REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 25 de Agosto de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO : KP01-O-2017-000090
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2016-007338

IMPUTADO: YEFERSON TORREALBA MUJICA

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

ACCIONANTE: NANCY CAROLINA CHAVEZ

PONENTE: ABOG. REINALDO ROJAS REQUENA
En fecha Ocho (08) de Junio de 2017, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por la Abogada NANCY CAROLINA CHAVEZ, actuando en este acto con el carácter de Defensora Privada del ciudadano, YEFERSON TORREALBA MUJICA, plenamente identificado en el asunto principal Nº KP01-P-2016-007338.
En fecha Trece (13) de Junio de 2017, se realiza auto de constitución, quedando conformado este Tribunal Colegiado por los Jueces Superiores: Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Reinaldo Rojas Requena quien preside este Órgano Superior, y le fue designado como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Juris 2000.
En fecha Veintiuno (21) de Junio de 2017 este Tribunal Colegiado ordena un Despacho Saneador, con el objeto de que la Defensa Privada consigne copia del acta de Juramentación, dentro de un lapso de 24 horas siguientes a que conste en auto la resulta de notificación de su persona, por ante la secretaria de este Tribunal.
En fecha Diecinueve (19) de julio de 2017, se recibe ante esta Corte de Apelaciones acta de juramentación, en donde se acredita la condición de defensora privada a la Abg. NANCY CAROLINA CHAVEZ, en defensa del ciudadano YEFERSON TORREALBA MUJICA.
En fecha Veinticinco (25) de Agosto de 2017, el Juez Superior Abogado Reinaldo Rojas Requena, ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor del ciudadano YEFERSON TORREALBA MUJICA, quien se encuentra relacionado con el asunto principal KP01-P-2016-007338, manifestando el accionante que el amparo constitucional es por la violación de lo contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que dicho Tribunal no ha remitido el asunto para su distribución correspondiente y así poder continuar con el procedimiento ordinario, alegando además el accionante que consignó dos escritos que hasta la presente fecha no han tenido ninguna respuesta, manteniendo un silencio total el cual lleva a un retardo procesal.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos del imputado antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 67 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, en contra la presunta violación de lo contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

“…RECURSO DE AMPARO por la flagrante violación de lo contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del precipitado JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA SEDE EN BARQUISIMETO. A continuación expongo:
I
En fecha 03 de agosto del año 2016 fue realizada la audiencia preliminar de mi defendido, el día 10 de agosto del mis años el tribunal no ha remitido las actuaciones a la OTP quien se encarga de distribuir los asuntos a los juicios correspondiente y así poder continuar con el procedimiento ordinario, mi persona le ha consignado dos escrito que hasta la presenté fecha no he tenido ninguna respuesta al mismo, manteniendo un silencio total el cual nos lleva a un retardo procesal eminente por la cual me veo en la obligación de interponer el RECURSO DE AMPARO.

PETITORIO
…Omisis… 1. Que el presente RECURSO DE AMPARO interpuesto por reiterada la violación de los derechos constitucionales, sea tramitado, apreciado y DECLARADO CON LUGAR conforme a derecho.
2. Que las actuaciones de mi defendido sean remitidas a la OTP, para que distribuya el presente asunto.
3. Por último Honorables Magistrados, en vista de la reiterada omisión a pronunciarse y dar oportuna respuesta a nuestras solicitudes, solicitamos muy respetuosamente sea sancionado la ciudadano ABG. CARLOS TORREALBA, JUEZ DEL TRIBUNAL SEPTIMO (7°) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO LARA, conforme ordena el violentado artículo 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de Amparo, este Cuerpo Colegiado, actuando en sede Constitucional, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a hacer las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo, contentiva de una presunta Violación de derechos fundamentales de carácter constitucional, el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, manifestando la accionante que el amparo constitucional es por la violación de lo contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que dicho Tribunal no ha remitido el asunto para su distribución correspondiente y así poder continuar con el procedimiento ordinario, alegando además el accionante que consignó dos escritos que hasta la presente fecha no han tenido ninguna respuesta, manteniendo un silencio total el cual lleva a un retardo procesal.
No obstante, por Notoriedad judicial este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional verificó que en fecha 10 de Agosto de 2017, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal ordena la remisión inmediata del asunto principal signado con la Nomenclatura KP01-P-2016-007338, al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Tal como puede apreciarse en el siguiente extracto del oficio:
“…Me dirijo a usted en la oportunidad de REMITIR anexo al presente oficio la causa signada con el N° KP01-P-2016-007338, constante de ( ) folios útiles, seguida a los imputados JOSE ANGEL RIERA MENDOZA, titular de la cédula de Identidad Nº V-26.358.936, JOSE DAVID BURGOS ROQUE, titular de la cédula de Identidad Nº V-27.828.301, NORGERSI DE JOSE RIVERO GUTIERREZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-29.561.672, MIGUEL LEONARDO PERAZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.403.773 y YEFERSON JESUS TORREALBA MUJICA, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.854.668, en virtud que en fecha 10/08/2016, se dicto el AUTO DE APERTURA A JUICIO.-
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-…”
En razón a lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones, considera que una vez constatado que se ha REMITIDO el asunto principal signado con Nomenclatura KP01-P-2016-007338, al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, con relación a la solicitud planteada por la accionante Abg. NANCY CAROLINA CHAVEZ, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano YEFERSON TORREALBA MUJICA. En consecuencia se ha subsanado la OMISIÓN en la que presuntamente estaba incurso el A-quo; por lo que se evidencia que surge una Causal de Inadmisibilidad, contemplada en el artículo 6 ordinal 1 “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…” de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
En ese orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado, en atención al caso señalado y conforme a los razonamientos antes expuestos, que la presente Acción de Amparo debe ser declarada INADMISIBLE, toda vez que, cesó la presunta Violación de los Derechos Constitucionales denunciados como vulnerados, y así se decide.
DECISIÓN

Esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO Constitucional incoada por la Abg. NANCY CAROLINA CHAVEZ, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano YEFERSON TORREALBA MUJICA, plenamente identificado en el asunto principal Nº KP01-P-2016-007338; conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25|) día del Mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2017-000090
RORR//NESL