REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 24 de Agosto de 2017
Años: 207° y 158º
ASUNTO: KP01-O-2017-000130
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-021249
ACCIONANTE: Abg. JOSE RAMON ERUE, actuando como defensa privada del ciudadano JORGE ELIECER ESCOBAR GONZALEZ.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Se recibe el presente asunto en fecha catorce (14) días del mes de Agosto de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha veinticuatro (24) días del mes de Agosto de 2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional del Despacho N° 01 Luis Ramón Díaz Ramírez, Juez Profesional del Despacho N° 02 Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala). Y en esta misma fecha
En fecha veinticuatro (24) días del mes de Agosto de 2017, el Juez Superior Abogado Reinaldo Octavio Rojas Requena, ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el accionante menciona como presunto agraviante al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos: el debido proceso artículo 49 N° 1, el derecho a la tutela judicial efectiva artículo 26, derecho a la libertad artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentado en el articulo 2 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por haberle conculcado al imputado, el derecho a la libertad, derecho a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por emitir su pronunciamiento conforme lo ordena el tercer aparte del articulo 236 del C.O.P.P.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al tribunal que emitió un pronunciamiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 04 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra actuaciones judiciales”, corresponde a un Tribunal Superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra en contra la presunta violación de los Derechos constitucionales, de petición y oportuna respuesta consagrados en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“…Yo, JOSE RAMON EREU EREU, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.778.156, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado con el N° 67.737, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calle 24 y 25 centro cívico profesional piso 3 oficina 12, Barquisimeto Estado Lara, teléfono N° 0416-3546864, procediendo en este acto en mi condición de defensor del ciudadano, JOSE ELIECER ESCOBAR GANZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.196.374, contra quien el Tribunal de Control N° 4 del este Circuito Judicial Penal Decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha diecinueve (19) de Junio del año 2017, según consta en el asunto penal N° KP01-P-2017-021249, y por el cual se encuentra recluido en el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Ciencias Penales y Criminalísticas del Estado Lara, actuando ante ustedes a los fines de señalar e identificar con mas exactitud al agraviante y los Derechos Constitucionales violentados a mi defendido.
DE LOS HECHOS
En fecha diecinueve (19) de Junio de 2017, el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal decreto en Audiencia de calificación de flagrancia medida de privación preventiva de libertad a mi defendido JORFE ELIECER ESCOBAR GONZALEZ, por lo cual se encuentra detenido en el Eje de Homicidio de Barquisimeto , como consecuencia de esa medida el Ministerio Público debió presentar su acto conclusivo el día tres (03) de Agosto del año 2017, situación esta que no ocurrió, por lo cual esta defensa técnica le ha solicitado en dos ocasiones al Tribunal de Control N° 4 la libertad inmediata de mi defendido y copias fotostáticas certificadas y simples del asunto penal, considerando que no se presentó en el lapso de la Ley el acto conclusivo a que se encontraba obligado la vindicta Pública y el Tribunal omite pronunciarse.
Ahora bien, vista la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control 4 de otorgarla libertad de mi representado y de acordarme las copias certificadas y simples, para lo cual consigno como prueba de ello dichas solicitudes, me he visto de la imperiosa necesidad de recurrir ante esta máxima instancia judicial, con la finalidad de que se decrete una acción de amparo fundamentando la misma en lo previsto en el articulo 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 236 del COPP.
PETITORIO
Sobre la base de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a esta superioridad se le ampare constitucionalmente a mi defendido JORGE ELIECER ESCOBAR GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.196.374 y en tal sentido se le restituya sus derechos constitucionales violados y se ordene su libertad inmediata…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de Amparo, este Cuerpo Colegiado, actuando en sede Constitucional, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a hacer las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo, contentiva de una presunta Violación de derechos fundamentales de carácter constitucional, sostiene el accionante Abg. JOSE RAMON ERUE, actuando como defensa privada del ciudadano JORGE ELIECER ESCOBAR GONZALEZ, que el Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, OMITIO pronunciamiento en la Audiencia de calificación de flagrancia de fecha 19 de Junio de 2017 y a la solicitud del decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano JORFE ELIECER ESCOBAR GONZALEZ, por lo cual se encuentra detenido en el Eje de Homicidio de Barquisimeto , como consecuencia de esa medida el Ministerio Público debió presentar su acto conclusivo el día tres (03) de Agosto del año 2017, situación esta que no ocurrió.
Ahora bien, este Tribunal Superior, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo evidenciar a través de una revisión efectuada al sistema informático Juris 2000, al asunto principal N° KP01-P-2017-021249 que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se ha pronunciado de la siguiente manera:
En fecha Once (11) de Agosto de 2017, el Tribunal se pronuncia en relación a la solicitud, por lo cual, Señalando textualmente que:
“…Revisado como ha sido el presente asunto, quien suscribe se ABOCA al conocimiento de la presente causa y visto el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Lara, este tribunal acuerda fijar Audiencia Preliminar conforme con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano JORGE ELIECER ESCOBAR GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.196.374, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ro del Código Penal en concordancia con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el día 04 de Septiembre de 2017, a las 10:00 A.M.; así mismo se deja constancia que este juzgador se pronunciará respecto a la solicitud realizada por la defensa técnica en fecha 07/08/2017, en sala de audiencias el día que fue fijada la misma. Líbrese lo conducente…”
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso el Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra realizando los trámites correspondientes tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, para poder pronunciarse sobre el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad decretada el 19 de Junio de 2017 en la cual el Ministerio Público en el lapso de Ley debía hacer pronunciamiento a el acto conclusivo; y en virtud de que la defensa técnica solicitado tal pronunciamiento por parte del tribunal A quo, y este en fecha 11 de Agosto ya emitió pronunciamiento en el cual fijo Audiencia Preliminar para el 04 de Septiembre, se constata que efectivamente se pronuncia para dar respuesta a las solicitud planteada.
En tal sentido, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:
“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…”.
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON EREU EREU, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.778.156, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado con el N° 67.737, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, presunto agraviante, se encuentra realizando los trámites correspondientes para garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso del solicitante, para poder pronunciarse sobre; el cese de la medida de privación preventiva de libertad del imputado de autos. Todo lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DECISIÓN
Esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en Sede Constitucional, DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo incoada por el ciudadano Abg. JOSE RAMON ERUE, actuando como defensa privada del ciudadano JORGE ELIECER ESCOBAR GONZALEZ, plenamente identificado en el asunto principal Nº KP01-P-2017-021249; conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto en la fecha indicada ut supra. 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesiona
Arnaldo José Osorio Petit Luís Ramón Díaz Ramírez
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-O-2017-000130
ALM