REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 25 de Agosto de 2017
Años: 206º y 158º

ASUNTO: KP01-O-2017-000042
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 17 de Abril de 2017, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Jorge Eliecer Rondón.
En fecha 24 de Abril del año en curso, vista la designación realizada y emanada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se realizó la respectiva constitución de la Corte de Apelaciones, quedando la Sala Natural reconstituida de la siguiente manera por los Jueces Profesionales: Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena como Presidente y Ponente de la presente causa, quien asumió el conocimiento de la misma.
Ahora bien, observa esta Alzada, que en el escrito de amparo constitucional se interpone por parte del Abogado Mgs. Marcos Vinicio Chacin Castro, en su condición de Defensa Técnica del ciudadano Wilmer Manuel Heredia Pérez, señalando como presuntos agraviantes al Coordinador de la Comisaría de la Policía Estadal de Cabudare “La Mata” Municipio Palavecino y al Director General de la Coordinación Policial de la Polícia “La 30” Municipio Iribarren, alegando para ello: “…En fecha ocho (08) de Abril de 2017 mi defendido de manera intempestiva y sin haber motivación y menos sido ordenado por el Tribunal que conoce la causa de mi representado WILMER MANUEL HEREDIA PEREZ, portador de la cedula de identidad No. V-19.164.388, fue el mismo trasladado desde la Comisaria de la Policía Estadal de Cabudare “La Mata” Municipio Palavecino, hasta la Coordinación Policial de la Policía Estadal ubicado en la Ciudad de Barquisimeto “La 30” deI Municipio Iribarren del Estado Lara, creando para mi representado una seria amenaza de efectiva vulneración flagrante de dos (02) de los derechos fundamentales de la Constitución…” Asimismo, señala dentro su escrito que “…al trasladarlo de una Comandancia a otra, le esta causando un nesgo usurpador a mi defendido dado que en la Barquisimeto “La 30” del Municipio Iribarren del Estado Lara, corre grave PELIGRO SU VIDA Y SU INTEGRIDAD FISICA., dado que hay otros privados de libertad con los que el mismo no puede relacionarse en vista de roces personales y discrepancias que se han suscitado, y es necesario por el resguardo y protección de su vida que el mismo sea TRASLADADO URGENTEMENTE de nuevo a la Comisaria de la Policía Estadal de Cabudare “La Mata” Municipio Palavecino del Estado Lara, tal motivación es en relación a la negativa de los funcionarios policiales de la Coordinación Policial de la Policía Estadal ubicado en la Ciudad de Barquisimeto “La 30” del Municipio Iribarren del Estado Lara, para hacer el debido traslado y evitando extorciones innecesarias de las cuales los familiares de mi representado ya han sido víctimas con la anuencia de que lo pueden asesinar silo pasan al calabozo y retirarlo a una de las Coordinaciones de la Ciudad de Carora, Municipio Torres y/o Siqui Siqui (Sic) en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Otro punto a significar Ciudadanos Magistrados es que mi patrocinado está en grave estado de salud por cuanto padece de una Eventración Gigante abdominal, a lo cual se presenta constante de Tres (03) folios útiles en los cuales se informa todo el padecimiento del mismo, el cual no puede defenderse por sí mismo ante un posible ataque penitenciario, lo cual agrava su situación y siendo que el mismo presenta una conducta buena en la Comisaria de la Policía Estadal de Cabudare “La Mata” Municipio Palavecino del Estado Lara.…” .
Conforme a lo alegatos expuesto por el accionante en su libelo, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse de la siguiente manera:

Esta Alzada estima necesario traer a colación la definición de AMPARO CONSTITUCIONAL, el cual es definido por Manuel Ossorio, como acción que va encaminado a proteger la libertad individual o patrimonial de las personas cuando han sido desconocidos o atropellados por una autoridad de cualquier índole, que actué fuera de sus atribuciones legales o excediéndose de ellas, vulnerando las garantías establecidas en la Constitución o en los derechos que ella protege.
Igualmente Marín Gómez, define el Amparo Constitucional como la máxima expresión de garantía constitucional, y es así pues tenemos que el Amparo, como su nombre lo indica es la acción mediante la cual las partes inmersas en el proceso proceden a ampararse cuando son víctimas de una violación o amenaza de violación de los Derechos y garantías que se encuentran en la Constitución, las cuales son vulneradas por una autoridad, en razón de ello forma parte del Derecho Público, en tal sentido siendo una acción de índole pública debe ser resuelta a la brevedad posible ante el Juzgado Superior, en este caso la Corte de Apelaciones.
En el marco de las consideraciones que preceden, es menester resaltar el criterio sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en Sentencia N° 95 de fecha 15 de Marzo del 200, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al Amparo Constitucional señala lo siguiente:
“… El amparo es una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, cuyo propósito es garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de uno de tales derechos y garantías, la continuidad de su goce y de su ejercicio, a través del otorgamiento de un remedio especifico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho y de sus efectos.
Se trata de una forma de tutela que, por el rango de los derechos a que atiende, exige el otorgamiento de un remedio jurisdiccional diferenciado, un tratamiento procesa urgente y una ejecución pronta de la sentencia que la acuerde”

Una vez expuesto el significado de la Acción de Amparo Constitucional, es de interés tratar el tema de “Jurisdicción” y la “Competencia”, teniendo como definición de la primera como aquella potestad que surge de la soberanía popular la cual es ejercida por el Estado en conducción de los órganos jurisdiccionales, y la segunda , es que dicho poder (jurisdicción), está delimitado por la competencia, la cual es el permiso que tiene cada tribunal de atender o hacer de su conocimiento un determinado asunto en base a la naturaleza del mismo.
En sintonía con lo antes expuesto, tenemos que el poder de juzgar se encuentra limitado, estas limitaciones están dadas por la competencia para el conocimiento de los asuntos, pudiendo ser en materia, territorio, cuantía, accesoriedad. El maestro Humberto Cuenca, expresa que la competencia es el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción de acuerdo a los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio. Así las cosas, la competencia es un presupuesto procesal, mediante el cual se otorga la validez del proceso, para poder conocer, tramitar un determinado asunto, en virtud de la potestad del poder público, siendo necesario destacar que no basta que el Juez se encuentre revestido de poder de jurisdicción para juzgar, sino que el mismo obedezca a la competencia que le corresponde.
La competencia en materia de Amparo Constitucional, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contiene lo siguiente:
“…Articulo 7.-Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren en la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme a lo establecido en esta Ley….”
Así mismo es menester resaltar, la decisión de carácter vinculante de fecha 20/01/2000, Caso Emery Mata Millan, en su numeral 4°, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde señaló:
“…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal será competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza de hecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos…” (Negrillas y Subrayado de esta Sala de Corte de Apelaciones)

Asimismo el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

En tal sentido del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que el fin de la misma es esclarecer la determinación de la competencia, lo cual se encuentra contenido en la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, de igual forma el articulo numero 4° de la referida ley, deja en claro la competencia del Tribunal Superior en los casos determinados, es por ello que en consecuencia, y en estricta observancia a lo establecido en la mencionada sentencia de carácter vinculante, como a la ley especial que regula la materia de amparo constitucional NO corresponde el conocimiento de la presente acción de amparo a la Corte de Apelaciones, en virtud de observarse que el presunto agraviante no es un Tribunal de Primera Instancia, sino que conforme afirma el accionante es el Coordinador de la Comisaría de la Policía Estadal de Cabudare “La Mata” Municipio Palavecino y al Director General de la Coordinación Policial de la Polícia “La 30” Municipio Iribarren, lo que hace en consecuencia, que esta Sala declare su incompetencia para conocer esta Acción, y atendiendo lo establecido en la sentencia vinculante citada de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “...Cuando las violaciones a derechos o garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien la sustanciará y decidirá en cuaderno separado.”; es por lo que esta Sala procede a DECLINAR la competencia para conocer este asunto a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de realizar las actuaciones correspondientes de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la mencionada jurisprudencia que interpretó la competencia en materia de amparo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentes esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a la sentencia Vinculante emanada de la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional ejercida contra el Coordinador de la Comisaría de la Policía Estadal de Cabudare “La Mata” Municipio Palavecino y al Director General de la Coordinación Policial de la Polícia “La 30” Municipio Iribarren, en consecuencia se DECLINA la Competencia para conocer a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así las cosas, se acuerda la inmediata remisión de la presente acción en forma urgente. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha ut supra. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Reinaldo Roja Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramirez Arnaldo José Osorio Petit

La Secretaria

Maribel Sira