REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 22de Agosto de2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000632
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-022757
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Defensa Publica Auxiliar Penal N° 04 XIOLIMAR MUJICA RODRIGUEZ, en carácter de tal del ciudadano MARIA JOSE ESCOBAR ALMAO, titular de la cedula de identidad N° V- 26.187.102,
DELITO: EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 y 19 numeral 2 de la ley contra el secuestro y la Extorsión, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal
PROCEDENCIA: Tribunal penal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 7 de Barquisimeto.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Publica Auxiliar Penal N° 04 XIOLIMAR MUJICA RODRIGUEZ, en carácter de tal del ciudadano MARIA JOSE ESCOBAR ALMAO, titular de la cedula de identidad N° V-26.187.112, Contra la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre de 2015, mediante la cual Impuso Medida Privativa de Libertad a la ciudadana MARIA JOSE ESCOBAR ALMAO.
En fecha Primero (01) de Agosto de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha veintiuno (21) de Agosto de 2017, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto la defensa publica Auxiliar XIOLIMAR MUJICA RODRIGUEZ, en carácter de tal de la Ciudadana MARIA JOSE ESCOBAR ALMAO, titular de la cedula de identidad N° V-26.187.112, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintidós (22) de Agosto de 2017, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de sentencia.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 7, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Se legaliza la aprehensión de la ciudadana MARIA JOSE ESCOBAR ALMAO, titular de la Cedula de identidad N° 26187112, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se desestima la aprehensión en flagrancia en virtud de que la misma fue por denuncia. SEGUNDO: Admite la Precalificación fiscal del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 Y 19 numeral 2° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente. TERCERO: Decreta el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Impone Medida de Privación de Libertad en virtud de que están llenos los extremos de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Sargento David Viloria. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. QUINTO: Se acuerda lo solicitado por la defensa pública como lo es RECONOCIMIENTO EN RUEDAS fijado para el día 16/12/2015, a las 09:00 A.M.- SEXTO: En virtud de lo solicitado por la representación fiscal este tribunal acuerda librar orden de aprehensión a nivel nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del COPP en contra del ciudadano DEIBIS OMAR MENDOZA CORDERO, titular de la Cedula de identidad Nº V25.139.081. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitas por la defensa. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, quedando las partes notificadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.…”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Defensa Publica Penal Auxiliar N° 04 XIOLIMAR MUJICA RODRIGUEZ, actuando con el carácter de tal de la ciudadana MARIA JOSE ESCOBAR ALMAO, titular de la cedula de identidad N° N-26.187.102, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 7 de Barquisimeto, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegando el apelante que rechaza el criterio del ministerio publico en cuanto a los numerales 2 y 3 del artículo 236 del C.O.P.P, por considerar que no existen fundados elementos de convicción que la imputada, fuese la autora o participe en la comisión del hecho punible. Así mismo alega que no existe peligro de fuga por cuanto su defendida tiene arraigo en el País y en su domicilio por la compañía de sus familiares demostrando la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada, todo lo cual permite corroborar que no existe peligro de fuga según lo establecido en el articulo 236 ejusdem.
Por otro lado, manifiesta que no existe peligro de obstaculización, debido a que se seguirá con el procedimiento ordinario y el ministerio publico seguirá con las investigaciones pertinentes, y cuyos elementos de convicción a usar son las pruebas testimoniales, las cuales según la defensa no existen, y considera que esta desvirtuada la existencia de peligro de obstaculización contenido en el articulo 238 tercer supuesto y seguido del 236, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la acusado no podría influir en la victima, la cual ya rindió declaraciones, ni en los funcionarios que la aprehendieron, por lo que no habría obstaculización a la investigación.
Por consiguiente, de acuerdo a los razonamientos in factum y los argumentos legales, es por lo que en definitiva la defensa apela a dicha decisión tomada la audiencia ya mencionada y en consecuencia solicita el levantamiento de la misma así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado, reducido a la mitad por mandato expreso del articulo 442 del C.O.P.P, en su tercer aparte.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones planteadas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación con al otorgamiento de la Medida de Privación de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso.
Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas; en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala, “Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada; El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.
Ahora bien, ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En razón a lo mencionado, se busca que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público, como es destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción o influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, lo cual puede ocurrir por diversas circunstancias en detrimento de la verdad.
En este orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”
En este contexto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2015-022757 a través del Sistema Automatizado Juris 2000, y constató que en fecha 30 de Mayo de 2016, en la continuación del Juicio Oral y Público, fijada de acuerdo a lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MARIA JOSE ESCOBAR ALMAO, en la cual la ciudadana hizo uso del procedimiento especial de Admisión de Hechos, contentiva de lo siguiente:
“…TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY impuso al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, de la misma manera se le impuso de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, explicándole en qué consiste cada uno de ellos, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por lo que la ciudadano MARIA JOSE ESCOBAR ALMAO, titular de la Cedula de identidad N° 26.187.112, libre de toda coacción y apremio expuso cada uno por separado: “Admito los hechos por el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 Y 19 numeral 2° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: En virtud de la admisión de hechos manifestada por la imputada MARIA JOSE ESCOBAR ALMAO, titular de la Cedula de identidad N° 26.187.112 este Tribunal la declara culpable y penalmente responsables por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 Y 19 numeral 2° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En CONSECUENCIA SE CONDENA a la ciudadana MARIA JOSE ESCOBAR ALMAO, titular de la Cedula de identidad N° 26.187.112 a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION,, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 Y 19 numeral 2° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. TERCERO: En virtud de la pena impuesta, se mantiene la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la acusada. QUINTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro del lapso de diez (10) días contados a partir del presente, quedando todos debidamente notificados. Es todo, se leyó y los presentes firman conformes en hoja anexa.…”
En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto la pretensión de la recurrente era que este Tribunal Colegiado se pronunciará en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a la ciudadana MARIA JOSE ESCOBAR ALMAO la cual admitió los hechos en su totalidad.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, Declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica Auxiliar Penal N° 04 XIOLIMAR MUJICA RODRIGUEZ, en carácter de tal del ciudadano MARIA JOSE ESCOBAR ALMAO, titular de la cedula de identidad N° V- 26.187.102, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Defensa Publica Penal Auxiliar XIOLIMAR MUJICA RODRIGUEZ, actuando con el carácter de tal de la ciudadana MARIA JOSE ESCOBAR ALMAO, titular de la cedula de identidad N° N-26.187.102, contra la decisión dictada en fecha 27 Noviembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 7 de Barquisimeto.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del Mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000632
ALM