REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 25 de Agosto de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000040
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-016075
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Defensa privada Abogado PEDRO TROCONIS DA SILVA, defensor de los ciudadanos DAVID CONTRERAS, GERARDO LEAL, KENNETHER RIVAS, ENDER MEZA, LUIS PICCONE, JUAN CARLOS GOMEZ. KELWINS CABELLOS, WILLIAMS SIRA Y FRANCISCO GODOY.
DELITO: POSESION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, DAÑOS A EDIFICACIONES PUBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 473 ordinal 1° del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, INSTIGACION AL ODIO, previsto y sancionado en el articulo 285 d el Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, USO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección e INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 343 segundo aparte del Código Penal.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa privada Abogado PEDRO TROCONIS DA SILVA, defensor de los ciudadanos DAVID CONTRERAS, GERARDO LEAL, KENNETHER RIVAS, ENDER MEZA, LUIS PICCONE, JUAN CARLOS GOMEZ. KELWINS CABELLOS, WILLIAMS SIRA Y FRANCISCO GODOY, contra la fundamentación dictada en fecha 26 de Enero de 2015 cuya decisión fue emitida el 12 de Enero de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro SIN LUGAR la nulidad absoluta interpuesta por la defensa.
En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2015, se le dio entrada a la Corte de Apelaciones y le correspondió conforme la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, la ponencia al Juez Profesional Luis Ramón Díaz Ramírez.
En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2015, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa privada Abogado PEDRO TROCONIS DA SILVA, defensor de los ciudadanos DAVID CONTRERAS, GERARDO LEAL, KENNETHER RIVAS, ENDER MEZA, LUIS PICCONE, JUAN CARLOS GOMEZ. KELWINS CABELLOS, WILLIAMS SIRA Y FRANCISCO GODOY, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Doce (12) de Mayo de 2015, la Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Yanina Beatriz Karabin, presentó inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 09-07-2015, procediéndose a remitir el asunto a la Sala Accidental, para proceder luego a librar la correspondiente convocatoria al Juez Accidental.
En fecha Veinticinco (25) de julio de 2017, se constituyo la sala natural debido a que se observó en las actas que el presente asunto se encontraba en la sala accidental por ocasión a inhibición de los jueces naturales. Ahora bien visto que en fecha 24 de abril de 2017 se restituyo la sala natural de la corte de apelaciones en virtud de designación realizada por la comisión judicial del tribunal supremo de justicia al juez profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena como juez provisorio de esta corte de apelaciones, se reconstituyo la sala natural de la siguiente manera: Juez Profesional Y presidente de la Sala Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Luis Ramón Díaz Ramírez. Se procede a devolver el presente asunto a la ponencia de la sala 3° a cargo de Juez Profesional Y presidente de la Sala Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena; no habiendo causal de inhibición.
En fecha 25 de Agosto de 2017, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de sentencia.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, de fecha 26 de Enero de 2017, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“…PRIMERO: Ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos 1) DAVID GREGORIO CONTRERAS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.400.284 2) GERARDO ANTONIO LEAL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.834.400.3) KENNETH RAFAEL RIVAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.399.304.4) FRANCISCO ANTONIO GODOY LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.316.072.5) ENDER ADRIAN MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.633.520, 6) THAYMAR ISABEL RONDON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.824.069. 7) LUIS CARLOS PICCONE NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.127.875.8) JUAN CARLOS JOSE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.771.092 9) KELWINS ENRIQUE CEBALLOS JOROPA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.391.182.10) DANIEL JOSE CORTEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.903.563. 11) WILLIAMS ALEJANDRO SIRA ESLAVA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.757.354. Por Por la presunta comisión de los delitos de PARA LOS CIUDADANOS DAVID GREGORIO CONTRERAS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.400.284 (No posee), GERARDO ANTONIO LEAL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.834.400 (No posee), KENNETH RAFAEL RIVAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.399.304. el delito de (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal)PARA LOS CIUDADANOS FRANCISCO ANTONIO GODOY LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.316.072 (No posee), ENDER ADRIAN MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.633.520, THAYMAR ISABEL RONDON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.824.069, LUIS CARLOS PICCONE NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.127.875, JUAN CARLOS JOSE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.771.092 (No posee), KELWINS ENRIQUE CEBALLOS JOROPA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.391.182, DANIEL JOSE CORTEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.903.563, WILLIAMS ALEJANDRO SIRA ESLAVA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.757.354 (No posee) . de los delitos de (POSESIÒN DE ARTREFACTODS EXPLOSIVO, DAÑOS A EDIFICACIONES PUBLICAS previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 1º del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, INSTIGACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e INCENDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 343 segundo aparte del Código Penal).
SEGUNDO: Verificada la pertinencia de las pruebas promovidas por la VINDICTA PUBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE FRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, POR SER LICITAS NECESARIAS Y PERTINENTES. TERCERO: En cuanto a la Promoción de Pruebas Testimoniales realizada por la Defensa, se admiten totalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313.9 ejusdem. CUARTO: Se le concedió el derecho de palabra a los Acusados y los instruyó del precepto constitucional inserto en el artículo 49.5 de la Carta Magna, que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente Audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Oportunidad) y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a lo cual, el Imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó cada uno por separado: DAVID GREGORIO CONTRERAS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.400.284: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO.” GERARDO ANTONIO LEAL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.834.400: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO.” KENNETH RAFAEL RIVAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.399.304: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO.” FRANCISCO ANTONIO GODOY LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.316.072: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO.” ENDER ADRIAN MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.633.520: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO.” THAYMAR ISABEL RONDON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.824.069: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO.” JULIO CESAR PAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.321.412: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO.” LUIS CARLOS PICCONE NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.127.875: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO.” JUAN CARLOS JOSE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.771.092: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO.” KELWINS ENRIQUE CEBALLOS JOROPA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.391.182: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO.” DANIEL JOSE CORTEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.903.563: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO.” WILLIAMS ALEJANDRO SIRA ESLAVA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.757.354: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO.” DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 314 DE LA NORMA ADJETIVA, A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, haciendo la salvedad que los Imputados fueron impuestos del precepto constitucional inserto en el artículo 49.5 de la Carta Magna acogiéndose al mismo y han quedado impuestos de la Medida Alternativa como cumplimiento de Pena la cual estaban facultados para realizarla el día de hoy no haciendo uso de la misma. QUINTO: Se Niega la Ampliación de la Medida solicitada por la Defensa, en consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA DE COERCIÓN QUE PESA SOBRE LOS ACUSADOS.
SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Todo ello conforme a lo previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánica Procesal Penal…”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Defensa privada Abogado PEDRO TROCONIS DA SILVA, defensor de los ciudadanos DAVID CONTRERAS, GERARDO LEAL, KENNETHER RIVAS, ENDER MEZA, LUIS PICCONE, JUAN CARLOS GOMEZ. KELWINS CABELLOS, WILLIAMS SIRA Y FRANCISCO GODOY, contra la fundamentación dictada en fecha 26 de Enero de 2015 cuya decisión fue emitida el 12 de Enero de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro la NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 180 numerales del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurrente apela en contra de la decisión que declara sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa en la Audiencia Preliminar, publicada erróneamente dentro del auto de apertura a Juicio en fecha 26 de Enero de 2015 y a los efectos de impugnar dicha decisión se apega a lo establecido en el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido es del conocimiento de esta corte de la oportunidad para interponer el recurso será a partir de que conste la notificación de la defensa; pero por darle celeridad procesal la defensa se dieron por notificados y presentaron el presente Recurso.
Así mimo, deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la obligación a los Jueces de notificar los autos que no sean dictados en Audiencia Pública, así como notificarlos un lapso no mayor de “veinticuatro horas” de conformidad con el articulo 166 eiusdem, y en la presente causa la jueza al termino de la Audiencia Preliminar lo que hizo fue declarar sin lugar la petición de nulidad absoluta sin ningún otro tipo de argumento.
De esta manera, las partes quedaron notificadas de la admisión de la acusación y de las pruebas; pero en canto a la resolución sobre la nulidad absoluta interpuesta, la cual requiere de una decisión fundada, la jueza al momento de loa publicación de su decisión relativa a ese punto, por ley a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa y a recurrir a las decisión adversas.
La presente nulidad la fundamenta la defensa, en criterios legales y jurisprudenciales, en el sentido, que articulo 308 N° 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación para el Ministerio Público, de determinar de manera clara y precisa, la necesidad de la pertinencia y la necesidad de los medios de pruebas que ofreció para que sean incorporados en el Juicio Oral y Público.
De todo lo antes expuesto, es por lo que solicita que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea admitido y en consecuencia sea declarado con Lugar y se Revoque la decisión dictada la jueza quinto de control de este circuito judicial penal que declaro sin lugar la nulidad absoluta interpuesta, y solicito se procediera a la Nulidad Absoluta de la misma, así como de la Audiencia Preliminar, Ordenando que el expediente pase a otro tribunal de control paraqué fije la nueva celebración de la misma, de conformidad con lo establecido en los articulo 157, 175, 179, 180, 232 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones planteadas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación con al otorgamiento el cual declare con Lugar y se Revoque la decisión dictada por el juzgador quinto de control de este circuito judicial penal que declaro sin lugar la nulidad absoluta interpuesta, y se proceda a la Nulidad Absoluta de la misma.
Precisado lo anterior, esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones de derecho en relación a la finalidad de la audiencia preliminar, y al respecto se tiene que:
Luego de presentada la acusación por parte del Ministerio Público, el control de la misma se concreta en la fase intermedia del proceso, donde se destaca como acto fundamental la celebración de la audiencia preliminar, en la que una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entre tanto, la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si este a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.
En lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en esta donde el Juez de Control realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.
A tal efecto, quienes aquí deciden, reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, la fase intermedia está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá en la fase de juicio, donde se comprobará la certeza de la acusación fiscal o del querellante.
De manera que el Juez de Control en la audiencia preliminar tiene como norte el control de la acusación presentada por el Representación Fiscal, así como determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, no sin antes establecer fehacientemente los fundamentos en los que se basó para admitir o inadmitir no sólo la acusación fiscal, sino también las solicitudes presentadas por la Defensa.
Así pues, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2014-016075 a través del Sistema Automatizado Juris 2000, y constató que en fecha 07 de Mayo de 2015, en la continuación del Juicio Oral y Público, fijada de acuerdo a lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos David Contreras, Gerardo Leal, Kennether Rivas, Ender Meza, Luis Piccone, Juan Carlos Gómez. Kelwins Cabellos, Williams Sira Y Francisco Godoy, Y en tal fecha les fue dictada Sentencia por DMISION DE LOS HECHOS por los Delitos de POSESION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, DAÑOS A EDIFICACIONES PUBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 473 ordinal 1° del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, INSTIGACION AL ODIO, previsto y sancionado en el articulo 285 d el Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, USO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección e INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 343 segundo aparte del Código Penal. Decisión que fundamentada en fecha 19 de Mayo de 2015, contentiva de lo siguiente:
“…Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a DAVID GREGORIO CONTRERAS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.400.284 (No posee), GERARDO ANTONIO LEAL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.834.400 (No posee), KENNETH RAFAEL RIVAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.399.304, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal a cumplir la pena de SEIS (06) MESES de prisión; a FRANCISCO ANTONIO GODOY LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.316.072 (No posee), ENDER ADRIAN MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.633.520, THAYMAR ISABEL RONDON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.824.069, LUIS CARLOS PICCONE NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.127.875, JUAN CARLOS JOSE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.771.092 (No posee), KELWINS ENRIQUE CEBALLOS JOROPA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.391.182, DANIEL JOSE CORTEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.903.563, WILLIAMS ALEJANDRO SIRA ESLAVA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.757.354 (No posee), por los delitos de POSESIÒN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, DAÑOS A EDIFICACIONES PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 1º del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, INSTIGACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, USO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 segundo aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión y se le impone la pena 100 UT. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. De igual forma se condena a AGDYS ENRIQUE ORELLANA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.186.221, ROBERT ARGENIS PUMAR ZORRILLA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.529.938, IGOR ERNERTO MARQUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.166.021, ALEJANDRO MANUEL ARROYO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.184.634, JOSE ALEXANDER CAMACARO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.601.975, LUIS MANUEL MACHADO SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.484.888, LUIS ALEJANDRO GARMENDIA RIERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.485.534, JULIO ALEJANDRO RAVINA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.854.612, MARCO ANTONIO GONZALEZ SCELZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.126.776, RAMON JOSE CAMACARO LAMPIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.903.470, LUIS ADOLFO CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.126.259, ZORAIDA MAGDALENA ANDRADE REYES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.375.1807 y STEPHANI JOHANA BRITO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.200.144, por los delitos de DAÑOS A EDIFICACIONES PUBLICAS previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 3º del Código Penal, INSTIGACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, INSTIGACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la pena queda establecida en queda establecida en UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS de prisión, más las accesorias de ley. Por último, se condena a los ciudadanos MARIA VIRGINIA COLMENAREZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.784.307 y ANDRES ALEJANDRO COLMENAREZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.128.313, por los delitos de INSTIGACION AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DAÑOS A EDIFICACIONES PUBLICAS previsto y sancionado en el artículo 473 ordinal 3º del Código Penal DAÑOS A EDIFICACIONES PUBLICAS y POSESION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, por la pena les queda establecida en TRES (03) AÑOS UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS de prisión, asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, y ordenada como fuera la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes…”
En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso perdió su utilidad, por cuanto la pretensión de la recurrente era que este Tribunal Colegiado se pronunciará en cuanto a REVOCAR la Decisión dictada por el tribunal A quo y se procediera con la Nulidad Absoluta. Ahora bien, siendo que en el presente caso, hubo ADMISION DE HECHOS por parte de los ciudadanos DAVID CONTRERAS, GERARDO LEAL, KENNETHER RIVAS, ENDER MEZA, LUIS PICCONE, JUAN CARLOS GÓMEZ. KELWINS CABELLOS, WILLIAMS SIRA Y FRANCISCO GODOY.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, Declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO TROCONIS DA SILVA, defensor privado de los Ciudadanos DAVID CONTRERAS, GERARDO LEAL, KENNETHER RIVAS, ENDER MEZA, LUIS PICCONE, JUAN CARLOS GÓMEZ. KELWINS CABELLOS, WILLIAMS SIRA Y FRANCISCO GODOY por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO TROCONIS DA SILVA en su carácter de defensa privada de los ciudadanos DAVID CONTRERAS, GERARDO LEAL, KENNETHER RIVAS, ENDER MEZA, LUIS PICCONE, JUAN CARLOS GÓMEZ. KELWINS CABELLOS, WILLIAMS SIRA Y FRANCISCO GODOY, contra la fundamentación dictada en fecha 26 de Enero de 2015 cuya decisión fue emitida el 12 de Enero de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro la SIN LUGAR la nulidad absoluta interpuesta por la defensa.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto en la fecha indicada ut supra. 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000040
ALM