los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ Y RUTH NOHEMI DIAZ BARRAEZ, interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2015 y fundamentada en fecha 22 de Octubre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nro. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con respecto a lo alegado por el apelante en su primera denuncia en atención a los supuestos establecidos en el artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, la defensa pública “…RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01) NO ES MENOS CIERTO que en cuanto los numerales 2° y 3°, la defensa considera que no existe fundados elementos de convicción para estimar que los acusados han sido autores participes de la comisión de los hechos punibles que precalifico el Ministerio Público
En este mismo orden de ideas, estima que no es razonable apreciar las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización por cuanto los imputados tienen arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio que consta en el expediente. En cuanto a la magnitud del daño causado, seria el único numeral en el cual los acusados no cumplirían, ya que por decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, se considera estos delitos como de lesa humanidad y atentan contra la sociedad. En cuanto al comportamiento de los imputados, estos tienen la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal.
De lo anterior se desprende, que el apelante solicita PRIMERO: la admisión del recurso, SEGUNDO: se declare con lugar, de tal manera que se les imponga a los imputados una medida menos gravosa y TERCERO: se ordene la nulidad del auto que decreto la privación preventiva de libertad de los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ Y RUTH NOHEMI DIAZ BARRAEZ.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones efectuadas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación con el otorgamiento de la Medida de Privación de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra de los imputados.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
A mayor abundamiento y en sustento a lo expresado, también la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
.
“…..omisis,…
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
En fecha 22 de Octubre de 2015, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07, publicó los fundamentos de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 01 de Octubre de 2015, en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad, en la cual entre otros pronunciamientos particularizo lo siguiente:
“…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 ordinales 2°, 3° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 238, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, Titular de la Cedula de identidad N° 24.943.561 y RUTH NOHEMI DIAZ BARRAEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 25.961.041 imputándole los delitos de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de USO DE ARMA BLANCA, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones. . Por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los de delitos de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de USO DE ARMA BLANCA, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones. . Verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por funcionarios adscritos acta policial de fecha 29 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la SUB-DELEGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA . Donde dejan constancia de los hechos que generaron la aprehensión del imputado de autos. La existencia del hecho punible.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ha sido autor o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial de fecha 29 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la SUB-DELEGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA . Donde dejan constancia de los hechos que generaron la aprehensión del imputado de autos.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgador que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración que este tipo de conducta como lo es el robo atenta contra la vida de los ciudadanos…”
Al respecto, es importante señalar que esta Alzada luego de realizar una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que efectivamente el A Quo, al momento de fundamentar su fallo dictado en fecha 01/10/2015, consideró los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público que relacionan la participación del imputado en los hechos ocurridos, comprometen su responsabilidad en el delito atribuido para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ Y RUTH NOHEMI DIAZ BARRAEZ, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, uso de RMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, considera que la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, fundamentada en fecha 22 de Octubre de 2015 está ajustada a derecho, por cuanto el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, y por consiguiente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública N° 20 Abogada IGLENES SANCHEZ, actuando en tal carácter de los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ Y RUTH NOHEMI DIAZ BARRAEZ.Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación por la Defensa Pública N° 20 Abogada IGLENES SANCHEZ, actuando en tal carácter de los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ Y RUTH NOHEMI DIAZ BARRAEZ, contra decisión dictada en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte Tribunal de Control Nº 07 de fecha 01 de Octubre de 2015 y publicado sus fundamentos en fecha 22 de Octubre de 2015, mediante la cual impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ Y RUTH NOHEMI DIAZ BARRAEZ, por encontrarse llenos los extremos que establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 22 días del Mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000547
ALM