REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 29 de Agosto de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO : KP01-O-2011-000037
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-001353
IMPUTADO: NELSON RAFAEL AGÜERO CASTILLO
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: ABOGADO SANTIAGO GUTIERREZ HERNANDEZ, IPSA N° 49.429.
PONENTE: ABOG. REINALDO ROJAS REQUENA
En fecha 25 de Marzo de 2011, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado SANTIAGO GUTIERREZ HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NELSON RAFAEL AGÜERO CASTILLO, plenamente identificado en el asunto principal Nº KP01-P-2005-001353 correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional para ese entonces Yanina Karabin Marín.
En fecha 30 de Marzo de 2011, esta Alzada ADMITIE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado SANTIAGO GUTIERREZ HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NELSON RAFAEL AGÜERO CASTILLO, acción ejercida conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la omisión de pronunciamiento de las excepciones opuestas. Se deja constancia que se libran las boletas de notificación correspondiente.
En fecha 31 de Marzo de 2011, la Juez Profesional de la Corte de Apelaciones para ese entonces, Yanina Karabin Marín, presentó inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de Abril de 2011, el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones para ese entonces, Roberto Alvarado Blanco, presentó inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de Abril de 2011, el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones para ese entonces, José Rafael Guillen Colmenarez, presentó inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de Abril de 2011, vista la aceptación de los Jueces Accidentales convocados y a los fines de efectuar los trámites correspondientes a los actos procesales, se acuerda constituir la SALA ACCIDENTAL Nº 7 DE LA CORTE DE APELACIONES, en lo que se refiere el presente asunto, por los Jueces Accidentales: Gladis Pastora Silva Torres (Presidente de la Sala), Carmen Judith Aguilar y Fray Abad Veliz, quedando LA PONENCIA, por insaculación al Juez Accidental, Fray Abad Veliz.
En fecha 13 de Abril de 2011, fueron declaradas con lugar las inhibiciones planteadas por los Jueces Profesionales Yanina Karabin Marín, Roberto Alvarado Blanco y José Rafael Guillen Colmenarez.
En fecha 14 de Abril de 2011, esta Alzada ordenó al accionante subsane el escrito de amparo en cuanto a lo siguiente: PRIMERO: Indique a esta Corte de Apelaciones, la identificación del presunto Agraviante y Agraviado. SEGUNDO: Indique la residencia lugar y domicilio del agraviado. TERCERO: Señale cual es el hecho, acto, omisión o circunstancias que usted considera ocasiona la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales. CUARTO: Indique la descripción, narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancia que motivan la solicitud de amparo. CINCO: Señale cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En fecha 18 de Abril de 2011, el accionante presenta escrito de subsanación ordenado por esta Alzada.
En fecha 26 de Abril de 2011, esta Alzada ADMITIE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado SANTIAGO GUTIERREZ HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NELSON RAFAEL AGÜERO CASTILLO, acción ejercida conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la omisión de pronunciamiento de las excepciones opuestas. Se deja constancia que se libran las boletas de notificación correspondiente
En fecha 06 de Mayo 2011 se realizó Audiencia Constitucional.
En fecha 10 de Mayo de 2011, este Tribunal Colegiado, dictó resolución donde entre otras cosas declaró: Sin Lugar por In admisibilidad de la acción de Amparo interpuesta por el Abg. Santiago Gutiérrez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Nelson Rafael Agüero , de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29-09-2005 Sala Constitucional, Sentencia Nº 2369, de fecha 23-11-2001 (ponente Magistrado Jose Delgado Ocanto), Sentencia 2692 de fecha 09-10-2003 ( ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta), sentencia nº 778 de fecha 25-07-2000 ( ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta), Sentencia Nº41 de fecha 26-01-2001 ( ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta), y conforme al ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 16 de Mayo de 2011, el accionante ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por la Corte en fecha 11 de Mayo de 2011.
En fecha 14 de Junio de 2011, fue recibido el presente expediente ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado.
En fecha 27 de Noviembre de 2012, la referida Sala Constitucional emitió su fallo, donde declaró CON LUGAR la apelación. En consecuencia, REVOCÓ PARCIALMENTE el fallo que dictó, el 10 de mayo de 2011, la Sala Accidental n.° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible la demanda de amparo que interpuso contra la inmotivación del auto de apertura a juicio y REPUSO LA CAUSA al estado de que otra Sala de esa Corte de Apelaciones se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad o no de la pretensión de amparo, prescindiendo del vicio que se advirtió, con apego a lo que fue expresado anteriormente en la referida sentencia.
En fecha 18 de Enero de 2013, reingresa a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado SANTIAGO GUTIERREZ HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NELSON RAFAEL AGÜERO CASTILLO, plenamente identificado en el asunto principal Nº KP01-P-2005-001353, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de Junio de 2017, mediante auto se deja constancia que, en fecha 13 de Enero de 2013 reingresa el presente asunto desde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual decidieron en los siguientes términos: “declara CON LUGAR la apelación. En consecuencia, REVOCA PARCIALMENTE el fallo que dictó, el 10 de mayo de 2011, la Sala Accidental N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaro inadmisible la demanda de amparo que interpuso contra la inmotivación del auto de apertura a juicio y REPONE LA CAUSA al estado de que otra Sala de esa Corte de Apelaciones se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad o no de la pretensión de amparo presintiendo del vicio que se advirtió con apego a lo que fue expresado anteriormente.” Ahora bien, visto que en fecha 24/04/2017 se reconstituyó la Sala Natural de la Corte de Apelaciones en virtud de designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, se reconstituyó la Sala Natural de la siguiente manera: Juez profesional y Presidente de la Sala Abg. Reinaldo Rojas Requena, Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Luís Ramón Díaz Ramírez. Seguidamente se observa que el presente asunto fue recibido en fecha 25 de Marzo de 2011, quedando bajo la ponencia del despacho N° 3, por lo que no habiendo causal de inhibición en la Sala Natural, se procede devolver el presente asunto a dicha Sala quedando como ponente a través del Sistema Juris 2000 el Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena, quien asume el conocimiento de la presente causa y procede a suscribir el presente fallo en los siguientes términos:
En fecha 28 de Agosto de 2017, el Juez Superior Abogado Reinaldo Rojas Requena, ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor del ciudadano NELSON RAFAEL AGÜERO CASTILLO, quien se encuentra relacionado con el asunto principal KP01-P-2005-001353, manifiesta el accionante que el amparo constitucional es conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la omisión de pronunciamiento de las excepciones opuestas.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos de los ciudadanos antes mencionados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra decisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra contra la presunta violación de los derechos constitucionales, que en ella incurre el tribunal de Control N° 6, por violación a los derechos fundamentales e individuales, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, por las razones que en el presente escrito explana:
El Abogado Santiago Gutiérrez Hernandez, con el carácter indicado, interpone formal acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en funciones de Control No. 6, respecto a la negativa y omisión de pronunciamientos de las excepciones opuestas en la audiencia preliminar, pues no realizó ningún tipo de cómputos para saber si la acción penal estaba prescrita o no, manifestando además que, el tribunal agraviante no dio explicación lógica y coherente de las razones por las que consideraba que la actitud desplegada por su representado, encuadraba dentro del tipo penal por el que lo acusaba el Ministerio Público.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así pues esta Corte de Apelaciones, ha señalado en armonía con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala de Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida.
Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.
En este contexto en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 2011-0534, reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones que con la presente acción de amparo lo que se pretende es que esta Instancia Superior declare con lugar la acción de amparo interpuesta, y se anulen todas las actuaciones procesales posteriores a la celebración de la audiencia preliminar y la anulación del auto de apertura a juicio de fecha 30 de septiembre de 2010 y se ordene la celebración de audiencia preliminar ante un juez distinto y se de cumplimiento a los deberes del Juez de Control, establecidos en el artículo 531 (hoy artículo 506) del Código Orgánico Procesal Penal; siendo ello así se procede a analizar la admisión y procedencia in limine litis de la pretensión de tutela constitucional, teniendo como hechos y actos jurídicamente relevantes los ya mencionados. Así considera esta Instancia, que la presente solicitud que contiene la acción de amparo, cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, en este contexto, se observa que la solicitud de amparo interpuesta reúne los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber: 1) En el escrito contentivo de la acción de amparo, conforme a la establecido en el ordinal 1, del artículo 18 esjudem, se identifican plenamente como agraviado al ciudadano NELSON RAFAEL AGÜERO CASTILLO, así como la identificación plena de su Defensor Privado. Se establece con claridad la residencia, lugar y domicilio, tanto de los agraviados como del presunto agraviante. 2) Señalamiento de los derechos presuntamente conculcados. 3) Descripción narrativa de los hechos, actos y omisiones que motivan la solicitud de amparo. Por su parte, en este orden de ideas, se observa que tampoco existe en el caso subjudice alguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica, por lo que conforme al procedimiento de amparo constitucional que ha adaptado el Tribunal Supremo de Justicia a los lineamientos requeridos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es de obligatoria aplicación por todos los Tribunales de la República que actúen en sede constitucional, tal como lo impone el artículo 335 del Texto Fundamental, al señalar que las decisiones dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia serán vinculantes para las otras salas y demás Tribunales de la República y considerando que este sentido la Sala ha señalado que por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo sus características la oralidad y ausencia de formalidades; por lo que sobre la base de los expuesto, se acuerda ADMITIR la solicitud de amparo, y así se decide.
Ahora bien, ponderada las denuncias plasmadas por la accionante en su libelo y visto que esta Corte cuenta con elementos documentales suficientes para juzgar, sin necesidad de audiencia constitucional, la procedencia o no de la acción de amparo constitucional sometido al conocimiento de este Tribunal Colegiado, pues un contradictorio sería en este caso innecesario habida cuenta que se ha constatado la violación de los derechos conculdados, pero además, con los documentos consignados aun cuando éstos fueron en copia simple, pero adminiculados con el Sistema de Información Juris 2000, considerado su registros para esta Corte como un hecho de notoriedad Judicial, revelarían las violaciones constitucionales denunciadas. Tal postura la asume esta Corte a partir de las premisas plasmadas en su sentencia n°. 993 del 16 de julio de 2013, caso: “Víctor Antonio Cruz Weffer”, que señaló:
“(…) la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia.
Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo. En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos? La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva. Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza” (Destacado del fallo citado).
Ahora bien, en lo referente al debido pronunciamiento por parte del Tribunal a quo, en cuanto a las excepciones opuesta por la defensa, una vez revisada las actuaciones que conforman la presente solicitud de amparo constitucional, se evidencia que en la audiencia preliminar realizada en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2005-001353, de fecha 30 de Septiembre 2010, el tribunal a quo señaló lo siguiente:
“…En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa en relación a la prescripción de la acción penal en virtud de tratarse de un delito de estafa calificada continuada, no viendo esta juzgadora el transcurso de los lapsos necesarios para así decretarla, así como el punto relacionado a que no revistan carácter penal, con los elementos de convicción presentados por la fiscalía puede sostenerse que la conducta desplegada por el imputado puede encuadrar en el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público…”.
Siendo así, una vez analizadas las actuaciones y la decisión objeto de la acción de amparo constitucional, esta Tribunal Colegiado constata que existe violación del debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que no se evidencia que la decisión se encuentre debidamente fundamentada, en virtud que no se denota con suficiente claridad cuáles fueron los motivos y razones por las cuales la Juzgadora a quo declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.....(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de la Corte)
Así las cosas, siendo que la presente Acción de Amparo Constitucional versa sobre la falta de motivación referida a la declaratoria sin lugar de las excepciones interpuestas, considera quienes aquí deciden traer a colación el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2011, Sentencia Nro. 1768 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño donde determinó lo siguiente:
Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Así lo ha ratificado la Sala en Sentencia 328 del 7 de mayo de 2010, caso: “José Alberto Sánchez Montiel”, donde se señaló:
…Omisis…
Por tanto, erró la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara al negar, el ejercicio de la acción de amparo, invocando la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en respuesta a la pretensión de tutela constitucional del recurrente (presunta inmotivación de la decisión que declara sin lugar las excepciones tempestivamente opuestas). Ello es así, porque dichas decisiones son irrecurribles y no pertenecen al catalogo decisiones impugnables por la vía ordinaria de la apelación, por tanto pueden ser objetadas mediante la acción de amparo constitucional, siempre que su resolución resulte inmotivada, y así se declara.
En este caso concreto tal como se mencionó, se constato la violación constitucional referente a la decisión judicial emitida por parte del Juzgado de Control No. 2, lo cual ha traído como consecuencia la violación al Debido Proceso y trastocado el derecho a la defensa, en virtud que la decisión la cual es objeto de amparo se encuentra evidentemente inmotivada. En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina Debido Proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
En relación a la tutela judicial efectiva, nuestro máximo Tribunal, en decisión N° 1745, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nº 01-1114, estableció lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”
En cuanto al Derecho a la Defensa, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1744 proferida en fecha 18 de Noviembre de 2011, con ponencia el Magistrado Francisco Carrasquero López lo siguiente:
“…En efecto, en el marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, derecho que es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencia nro. 969/2003, del 30 de abril).
Estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor transcendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito. La actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y de carácter expedito se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función (sentencia nro. 969/2003, del 30 de abril).
Específicamente, la defensa técnica es, en el proceso penal, aquélla que se ejerce por un abogado, la cual tiene por finalidad, entre otras: a) asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes; b) controlar la legalidad y constitucionalidad del proceso; c) analizar y exponer de forma crítica los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y derecho; d) invocar las pruebas y argumentos de descargo; y e) recurrir la sentencia condenatoria o cualquier otra decisión que ocasione un gravamen al encartado. El fundamento de ello estriba, en que el abogado es el único profesional capacitado y autorizado para materializar tan elevada misión; de allí que pueda decirse que el derecho aquí analizado, además de evitar que se produzca la indefensión del imputado, en ciertas ocasiones también constituye una exigencia estructural del proceso y una garantía del correcto desenvolvimiento del mismo (sentencia nro. 207/2010, del 9 de abril).
(Subrayado y negritas de esta Alzada)
Ahora bien, considera esta Alzada señalar que, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida.
Por ello, vistas las circunstancias que anteceden, es innegable, que existen normas de carácter constitucional que expresamente señalan las garantías, los principios o los derechos que en un momento determinado, pueden ser vulnerados en alguna decisión judicial, por lo que dependiendo del caso, no se necesita debate y por ello, es incuestionable y, por inmediatez, celeridad y en forma definitiva en la admisión de la acción de amparo, el Juez conocer de pleno derecho y proceder a restituir la situación jurídica infringida o la condición que más se le asemeje a ella.
Por lo que sobre la base de lo expuesto y al constatarse que en efecto se ha producido la violación de los Derechos y garantías denunciados como conculcados, subsistiendo la transgresión por parte del Tribunal de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, se declara inoficiosa la celebración de la audiencia y así se decide; en consecuencia por los razonamientos expuestos, se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional propuesta el Abogado SANTIAGO GUTIERREZ HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.49.429, actuando en su condición de Defensor del ciudadano NELSON RAFAEL AGÜERO CASTILLO, y SE ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar con un Juez distinto al dictó la decisión prescindiendo de los vicios aquí detectados, todo en aras de garantizar los derechos fundamentales e individuales contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la defensa que le asiste a las partes en el proceso y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, al constatarse que en efecto se ha producido la violación de los Derechos y Garantías denunciados como conculcados y por cuanto subsiste la transgresión por parte del Tribunal de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, declara inoficiosa la celebración de la audiencia y así se decide; en consecuencia por los razonamientos expuestos, se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional propuesta el Abogado SANTIAGO GUTIERREZ HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.49.429, actuando en su condición de Defensor del ciudadano NELSON RAFAEL AGÜERO CASTILLO, SE ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar con un Juez distinto al dictó la decisión prescindiendo de los vicios aquí detectados, todo en aras de garantizar los derechos fundamentales e individuales contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la defensa que le asiste a las partes en el proceso.
Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto al Veintinueve (29) día del Mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira