REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 25 de Agosto de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000657
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-023448
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Defensa Pública N° 10 Abogado CARLOS LEON, actuando en tal carácter del ciudadano DANIEL ALFONSO PEREZ ESCALONA.
DELITO: EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 concordancia con el articulo 19 numeral 2° de la Ley contra la Extorsión y Secuestro.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por Defensa Pública N° 10 Abogado CARLOS LEON, actuando en tal carácter del ciudadano DANIEL ALFONSO PEREZ ESCALONA; contra la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2015 y fundamentada el 14 de Diciembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Impuso la Medida Preventiva de Libertad en Virtud de que están llenos de los extremos de Ley de conformidad en lo establecido en los artículos 236, 237 ordinales 2° y 3° en concordancia con lo dispuesto en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibe el presente asunto en fecha 21 de Agosto de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha 25 de Agosto de 2017, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Abg. Arnaldo Osorio Petit.
En fecha 25 Agosto del Año Dos Mil Diecisiete (2017), el Juez Superior Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia de Admisibilidad, en la presente Causa signado con el Nº KP01-R-2015-000657.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
.b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Defensa Pública N° 10 Abogado CARLOS LEON, actuando en tal carácter del ciudadano DANIEL ALFONSO PEREZ ESCALONA.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación, visto los cómputos presentados por la Secretaria del Tribunal de Control N° 05, se tiene que, a partir del día 15/06/2017 día hábil siguiente a la ultima notificación de la decisión dictada en fecha 04/12/2015 y fundamentada en fecha hasta el 21/06/2017, transcurrieron (5) días hábiles y que el lapso que contrae el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el 21/06/2017, así mismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 14/12/2015.
Ahora bien, siendo que el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes…” y en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 2013-1185, la cual cito a continuación:
“…Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…”(negrilla y subrayado de esta Corte).
Es más que evidente, que el lapso de ley que tienen los juzgadores para realizar la fundamentación de las Sentencias tanto de Auto como Definitivas, es de máximo tres (3) días, y de ser excedido este lapso, se deben notificar a las partes. No siendo esté el caso, puesto que consta en auto que la decisión se fundamentó fuera del lapso legal correspondiente, por lo cual era ineludible que el Tribunal A quo, efectuara la debida notificación a las partes, en razón a ello, siendo esta Corte de Apelaciones garante de los derechos que le asisten a las partes en el proceso y en virtud de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar el retardo procesal, es por lo cual se declara el presente Recurso de Apelación interpuesto de forma tempestiva por anticipada.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el numeral 4° “las que declaren la procedencia de una medida cautelar preventiva de libertad o sustitutiva” del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo medular del asunto es la que se declare con lugar el recurso y se le dicte al imputado una medida menos gravosa a la prevención judicial preventiva de libertad.
Así mismo se constata que, el Fiscal N° 10 del Ministerio Público del Estado Lara, fue debidamente notificado, tal y como consta al folio (8) del presente cuadernillo, verificándose que no presentó escrito de contestación correspondiente.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el Recurso de Apelación, por la Defensa Pública N° 10 Abogado CARLOS LEON, actuando en tal carácter del ciudadano DANIEL ALFONSO PEREZ ESCALONA; contra la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2015 y fundamentada en fecha 14 de Diciembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2012-023448. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto en la fecha indicada ut supra. 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000657
ALM