REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 25 de Agosto de 2017
Años 206º y 158°
ASUNTO : KP01-R-2016-000442
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-003609
RECURRENTE (S): ABG. YEGLIS MONCADA PORTILLO, DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA SEGUNDA, ACTUANDO EN DEFENSA DE LA CIUDADANA IRIS ISABEL VALERA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la ABG. YEGLIS MONCADA PORTILLO, DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA SEGUNDA, ACTUANDO EN DEFENSA DE LA CIUDADANA IRIS ISABEL VALERA, contra la Sentencia Definitiva emitida contra la decisión dictada en 15 de Marzo de 2016 y fundamentada en fecha 01 de Agosto de 2016, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó a la ciudadana IRIS ISABEL VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-7.368.898, a cumplir la pena de QUINCE (15) DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el artículo 163 numeral 1 y 7 ejusdem, e inserta en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-003609.
Con fecha 20 de Enero de 2.017, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2016-000442 y se procedió a su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia para ese entonces al Juez Profesional Jorge Eliecer Rondón.
En fecha 27 de Enero de 2017, se admite el presente recurso y acuerda fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 09 de Febrero de 2017 a las 11:00 A.M.
En fecha 09 de Febrero de 2.017, se celebró Audiencia Oral y Público en la presente causa.
En fecha 03 de Mayo de 2.017, se dejó constancia mediante auto que, vista la designación realizada y emanada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se efectuó la respectiva constitución de la Corte de Apelaciones, quedando la Sala Natural reconstituida de la siguiente manera: Juez Profesional y Presidente Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit. En vista de ello, el Juez Profesional Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena asume el conocimiento de la presente causa, por lo que, conforme al principio de inmediación y en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de no ocasionar retardo procesal, y una tutela judicial efectiva se acuerda convocar nuevamente audiencia oral conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para el día Miércoles 24 de Mayo de 2017 a las 10:00 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 24 de Mayo de 2.017, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no se hace efectivo el traslado de la ciudadana Iris Isabel Valera, quien se encuentra detenida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Viloria Anexo Femenino. Por información suministrada a través de la Presidencia del Circuito, se tuvo el conocimiento de que el autobús de Uribana se regresó luego de haber salido hacia este Palacio de Justicia, y fija para el día (08) de Junio de 2.017 a las 11:30 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 08 de Junio de 2.017, se celebró Audiencia Oral y Público en la presente causa.
En fecha16 de Agosto de 2017, el Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.
DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:
“…Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE a la ciudadana IRIS ISABEL VALERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.368.898, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en relación con el articulo 163 ordinales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas la CONDENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley.-
SEGUNDO: Se MANTIENE a la ciudadana IRIS ISABEL VALERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.368.898, la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Organico Procesal Penal.
TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena por parte de la ciudadana IRIS ISABEL VALERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.368.898 el día 19 de Febrero del año 2029.-
CUARTO: SE ACUERDA FIJA AUDIENCIA PARA LA IMPOSICIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIO A LA CIUDADANA IRIS ISABEL VALERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.368.898 PARA EL DÍA 11-08-2016, A LAS 10:00 P.M. Librese boleta de traslado al Centro Penitenciario Sargento David Viloria.-
QUINTO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.-
SEXTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de Ley.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia…”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada Yeglis Moncada Portillo, en su condición de Defensora Pública de la ciudadana IRIS ISABEL VALERA, fundamenta el recurso de apelación de sentencia, de conformidad al artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida incurrió en la infracción de contradicción en la motivación del fallo, toda vez que se aprecia que existen incongruencias graves e inconciliables entre los motivos de la decisión, por las razones siguientes:
Única Denuncia: Fundamenta el recurrente de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se aprecia una desnaturalización o destrucción de los fundamentos de la decisión por la evidente contradicción, lo que hace que se desvirtúen entre si y a su vez que la recurrida carezca de fundamentos, en virtud que, de las declaraciones aportadas en el curso del debate oral y público por los funcionarios actuante YECKSON GARCIA SEQUERA, JOSE FRANCISCO AGUERO FIGUEROA, ROSANGEL DANIELA GONZALEZ MOSQUERA Y RENNY JOEL RAMOS MELENDEZ, la Juzgadora declara que ha quedado debidamente demostrado los hechos con la declaración de estos funcionarios actuantes, sin embargo en relación a estos dichos es imperativo señalar con especial énfasis lo manifestado por el funcionario RENNY JOEL RAMOS MELENDEZ, quien bajo el debido juramento de ley a preguntas realizadas por la Defensa Técnica indica de forma clara e inequívoca que la señora que capturaron en el procedimiento no se parece en nada a la imputada de autos, añadiendo incluso que la ciudadana que resultare detenida en el mencionado procedimiento era una señora muy flaquita.
Alegan también el recurrente que, de la declaración aportada por la funcionaria ROSANGEL DANIELA GONZALEZ MOSQUERA, se desprende que todos los funcionarios que conformaban la comisión entraron a la vivienda en cuestión, sin embargo esta afirmación es completamente disonante con la declaración aportada por el funcionario YECKSON GARCIA SEQUERA quien indico de forma irrefutable a preguntas de la Defensa que el se mantuvo fuera del inmueble con el adolescentes que también resulta detenido, y que al momento de realizarle la inspección personal a este adolescentes se encontraba con Varela, es decir, otro de los funcionarios actuantes cuyo testimonio fue desechado por cuanto al haber sido convocado al juicio a declarar este no se presento, sin embargo, de esta declaración se puede apreciar ciertamente que se encontraban al menos dos de la totalidad de los funcionarios actuantes fuera del inmueble en el que resulta detenida mi defendida, por lo que el testimonio de la funcionaria ROSANGEL es totalmente incongruente lo que hace imposible su adminiculación al testimonio del funcionario YECKSON por lo que no pueden ofrecer certeza alguna que sirva de afincamiento para el fallo.
Señala el recurrente que, de todas y cada una de las testimoniales aportadas al juicio por los funcionarios actuantes que ninguno logro avistar los objetos que presuntamente intercambiaron mi defendida y el adolescente que también resulta detenido, igualmente es menester resaltar que fueron totalmente contestes los funcionarios aprehensores al indicar que no hubo testigos tanto del procedimiento de aprehensión corno de las respectivas inspecciones al inmueble y a mi defendida, con lo cual se violentan las garantías constitucionales que ostenta mi defendida por mandato constitucional.
En consecuencia, solicita a este Tribunal Superior sea admitido y declarado con lugar en la definitiva, anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un tribunal distinto al que pronunció la sentencia condenatoria recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho lo anterior esta Alzada procede a decidir de la forma siguiente:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, contra sentencia definitiva Condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio No. 01 a cargo de la Juez Wendy Azuaje, inserta en la causa Principal KP01-P-2014-3609, producto de un Juicio Oral y Público que se le siguió a la ciudadana IRIS ISABEL VALERA, quienes de acuerdo a Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, se les Juzga por los Delitos de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el artículo 163 numeral 1 y 7 ejusdem, todo lo cual se evidencia de Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2016 y fundamentada en fecha 01 de Agosto, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal de este Estado Lara.
En este caso concreto el apelante ha señalado como única Denuncia la contradicción en el fallo, y expresa en su escrito recursivo que:
“de las declaraciones aportadas en el curso del debate oral y público por los funcionarios actuante YECKSON GARCIA SEQUERA, JOSE FRANCISCO AGUERO FIGUEROA, ROSANGEL DANIELA GONZALEZ MOSQUERA Y RENNY JOEL RAMOS MELENDEZ, la Juzgadora declara que ha quedado debidamente demostrado los hechos con la declaración de estos funcionarios actuantes, sin embargo en relación a estos dichos es imperativo señalar con especial énfasis lo manifestado por el funcionario RENNY JOEL RAMOS MELENDEZ, quien bajo el debido juramento de ley a preguntas realizadas por la Defensa Técnica indica de forma clara e inequívoca que la señora que capturaron en el procedimiento no se parece en nada a la imputada de autos, añadiendo incluso que la ciudadana que resultare detenida en el mencionado procedimiento era una señora muy flaquita.
Alegan también el recurrente que, de la declaración aportada por la funcionaria ROSANGEL DANIELA GONZALEZ MOSQUERA., se desprende que todos los funcionarios que conformaban la comisión entraron a la vivienda en cuestión, sin embargo esta afirmación es completamente disonante con la declaración aportada por el funcionario YECKSON GARCIA SEQUERA quien indico de forma irrefutable a preguntas de la Defensa que el se mantuvo fuera del inmueble con el adolescentes que también resulta detenido, y que al momento de realizarle la inspección personal a este adolescentes se encontraba con Varela, es decir, otro de los funcionarios actuantes cuyo testimonio fue desechado por cuanto al haber sido convocado al juicio a declarar este no se presento, sin embargo, de esta declaración se puede apreciar ciertamente que se encontraban al menos dos de la totalidad de los funcionarios actuantes fuera del inmueble en el que resulta detenida mi defendida, por lo que el testimonio de la funcionaria ROSANGEL es totalmente incongruente lo que hace imposible su adminiculación al testimonio del funcionario YECKSON por lo que no pueden ofrecer certeza alguna que sirva de afincamiento para el fallo”
Precisa esta Instancia Superior, establecer que en sentencias anteriores esta Corte de apelaciones ha señalado que, la norma establecida en artículo 444 en el Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2, está referida a tres supuestos, a saber: Cuando se señala falta, está referida a la inmotivación del fallo; cuando es por contradicción, la Sala Constitucional ha señalado que, el vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del Juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igualdad de intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula, (Vid sentencia No.889/2008); también ha dicho la Sala que no se trata de una contradicción por la absurda interpretación de una disposición legal, razonamiento que daría motivo al recurso por error en el Juzgamiento, sino el quebrantamiento por parte del Juez de los principios de la lógica Jurídica.
Pues bien, los principios de la Lógica, entendiendo la Lógica como el arte del correcto Razonar, como lo establece Kalinowski al referirse a la lógica jurídica:
“La parte de la lógica que examina desde el punto de vista formal las operaciones intelectuales del jurista así como sus productos mentales, conceptos, divisiones, definiciones, juicios y razonamientos jurídicos, merece en razón de su objeto especifico, el nombre de lógica Jurídica”
En este contexto se ha afirmado en las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones del Estado Lara que, concretamente en materia penal el Juez en funciones de Juicio, debe valorar medios probatorios y este proceso de valoración, como bien lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22, cuando a la letra dice:
“Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entonces el Juez cuando procede a recepcionar Pruebas en la fase de Juicio, lo hace en cumplimiento congruo con la Ley Procesal, su valoración obedece un proceso mental de análisis; donde debe en la sentencia definitiva entre otras cosas determinar los hechos para subsumirlos al Derecho; analizar con cuales medios de prueba el Tribunal de Juicio sustenta su convicción; examinar, de forma individual y después conjunta, las declaraciones vale decir adminicularlas, decantarlas; para que con la ayuda de las reglas de la lógica, vale decir el principio de la no contradicción; el tercero excluido; de la razón suficiente; el de identidad entre otros, otorgue o no valor probatorio a las pruebas sometidas al debate.
Las reglas de la lógica, desde el punto vista práctico posibilitan establecer en definitiva una congruencia en el pensamiento, que en el caso del Juez se ve plasmado en la sentencia, si se fallan en estas reglas tendremos como resultado una sentencia contradictoria, que constituye además uno de los supuestos de inmotivación del fallo, en consecuencia si ello es así, se ha violentado la Tutela Judicial Efectiva plasmada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Principio de la no contradicción, se centra en el hecho de que no puede resultar ser verdadera dos proposiciones contrarias o dos contradictorias, desde el punto de vista práctico aplicado al proceso de valoración de las pruebas, concretamente en torno a las deposiciones de testigos, no puede ser valorada parcialmente una declaración, o estimada en su totalidad, sobre la base de otras afirmaciones testifícales que a criterio del Juez carecen de verosimilitud, dicho de una manera más sencilla, valorar un testigo, adminiculado con otro que el Juez desestimó, violenta el principio de la no contradicción.
Respecto a la contradicción, es preciso indicar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0028, de fecha 26-01-01, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que “…hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas…”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en forma reiterada que hay inmotivación en la sentencia cuando se omite una exposición razonada de cómo los elementos probatorios, a la luz del sistema de valorización de la prueba que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometen la culpabilidad del acusado en el delito que le imputa el Ministerio Público. Y en relación con la contradicción ha sostenido, que es aquella que impide la posibilidad de la ejecución del fallo, o que lo haga tan incierto que no pueda fijarse que fue lo decidido.
Aunado a ello ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada la contradicción ha sostenido, que es aquella que impide la posibilidad de la ejecución del fallo, o que lo haga tan incierto que no pueda fijarse que fue lo decidido.
Ahora bien, se desprende de la decisión objeto de impugnación específicamente en el capítulo denominado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, que el A Quo, solo se limita a transcribir lo siguiente:
“…Que en fecha 19 de febrero de 2014 cuando los funcionarios PTTE. AGÜERO FIGUEROA JOSE C.I.V- 17.514.880, SM/3 RAMOS MELENDEZ RENNY C.I. V- 15.492.994, SM/3 SIVIRA PINEDA JESUS C.I. V- 14.030.701, S/1. GONZALEZ MOSQUERA ROSANGEL C.I.V- 18.950.782, S/1. VALERA HERRERA ALI C.I. V- 19.020.260 Y S/2. GARCIA SEQUERA YECKSON C.I. V- 22.268.970, Efectivos Adscritos a la sección de inteligencia del Destacamento de Seguridad Urbana- Lara del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes estando conforme a lo previsto en los Artículos 328 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y concatenados con los Artículos 113, 114, 115, 119 y 153, del Código Orgánico Procesal Penal dejaron constancia de las siguientes diligencia Policial: “ Cumpliendo instrucciones del ciudadano TCNEL. PAEZ CABRERA JONAS, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Lara, ejerciendo funciones policiales, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del día 19 de Febrero del año 2014, se encontraban de comisión con el fin de apostarse en el callejón 10 entre calles 40 y 41 del Barrio La Cuesta, frente a una vivienda de bloques de color rosado con rejas de color blanco, específicamente en la casa Nro. 40-36, Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara, al mando del PTTE. AGÜERO FIGUEROA JOSE, Jefe de la Sección de Inteligencia del Destacamento de Seguridad Urbana Lara, en vehículo militar tipo Patrulla, marca Ford, modelo Súper Duty F-350, color Blanco, Placas Nro. A41AH5P, con la finalidad de realizar labores de inteligencia ante información suministrada por medio de una persona que frecuentemente compra sustancia estupefaciente y psicotrópicas y quien por temor a represarías no quiso identificarse el mismo informo sobre una presunta venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la vivienda antes descrita y ubicada en la dirección antes mencionada, al llegar a la referida dirección y siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde lograron los funcionarios avistar a un ciudadano con una estatura de 1,70 metros aproximadamente el cual vestía una franela de color gris y una bermuda de color azul marino, el cual se encontraba en la puerta de la vivienda en mención haciendo un intercambio de manos con una ciudadana de sexo femenino de una edad avanzada, observando que un ciudadano le puso unos billetes a la ciudadana y ella le estiro su mano y le dio algo lo cual lo agarro y lo empuño en su mano derecha, motivo por el cual en vista de la situación que se estaba presentando procedieron los funcionarios a bajarse del vehículo en el que se encontraban a bordo, y se identificaron como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud del artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole la voz de alto al ciudadano que se encontraba fuera de la vivienda, siendo neutralizado por el S/2. GARCIA SEQUERA YECSON, ya que el mismo al ver la presencia de la comisión militar opuso resistencia ante la misma, luego el suscrito procedió a informarle que se efectuaría una inspección corporal, no sin antes indicarle que exhibiera de manera voluntaria cualquier objeto que llevase consigo de interés policial o adherido a su cuerpo, indicando que no cargaba consigo ningún objeto de interés policial, por lo que el Sargento en mención procedio a realizarle dicha inspección, según lo establecido en el Artículo 191 del Código Organico Procesal Penal, lográndole incautar en su mano derecha Seis (06) envoltorios de tamaño pequeño de material sintético (bolsa de plástico) de color verde, amarrados en la parte superior con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color marrón claro y de olor fuerte y penetrante, (presuntamente droga denominada crack), los cuales arrojaron un peso aproximado de 0.5 gramos, la ciudadana que se encontraba en la puerta de la vivienda al ver la presencia de la comisión militar de inmediato ingreso a la vivienda dejando la puerta de la vivienda abierta, motivo por el cual y en vista de que se estaba presentando un hecho punible procedieron a buscar dos (02) testigos lo cual fue infructuoso ya que el lugar se encontraba totalmente desalojado, en vista de que la señora mostro una actitud sospechosa y salió corriendo hacia el interior de su vivienda, procediendo a basarse en el Articulo 196 aparte 3 literal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ingresar a la mencionada vivienda en donde la S/1 GONZALEZ MOSQUERA ROSANGEL logro neutralizar a la ciudadana en la sala de referida vivienda y en virtud del Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal la Sargento en mención le informa que se le efectuaría una inspección corporal, no sin antes indicarle que exhibiera de manera voluntaria cualquier objeto que llevase consigo de interés policial o adherido a su cuerpo, indicando que no cargaba consigo ningún objeto de interés policial, por lo que el Sargento en mención procedió a realizarle dicha inspección, en donde logro incautarle escondido en su seno derecho la cantidad de quince (15) envoltorios de material sintético (bolsa de plástico) de color amarillo amarrados en su parte superior con hilo de color rojo y veintitrés (23) envoltorios de material sintético (bolsa de plástico) de color verde amarradas en su parte superior con hilo de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color marrón claro y de olor fuerte y penetrante (presuntamente droga denominada crack) los cuales arrojaron un peso aproximado de 3 gramos, y debajo de una mesa según lo referido en el debate por al funcionaria ROSANGEL GONZALEZ logro incautarle la cantidad de Tres (03) billetes de papel moneda de color marrón de Cien (100) bolívares fuertes cada uno, los cuales presentan los siguientes seriales: K48685054, 02: M40612454, 03: M51278687, para un total de trescientos (300) bolívares fuertes en efectivo, y en una mesa que se encontraba del lado derecho de la entrada de la vivienda la sargento primero González Rosangel logro incautar un (01) envoltorio de tamaño grande, de forma rectangular tipo panela, de material sintético de color azul (cinta de embalaje) de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde y de olor fuerte y penetrante (presuntamente droga denominada marihuana) el cual arrojo un peso aproximado de 192 gramos, en vista de la situación y la droga incautada se les informo a los suscritos que serían detenidos y puesto a la orden del ministerio público, se le explico el motivo de la detención y dándole de la lectura de sus derechos constitucionales a las 06:45 horas de la tarde, resultando detenido un adolescente (JOSE MANUEL VALERO PEREZ C.I.V.- 25.856.067) y la ciudadana IRIS ISABEL VALERA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.368.898 (INDOCUMENTADA).-
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se decepcionaron los siguientes testimonios:
1.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO YECKSON GARCÍA SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.268.970, quien expuso: “juro decir la verdad. El procedimiento fue efectuado cuando trabajaba en el Sur Lara, hace un año, se detuvo a la ciudadana y a un adolescente, yo detuve al segundo y se le incautó una droga. A la ciudadana se le incautó la presunta droga en la vivienda. Los otros funcionarios no pudieron asistir, ellos actuaron en relación con la señora”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía, contesta: en la comisión no se practicó un allanamiento, sino que se informó que había una venta de droga. Cuando se observó que el adolescente se fue de la casa, recibiendo algo, yo lo capturé. Eso fue en la Cuesta. Nosotros veníamos en un camión. El chamito estaba en la reja de la presunta casa donde venden droga. La señora se metió y nosotros también. Yo me quedé afuera con el adolescente. Al momento de hacer la revisión al adolescente, estaba con Varela. En el procedimiento yo estaba como a pocos metros, visualicé lo que paso, cuando me dijeron que agarrara al chamito. Me enteré de la sustancia incautada a la señora cuando la sacaron. No hubo testigos, eso fue a las seis de la tarde. Incauté al menor seis envoltorios. No se que le incautaron a la señora. Es todo. A preguntas de la Defensa Pública, contesta: la comisión se conformó por una llamada donde dijeron que presuntamente vendía droga. La comisión se formó y nos dirigimos al Barrio La Cuesta, en el cual no recuerdo si era populoso o no. Eso fue como a las 6p.m. yo detuve al adolescente a pocos metros de la vivienda, como a unos cinco o diez metros. Yo lo revisé, pero no hubo testigos de la revisión. Desde donde estaba con el adolescente no veía la casa. Los que ingresaron fueron otros funcionarios. No se si habían testigos de que los funcionarios entraron a la casa. Ingresaron porque la señora se metió a la casa. Se le hizo inspección a la señora, por medio de la femenina, pero no se si había algún testigo. Se le incautó, pero no si a ella en sí en su poder. Es todo. La Jueza no hace preguntas.
Testimonio que quien Juzga le dio pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario, quien depuso en forma clara sin contradicciones señalado la labor realizada y lo observado, deja constancia de los siguientes hechos:
a) Que el funcionario indica que tienen conocimiento del hecho por llamada telefónica que hicieren de que en una casa vendían droga, por lo que se formo una comisión policial que se dirigió al Barrio denominado La Cuesta.
b) Que el funcionario observa que un adolescente se encontraba recibiendo algo por lo que este adolescente fu detenido por el funcionario YECKSON GARCÍA SEQUERA, quien le incauto 6 envoltorios de droga; refiere el testigo que también observo que de la vivienda el resto de los funcionarios que conformaron la comisión sacaron de la vivienda a una ciudadana de quien el testigo YECKSON GARCIA, refirió que tuvo conocimiento que le fue encontrado por el resto de los funcionarios dentro de la vivienda cierta cantidad de droga.
Que la declaración del funcionario YECKSON GARCÍA SEQUERA, sirvió al Juzgado para establecer en primer lugar que en el procedimiento en el que fue detenida la acusada IRIS ISABEL VALERA, también fue aprehendido un adolescente, lo que pudo vincularse con la prueba documental incorporada al proceso de la forma que dispone el articulo 322 del Código Organico Procesal Penal correspondiente al Acta de audiencia del adolescente aprehendido, verificada el acta mediante la revisión del sistema informático Juris 2000 llevado por este Circuito constatándose que en la causa D-14-323 hubo una conciliación en fecha 08-10-2014, por el delito de Posesión Ilícita de Droga, quedando evidenciado para quien Juzga luego de establecer la participación de la ciudadana IRIS ISABEL VALERA, con la deposición que dieron en el proceso los funcionarios JOSÉ FRANCISCO AGÜERO FIGUEROA, ROSANGEL DANIELA GONZÁLEZ MOSQUERA, y RENNY JOEL RAMOS MELÉNDEZ, quienes señalaron que en la vivienda habitada por la acusada de autos fue incautada cierta cantidad de droga, resultando evidenciada la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y con el testimonio del funcionario YECKSON GARCÍA SEQUERA, que el hecho fue cometido utilizando un adolescente que fue detenido en el procedimiento, lo que agrava el hecho en la forma que prevé el ordinal 1 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.-
2.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO JOSÉ FRANCISCO AGÜERO FIGUEROA, titular de la Cedula de Identidad No. 17.574.880, quien expuso: “juro decir la verdad, eso fue el 19-02, creo que el barrio se llama La cuesta. Nos encontrábamos en labores d inteligencia porque un ciudadano aportó información. Hicimos un apostamiento y vimos a una ciudadana que hacía cambio de dinero, nos bajamos del vehículo, el ciudadano emprendió la huída, la ciudadana tambien, hacia el interior de la vivienda, la cual tenía la puerta abierta. Se realizó la inspección y al ciudadano se le incautó una supuesta droga, al igual que a la ciudadana en un seno derecho y en la mano. Mi función era de seguridad”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía, contesta: en el acto de investigación previa, se investigaba una venta de droga porque un informante de la zona nos pasó información sobre los distribuidores de la zona. El informante me lo dijo a mi. Me describió a una ciudadana de edad avanzada y a dos o tres ciudadanos que habitan en la misma vivienda. Quien se encuentra quí, es la misma persona porque estaba ese día en la casa. En la investigación nos dijeron que los otros que distribuían eran sus familiares. Se capturó al ciudadano que estaba en la puerta, era menor de edad. Recuerdo dinero, la ciudadana tenía en su poder trescientos bolívares. La persona que se encuentra en sala es la misma que estuvo en el intercambio. Capturamos a las dos personas. Al menor se le consiguió sustancia. Hubo un intercambio, dimos la voz de alto y García captura al ciudadano. no se le dio oportunidad de esconder la sustancia que se la dio la persona que se encuentra en sala. No recuerdo si esa persona tiene antecedentes por ese delito. Yo no inspeccioné el inmueble. Ingresé al inmueble hasta la sala. La ciudadana estaba dentro del inmueble y tenía ropa de casa. Se le consiguió sustancia en el seno y un envoltorio grande, creo que otra sustancia distinta. No se usaron testigos porque nadie se presta, es un barra muy difícil, todos saben quien es el distribuidor, quien es el malandro, además a esa hora, no había concurrencia de gente, se escondieron. Los otros funcionarios estan en Guardia del Pueblo (Santa Elena), Alí esta detenido en la Comisaría de la 30, con la policía del estado. Sequera, por su parte, creo que esta en el 129, Comando Rural de El Tocuyo. Es todo. A preguntas de la Defensa Pública, contesta: fuimos seis funcionarios actuantes. Avistamos a unas personas, pero no recuerdo la distancia. La señora corrió hacia la parte de antro de la vivienda, ella se encontraba adentro. No se consiguieron testigos, eran como las 6pm. No había personas dentro de la vivienda. En el procedimiento se detuvieron a dos personas. Rosangela le hizo la revisión a la ciudadana. En la revisión se incautó 300bs, creo. Es todo.
Quien Juzga le otorgo pleno valor probatorio al testimonio del funcionario por tratase de quien obtuvo conocimiento y realizo las primeras actuaciones de investigación trasladándose hacia el sector denominado el Barrio La Cuesta, manifiesta que unos de los informantes de ese sector fue quien le indico que en la vivienda de la ciudadana que resulto detenida vendían droga junto a otros familiares.
De igual modo, con el testimonio del funcionario JOSÉ FRANCISCO AGÜERO FIGUEROA, resulto determinado que el procedimiento resulto detenido un adolescente tal como indicara el funcionario YECKSON GARCÍA SEQUERA, y de igual modo fue detenida la acusada de autos a quien le fue incautada droga en la vivienda y oculta en el cuerpo de la acusada ROSANGEL DANIELA GONZÁLEZ MOSQUERA por inspección que realizara una funcionaria femenina ROSANGEL DANIELA GONZÁLEZ MOSQUERA, resultando como otro medio de prueba que dio certeza al Juzgado de la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, debido a circunstancias como que los funcionarios que participaron en el procedimiento al llegar al lugar se percataron en observar que al instante un adolescente recibia un objeto en una de sus manos proveniente desde la vivienda de la acusada, y que al detener a este adolescente el funcionario YECSON GARCIA, al adolescente le fue incautado 6 envoltorios de droga, que al ingresar a la vivienda desde donde le hacían entrega de algún objeto al adolescente se encontraba la acusada y que en esta vivienda fue encontrada droga, tal como refiriera en su testimonio la funcionaria ROSANGEL GONZALEZ.-
3.- DECLARACION DE LA FUNCIONARIA ROSANGEL DANIELA GONZÁLEZ MOSQUERA, titular de la Cedula de Identidad No. 18.950.782, quien expuso: “juro decir la verdad, en cuanto a los hechos. El día feb, 2014, estuvimos haciendo labores de inteligencia en el Barrio La Cuesta, donde se observó un ciudadano en actitud sospechosa, pasándole dinero a una señora. Al ver la actitud, fuimos, la señora corrió hasta el interior de la casa. Yo me encargué de hacerle el checkeo corporal. Se le incautó debajo de la mesa envoltorio, con presunta marihuana y billetes”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía, contesta: la comisión estaba haciendo labores de inteligencia. El teniente manejaba información. A la persona que estaba afuera se le incautó algo, pero no recuerdo qué fue. Desde mi vista, no vi lo que se intercambiaba. Es todo. A preguntas de la Defensa Pública, contesta: actuamos seis funcionarios, si mal no recuerdo. Yo era la única femenina. Eso fue como a las 6-6:30pm. Al visualizar el intercambio, no recuerdo a que distancia estábamos, como a cuatro metros. Ellos estaban en una acera el muchacho y la señora del lado de su casa. Ingresamos a la vivienda todos los funcionarios. No recuerdo si había mas personas dentro de la vivienda. Se le incautó a la ciudadana en el seño unos envoltorios en bolsas plásticas pequeñas, presuntamente Crack y debajo de una mesa, un envoltorio. También quedó detenido otro muchacho a quien lo revisaron afuera. No se hizo uso de testigos porque la calle estaba desolada. Es todo. La Jueza no hace preguntas.
Le fue otorgado todo el valor probatorio al testimonio del funcionario ROSANGEL DANIELA GONZÁLEZ MOSQUERA, por resultar conteste y coherente con la declaración YECKSON GARCÍA SEQUERA (quien se encargo de la aprehensión de un adolescente a quien se le incauto droga), así como pudo vincularse al testimonio del funcionario que realizo labores previas de inteligencia el funcionario JOSÉ FRANCISCO AGÜERO FIGUEROA, y quien participo en el procedimiento en el que fue detenida la acusada de autos y el adolescente, mencionado la funcionario ROSANGEL GONZALEZ que que pudo observar dentro de la vivienda que debajo de una mesa se incauto un envoltorio de droga, y al realizarle la inspección corporal a la acusada IRIS ISABEL VALERA, le fue incautado en el seño unos envoltorios en bolsas plásticas pequeñas, presuntamente Crack, todo este cumulo de prueba unido dio el convencimiento al Juzgado de la comisión por parte de la acusada del delito de Tráfico Ilícito Agravado en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en relación con el articulo 163 ordinales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas.-
4.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO RENNY JOEL RAMOS MELÉNDEZ, titular de la Cedula de Identidad No. 15.492.994, quien expuso: “juro decir la verdad, en cuanto a los hechos. En ese momento estaba adscrito en inteligencia, eso fue en 02-2014, a las 6om. Nosotros teníamos información del sitio donde había venta de droga. Una persona llegó hacia la instalación y nos indicó el sitio, por eso se le hizo seguimiento. Ese día de febrero, estábamos como a cinco metros de la vivienda. El lugar es solo, es peligroso, zona roja. En ese momento como a las 6pm llegó un joven con unos billetes en la mano, abrió la puerta una señora, vuelve a entrar y al entregarle el dinero, ella le entregó la cuestión y ahí fuimos nosotros. El mas nuevo aprehendió al muchacho. Como la puerta quedó abierta, la femenina logró capturar a la señora. El muchacho en la mano cargaba envoltorios de droga, peo no recuerdo la cantidad, ni el color. A la señora también se le incautó, creo que una panela. En el Terminal de pasajeros también agarramos a una señora pero no hubo testigos. El sargento primero Valera Alí esta detenido”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía, contesta: hubo personas que dieron información y uno va y hace recorridos. Yo manejaba la información, al igual del grupo de que en la casa había venta de drogas. Decían que había personas, pero no identificaban si era una señora y eso. Capturaron de inmediato a un menor. No vi como tal que eran unos envoltorios, pwero vimos que ella le paso algo y él el dinero. A él se le consiguió en la mano envoltorios, fue lo único que tenía en la mano. Él le pasó dinero y a ella se le encontró. Es todo. A preguntas de la Defensa Pública, contesta: mi función fue capturar al muchacho con el otro funcionario más joven que yo. No creo que hayan ingresado mas de dos funcionarios a la casa. La que capturamos no se parece en nada a la señora que capturamos, la otro era muy flaquita. No había mas personas dentro de la vivienda. Eran como las 6pm. Es todo. La Jueza no hace preguntas.
La declaración del funcionario RENNY JOEL RAMOS MELÉNDEZ, converge con el resto de los testimonios rendidos por los funcionarios que depusieron durante el debate, como se indico el testimonio de los funcionarios YECKSON GARCÍA SEQUERA, JOSÉ FRANCISCO AGÜERO FIGUEROA, y ROSANGEL DANIELA GONZÁLEZ MOSQUERA, en el sentido que todos estos funcionario mencionan que antecedió a la detención de la acusada actuaciones previas de investigación por información suministradas por personas del sector que indicaron que en una vivienda vendían droga, y una vez en el lugar ubicado en un sector del Barrio La Cuesta observando cuando un adolescente recibia algo de manos de una ciudadana que se encontraba en la vivienda, y que al momento de la aprehensión del adolescente le fui incautado en la mano droga, motivo por el cual al resultar este testimonio coherente y concordante con la declaración que rindieron el resto de los funcionarios en el proceso fue por lo que se le otorgo todo el valor probatorio a esta declaración.-
5.- DECLARACION DEL EXPERTO JULIO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº: 12.188.072, quien bajo juramento de ley expuso: Si, dichas experticias fueron realizadas por mi persona y reconozco como mía la firma, practique EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-127-ATF-0643-14, de fecha 10/03/2014, practicada a Iris Isabel Valera, se trata de dos muestras una de raspado de dedos y una de orina, se hacen los diferentes análisis comparadas con patrones y blandos dando como resultado para raspado de dedos no se detectan resinas de marihuana, y para la muestra 2 de orina se detecta metabolitos del alcaloide Cocaína, no se detecta ni marihuana, ni psicotrópicos ni barbitúricos, EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-127-ATF-0645-14, de fecha 10/03/2014, se trata de muestra A seis envoltorios de material sintético verde con un peso neto de 200 miligramos, y una muestra B de 38 envoltorios con un peso neto de 2.5 gramos, se toman 20 miligramos para los análisis y se hacen las diferentes reacciones químicas comparadas con patrones blandos dando como resultado para la muestra A y B, la detección de la droga conocida como cocaína, y EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-127-ATF-0646-14, de fecha 10/03/2014, se trata de un envoltorio contentivo de restos vegetales con un peso neto de 174.8 gramos, se hacen los diferentes análisis comparados con patrones blandos dando como resultado que se trata de la droga conocida como Marihuana, es todo. FISCAL y DEFENSA no realizan preguntas, es todo.
El Tribunal aprecia en su totalidad la presente declaración, por cuanto la misma es rendida por un profesional con amplia experiencia en el area de análisis de sustancias prohibidas y no fue objetado válidamente por las partes, en atención a lo cual acreditó que:
De las muestras tomadas a la acusada IRIS ISABEL VALERA identificada en autos correspondiente al raspado de dedos no se detecto resinas de tetrahidrocanabinol, principio activo de la planta marihuana, y en cuanto a la muestra de orina no se localizaron metabolitos de tetrahidrocanabinol (MARIHUANA), se localizaron metabolitos del alcaloide cocaína, no se detectó psicotrópicos (Benzodiazapinas), barbituricos, ni otras sustancias toxicas, lo que llevo al convencimiento a quien Juzga que el acusado es consumidor de cocaína.-
Que de la experticia Química practicada a la sustancia colectada pudo determinarse que resulto ser cocaína, con un peso neto en una de las muestras un peso neto de 200 MILIGRAMOS, y en otra de las muestras 2,5 GRAMOS de cocaína.-
Quedando determinada con certeza para esta Juzgadora la existencia de un hallazgo de cocaína tal como lo refiere el experto al deponer en relación a la experticia química tratándose de los mismo que le encontró escondidos en uno de los senos a la acusado por parte de la funcionaria ROSANGEL GONZALEZ; resultando de igual modo determinado con la experticia toxicológica que la acusada estuvo bajo el contacto de la cocaína habida cuenta que dentro de su organismo se encontraron restos de esta sustancia luego del análisis de la muestra de orina por parte del experto.
De igual modo con el testimonio durante el juicio rendido por los funcionarios actuantes unido a la declaración del experto Julio Rodríguez el Tribunal llego al convencimiento que en la vivienda de la acusada de autos se encontró sustancias de consumo prohibido conforme se desprende de la experticia botánica, como fue un envoltorio tamaño rectangular de la droga que resulto ser marihuana con un peso neto de 174 gramos con 800 miligramos con lo que quedo establecido para el Tribunal de la existencia de droga en la vivienda habitada por la ciudadana IRIS ISABLE VALERA, que por las circunstancias que rodearon el caso eran suministradas a adolescentes para su distribución.-
Así mismo, se incorporó por su lectura bajo las reglas del artículo 322 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 341 ejusdem las pruebas documentales que se indican a continuación:
1.- Identificación Plena y Reseña correspondiente a la acusada Iris Valera.
Con la identificación plena incorporada al proceso correspondiente a la acusada de autos pudo establecerse la con certeza la identificación de la persona que fue detenida dentro de la vivienda ubicada en el Barrio la Cuesta en el que se encontró la cantidad de 174 gramos con 800 miligramos de la droga conocida como marihuana; y la droga conocida como cocaína con un peso neto de 200 MILIGRAMOS, y en otra de las muestras 2,5 GRAMOS de cocaína.-
2.- PRUEBA DE ORIENTACION CONTENIDA EN EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 20/02/2014, suscrita por la TOXICOLOGICA WILMA MENDOZA.
Quien Juzga valoro el mencionado medio de prueba en el que ya en fase de investigación señala las evidencias de interés criminalístico que fueron incautadas, sobre las cuales dio certeza de la existencia de estos hallazgos de droga en la vivienda de la acusada tanto la experticia química como la botánica, dejando plasmado tanto en la prueba de orientación como en las pruebas de certeza ya mencionadas que en relación a seis (6) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, atado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia presunta droga posee un peso neto de cero coma dos gramos (0,2 gramos), y luego de ser sometido a los reactivos SCOTT Y MARQUIS resultaron positivos para la droga conocida como cocaína, y que en relación a 15 envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, atados en sus extremo con hilo de color rojo y a 23 envoltorios elaborados en material sintético de color verde, atado en su unido extremo con hilo de color blanco posee un peso neto de 2,5 gramos que resulto positivo para la droga conocida como cocaína; y en relación a un envoltorio elaborado en material sintético de color azul, tipo panela contentivo de restos vegetales el mismo posee un peso neto de 174,8 gramos de la droga conocida como marihuana.
3.- EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-127-ATF-0646-14 DE FECHA 10/03/2014 suscrita por los expertos WILMA MENDOZA Y JULIO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificos, Penales y Criminalisticos.-
Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto Julio Rodriguez, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y hace prueba plena que en el procedimiento en el que resulto aprehendida la ciudadana IRIS VALERA se incauto en la vivienda habitada por la mencionada ciudadana la cantidad de un envoltorio tamaño rectangular de la droga que resulto ser marihuana con un peso neto de 174 gramos con 800 miligramos
4.- EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-127-ATF-0645-14 DE FECHA 10/03/2014 SUSCRITO POR EL LOS EXPERTOS WILMA MENDOZA Y JULIO RODRIGUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificos, Penales y Criminalisticos.-
Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto JULIO RODRIGUEZ, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma escrita y oral, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos y hace prueba plena que fue incautado en el procedimiento seis (6) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, atado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia presunta droga posee un peso neto de cero coma dos gramos (0,2 gramos), y luego de ser sometido a los reactivos SCOTT Y MARQUIS resultaron positivos para la droga conocida como cocaína, y que en relación a 15 envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, atados en sus extremo con hilo de color rojo y a 23 envoltorios elaborados en material sintético de color verde, atado en su unido extremo con hilo de color blanco posee un peso neto de 2,5 gramos que resulto positivo para la droga conocida como cocaína.-
5.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-127-ATF-0643-14 de fecha 10/03/2014 suscrita por el experto JULIO RODRIGUEZ Y WILMA MENDOZA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificos, Penales y Criminalisticos.-
Este peritaje, a su vez fue corroborado por el experto supra mencionado, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma escrita y oral, y además por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investido como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, se le imparte veracidad a las conclusiones de allí emanadas, y hace plena prueba que la ciudadana IRIS ISABEL VALERA, en la muestra de raspado de dedos no se detecto la presencia del principio activo de la planta marihuana; y en la muestra de orina se detecto la presencia del principio activo de COCAINA, y no se detecto la presencia de cocaína ni otra sustancia, es decir que el acusado había consumido marihuana por lo menos dentro de los días inmediatos anteriores al de su aprehensión, tal como lo arrojo el resultado de la muestra de orina; por cuya razón se determinó la presencia de esta sustancia en su cuerpo mediante el proceso de metabolización.
6.- EXPERTICIA DOCUMENTOSCOPIA Nº 9700-127-UD-091-02-14 de fecha 24/02/2014, suscrita por el DETECTIVE HERNAN PANTOJA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificos, Penales y Criminalisticos.-
Quien Juzga le otorgo valor probatorio a la experticia practicada a tres (3) billetes por la cantidad de 300 Bs., los cuales se determinaron que se trataban de billetes auténticos, pudiéndose vincular este medio de prueba con el testimonio de los funcionarios que actuaron en el procedimiento en el que resulto detenida la acusada de autos, específicamente la funcionaria ROSANGEL GONZALEZ, quien refirió que se le incautó debajo de la mesa envoltorio, con presunta marihuana y billetes.-
7.- Acta de audiencia correspondiente al adolescente aprehendido, se revisó el sistema Juris 2000 y se constató que en la causa D-14-323, hubo una conciliación en fecha 08-10-2014, por el delito de Posesión Ilícita de Droga.
Esta prueba documental incorporada al proceso siguiendo las reglas del articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue otorgado todo el valor probatorio por tratarse de un documento que no fue controvertido por las partes al momento de ser incorporado al debate, evidenciándose que el hecho fue cometido por la ciudadana IRIS ISABEL VALERA, identificada en autos, utilizando un adolescente que fue detenido en el procedimiento, lo que agrava el hecho en la forma que prevé el ordinal 1 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.-
PRUEBAS DESECHADAS
De igual forma, este Tribunal procede a enunciar los órganos probatorios que fueron desechados, y por ende no valorado ni de manera positiva ni negativa por esta Juzgadora, explanando las razones de hecho y de derecho por los cuales no los considera apreciados al momento de su valoración:
1) Testimonio del funcionario Ali Valera; prueba esta que al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto siendo convocado por el Juzgado a declarar no compareció al Juicio por lo que se procedió a prescindir de este testimonio en la forma que dispone el artículo 340 del Código Organico Procesal Penal.
2) Testimonio del funcionario Jesus Sivira; prueba esta que al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto siendo convocado por el Juzgado a declarar no compareció al Juicio por lo que se procedió a prescindir de este testimonio en la forma que dispone el artículo 340 del Código Organico Procesal Penal.
3) Testimonio del funcionario Hernán Pantoja; prueba esta que al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto siendo convocado por el Juzgado a declarar no compareció al Juicio por lo que se procedió a prescindir de este testimonio en la forma que dispone el artículo 340 del Código Organico Procesal Penal.
4) Testimonio del funcionario Wilma Mendoza (quien practico experticia toxicológica, experticia química y botánica junto al experto Julio Rodriguez quien declaro en el juicio); prueba esta que al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto siendo convocado por el Juzgado a declarar no compareció al Juicio por lo que se procedió a prescindir de este testimonio en la forma que dispone el artículo 340 del Código Organico Procesal Penal.
Ahora bien, esta alzada una vez realizada la revisión sobre los particulares señalados por el recurrente y específicamente en cuanto a las contradicciones existentes en los testimoniales de los FUNCIONARIOS ACTUANTES YECKSON GARCIA SEQUERA, ROSANGEL DANIELA GONZALEZ y RENNY JOEL RAMOS MELENDEZ, considera oportuno traer a colación la declaración de dichos funcionarios:
DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO YECKSON GARCIA SEQUERA, quien señalo lo siguiente:
“…juro decir la verdad. El procedimiento fue efectuado cuando trabajaba en el Sur Lara, hace un año, se detuvo a la ciudadana y a un adolescente, yo detuve al segundo y se le incautó una droga. A la ciudadana se le incautó la presunta droga en la vivienda. Los otros funcionarios no pudieron asistir, ellos actuaron en relación con la señora”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía, contesta: en la comisión no se practicó un allanamiento, sino que se informó que había una venta de droga. Cuando se observó que el adolescente se fue de la casa, recibiendo algo, yo lo capturé. Eso fue en la Cuesta. Nosotros veníamos en un camión. El chamito estaba en la reja de la presunta casa donde venden droga. La señora se metió y nosotros también. Yo me quedé afuera con el adolescente. Al momento de hacer la revisión al adolescente, estaba con Varela. En el procedimiento yo estaba como a pocos metros, visualicé lo que paso, cuando me dijeron que agarrara al chamito. Me enteré de la sustancia incautada a la señora cuando la sacaron. No hubo testigos, eso fue a las seis de la tarde. Incauté al menor seis envoltorios. No se que le incautaron a la señora. Es todo. A preguntas de la Defensa Pública, contesta: la comisión se conformó por una llamada donde dijeron que presuntamente vendía droga. La comisión se formó y nos dirigimos al Barrio La Cuesta, en el cual no recuerdo si era populoso o no. Eso fue como a las 6p.m. yo detuve al adolescente a pocos metros de la vivienda, como a unos cinco o diez metros. Yo lo revisé, pero no hubo testigos de la revisión. Desde donde estaba con el adolescente no veía la casa. Los que ingresaron fueron otros funcionarios. No se si habían testigos de que los funcionarios entraron a la casa. Ingresaron porque la señora se metió a la casa. Se le hizo inspección a la señora, por medio de la femenina, pero no se si había algún testigo. Se le incautó, pero no si a ella en sí en su poder. Es todo…”
DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA ROSANGEL DANIELA GONZÁLEZ MOSQUERA, quien señalo lo siguiente:
“juro decir la verdad, en cuanto a los hechos. El día feb, 2014, estuvimos haciendo labores de inteligencia en el Barrio La Cuesta, donde se observó un ciudadano en actitud sospechosa, pasándole dinero a una señora. Al ver la actitud, fuimos, la señora corrió hasta el interior de la casa. Yo me encargué de hacerle el checkeo corporal. Se le incautó debajo de la mesa envoltorio, con presunta marihuana y billetes”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía, contesta: la comisión estaba haciendo labores de inteligencia. El teniente manejaba información. A la persona que estaba afuera se le incautó algo, pero no recuerdo qué fue. Desde mi vista, no vi lo que se intercambiaba. Es todo. A preguntas de la Defensa Pública, contesta: actuamos seis funcionarios, si mal no recuerdo. Yo era la única femenina. Eso fue como a las 6-6:30pm. Al visualizar el intercambio, no recuerdo a que distancia estábamos, como a cuatro metros. Ellos estaban en una acera el muchacho y la señora del lado de su casa. Ingresamos a la vivienda todos los funcionarios. No recuerdo si había mas personas dentro de la vivienda. Se le incautó a la ciudadana en el seño unos envoltorios en bolsas plásticas pequeñas, presuntamente Crack y debajo de una mesa, un envoltorio. También quedó detenido otro muchacho a quien lo revisaron afuera. No se hizo uso de testigos porque la calle estaba desolada. Es todo. La Jueza no hace preguntas.
DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO RENNY JOEL RAMOS MELÉNDEZ, quien señalo lo siguiente:
“juro decir la verdad, en cuanto a los hechos. En ese momento estaba adscrito en inteligencia, eso fue en 02-2014, a las 6om. Nosotros teníamos información del sitio donde había venta de droga. Una persona llegó hacia la instalación y nos indicó el sitio, por eso se le hizo seguimiento. Ese día de febrero, estábamos como a cinco metros de la vivienda. El lugar es solo, es peligroso, zona roja. En ese momento como a las 6pm llegó un joven con unos billetes en la mano, abrió la puerta una señora, vuelve a entrar y al entregarle el dinero, ella le entregó la cuestión y ahí fuimos nosotros. El mas nuevo aprehendió al muchacho. Como la puerta quedó abierta, la femenina logró capturar a la señora. El muchacho en la mano cargaba envoltorios de droga, peo no recuerdo la cantidad, ni el color. A la señora también se le incautó, creo que una panela. En el Terminal de pasajeros también agarramos a una señora pero no hubo testigos. El sargento primero Valera Alí esta detenido”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía, contesta: hubo personas que dieron información y uno va y hace recorridos. Yo manejaba la información, al igual del grupo de que en la casa había venta de drogas. Decían que había personas, pero no identificaban si era una señora y eso. Capturaron de inmediato a un menor. No vi como tal que eran unos envoltorios, pwero vimos que ella le paso algo y él el dinero. A él se le consiguió en la mano envoltorios, fue lo único que tenía en la mano. Él le pasó dinero y a ella se le encontró. Es todo. A preguntas de la Defensa Pública, contesta: mi función fue capturar al muchacho con el otro funcionario más joven que yo. No creo que hayan ingresado mas de dos funcionarios a la casa. La que capturamos no se parece en nada a la señora que capturamos, la otro era muy flaquita. No había mas personas dentro de la vivienda. Eran como las 6pm. Es todo. La Jueza no hace preguntas.
De lo antes trasncrito, así como de la revisión de la sentencia impugnada, este Tribunal Superior evidencia, que existe una carencia de valoración por parte del Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, sobre los particulares alegados por el recurrente, toda vez que de las testimoniales reseñadas no se desprende uniformidad o conformidad de unos dichos con otros, no observando quienes deciden que la juzgadora A quo, haya emitido algún pronunciamiento sobre las contradicciones denunciadas en la presente causa y que son el objeto de la presente denuncia. De igual forma, el Tribunal de la recurrida no realiza la comparación probatoria necesaria para la determinación de la realidad procesal en el presente asunto, es decir, decidió sin apego a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En efecto, de la revisión efectuada a la sentencia en cuestión, se observa que no se comparó el dicho del Funcionario YECKSON GARCIA SEQUERA, quien afirma que la señora se metió y nosotros también. Yo me quedé afuera con el adolescente. Al momento de hacer la revisión al adolescente, estaba con Varela. Por otro lado, la Funcionaria ROSANGEL DANIELA GONZÁLEZ MOSQUERA asevera que ingresamos a la vivienda todos los funcionarios, mientras que el Funcionario RENNY JOEL RAMOS MELÉNDEZ señaló que, mi función fue capturar al muchacho con el otro funcionario más joven que yo. No creo que hayan ingresado mas de dos funcionarios a la casa. La que capturamos no se parece en nada a la señora que capturamos, la otro era muy flaquita; denotando esta Alzada que la juzgadora no hace mención dentro del cuerpo de la sentencia sobre estas contradicciones que efectúan los funcionarios actuantes al rendir su declaración en el juicio oral y público, y que son objeto de impugnación.
De lo anterior se desprende que el A-Quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las pruebas lo que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.
Respecto a este particular, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que:
"El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso" [sentencia Nº 0182, de fecha 16 de marzo de 2001, caso Gerónimo Pulido].
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes transcrito, se observa una valoración sesgada de los elementos sometidos a la apreciación y conocimiento de la juzgadora a quo, lo que da lugar a que tales circunstancias se constituyan en el vicio de inmotivación, lo que en definitiva trae como consecuencia la nulidad de dicha decisión.
En hilación a lo expuesto, también se ha señalado en los Fallos de la Corte de Apelaciones del Estado del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que la lógica del Juez ha de ser la lógica de la argumentación que se ve plasmada en la interpretación, apreciación y valoración de las pruebas judiciales y como lo expresara el español Juan Montero Aroca, el conjunto de interpretaciones y valoraciones que realiza el Juez, se denomina apreciación de la prueba, que consiste en operaciones mentales que ha de realizar el juzgador, para partiendo de los medios probatorios aportados en el proceso, llegar a establecer la certeza respecto de las afirmaciones de hechos de las partes, afirmaciones que se refieren al supuesto fáctico de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada, en tal sentido, la apreciación de la prueba consiste en la operación mental externalizable a través de una motivación o considerandos, dirigido a obtener la evidencia sobre determinados hechos operativos, partiendo de otros hechos percibidos críticamente, valiéndose de conocimientos ya aprendidos, vale decir, las máximas de experiencias y estableciendo juicios sobre sus relaciones que en el orden de las operaciones mentales se llaman inferencias, a la luz de Kisch, la apreciación de las pruebas, es una actividad intelectual del juez, para medir la fuerza de convicción que en ella puede existir; por lo que la interpretación o análisis de la prueba judicial, es un acto personal, intelectual y lógico del operador de justicia.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1862-2008, de fecha 28-11-2008, establece que:
“…A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación…”. (Resaltado nuestro).
Así las cosas, la contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niegan lo que con otros afirman. Respecto a este vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, el Dr. Morao R. Justo Ramón, en su obra “El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano”, refiere lo siguiente:
“...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgador conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...”
Por su parte, el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, “Motivos de apelación de Sentencia”, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de este motivo de impugnación manifiesta:
“…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…”. (Año 2000. Página 175)
Asimismo, desde el año 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la contradicción en el siguiente sentido:
“...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsa…”. (Sentencia No. 028 de fecha 26.01.2001).
De lo anterior, se observa que la contradicción como vicio que ataca la motivación de la sentencia, va referido al contenido de ésta, de los razonamientos y argumentos que en su cuerpo se exponen como fundamento de su dispositivo; en otras palabras, la contradicción va referida es a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual, el Estado por medio de un órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto.
En este sentido, quienes aquí deciden consideran necesario establecer, que justificar en razón del sentido de la motivación, a los fines de evitar la arbitrariedad, no es simplemente relatar o conformarse con la aportación formal de razones, pues se deben aportar razones sólidas o convincentes para descartar la arbitrariedad, es decir, explanar los motivos que fundamentan la sentencia, que va desde por qué los actos de prueba no dan por demostrados ciertas circunstancias, hasta por qué determina que tales hechos se incluyen en el supuesto de hecho de la norma que se aplica.
Por lo que, para que un razonamiento muestre que su conclusión es verdadera o correcta, es imperativo que se desprenda de un razonamiento sólido, entre otras cosas, razonando el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede, pues, un argumento no debe ser simple retórica, ni la reiteración de una conclusión, sino la explicación de las razones y fundamentos que permiten a los terceros juzgar la corrección de una sentencia.
Por ello, esta Sala estima que en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de condena, cuando éstos, se instituyen en una serie de fundamentos efectuados en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional y que en atención al contenido del artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser subsanado por esta Alzada; pues, ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que, si bien, en el proceso penal, el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que no se verifica en el presente caso, y concierne directamente a la motivación de la sentencia.
Estima esta Sala, determinado como se encuentra el vicio de inmotivación, que con la decisión recurrida se conculcó la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Así las cosas, en el presente caso, al evidenciase el vicio denunciado por el recurrente de marras, en relación a la contradicción presente en la sentencia recurrida, esta Sala de Alzada considera ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de apelación presentado, anular el fallo impugnado, y en consecuencia, ordenar a un órgano subjetivo diferente celebrar nuevo juicio oral y público en el presente asunto.
De otra parte, resulta importante establecer que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, lo cual, debe ser garantizado por los Jueces al momento de adoptar su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello que, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR el vicio de la sentencia que ha sido denunciado, de conformidad con lo establecido en la presente decisión y como ha quedado señalado en jurisprudencia reiterada que se acompaña al presente fallo; en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, y se ORDENA a un órgano subjetivo distinto, la realización de un nuevo juicio oral y público con prescindencia del vicio aquí señalado. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la ABG. YEGLIS MONCADA PORTILLO, DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA SEGUNDA, ACTUANDO EN DEFENSA DE LA CIUDADANA IRIS ISABEL VALERA, contra la Sentencia Definitiva emitida contra la decisión dictada en 15 de Marzo de 2016 y fundamentada en fecha 01 de Agosto de 2016, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó a la ciudadana IRIS ISABEL VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-7.368.898, a cumplir la pena de QUINCE (15) DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el artículo 163 numeral 1 y 7 ejusdem, e inserta en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-003609.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Marzo de 2016 y fundamentada en fecha 01 de Agosto de 2016, mediante la cual condenó a la ciudadana IRIS ISABEL VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-7.368.898, a cumplir la pena de QUINCE (15) DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el artículo 163 numeral 1 y 7 ejusdem, e inserta en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-003609.
TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo juicio oral, con un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, la ciudadana IRIS ISABEL VALERA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.368.898, queda en el estado procesal en que se encontraban al inicio del juicio oral, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.
Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones
Reinaldo Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira
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