REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
SALA ACCIDENTAL N° 09 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 29 de Agosto de 2017
Años: 207º y 158º

ASUNTO : KP01-O-2013-000062
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-001353

VICTIMAS: PEDRO LEDEZMA, SERGIO ROMERO, MARGARITA PRIETO, CARMEN LUISA OCANTO, ROSA ANNE PEREZ, OCTAVIO ESCALONA Y NELSON SEQUERA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: ABOGADO JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO
PONENTE: ABOG. REINALDO ROJAS REQUENA
En fecha 03 de Julio de 2013, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, en su cualidad de víctima y representación PEDRO LEDEZMA, SERGIO ROMERO, MARGARITA PRIETO, CARMEN LUISA OCANTO, ROSA ANNE PEREZ, OCTAVIO ESCALONA Y NELSON SEQUERA, plenamente identificado en el asunto principal Nº KP01-P-2005-001353 correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional para ese entonces Arnaldo Villarroel Sandoval.
En fecha 11 de Julio de 2013, los Jueces Profesionales para ese entonces Cesar Felipe Reyes Rojas, Luís Ramón Díaz Ramírez y Arnaldo Villarroel Sandoval, presentaron inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de Julio de 2013, vista la aceptación de los Jueces Accidentales convocados y a los fines de efectuar los trámites correspondientes a los actos procesales, se acuerda constituir la SALA ACCIDENTAL Nº 7 DE LA CORTE DE APELACIONES, en lo que se refiere el presente asunto, por los Jueces Accidentales: Gladis Pastora Silva Torres (Presidente de la Sala), Carmen Judith Aguilar y Fray Abad Veliz, quedando LA PONENCIA, por insaculación a la Juez Accidental, Carmen Judith Aguilar.
En fecha 29 de Julio de 2013, fueron declaradas con lugar las inhibiciones planteadas por los jueces naturales.
En fecha 30 de Julio de 2013, esta Alzada emitió resolución mediante declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, en su cualidad de víctima y representación PEDRO LEDEZMA, SERGIO ROMERO, MARGARITA PRIETO, CARMEN LUISA OCANTO, ROSA ANNE PEREZ, OCTAVIO ESCALONA Y NELSON SEQUERA, en virtud de que el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ordenó lo conducente para la realización del Juicio Oral y Público, por lo que no existe tal violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante.
En fecha 29 de Julio de 2013, fueron declaradas con lugar las inhibiciones planteadas por los jueces naturales Cesar Felipe Reyes Rojas, Luís Ramón Díaz Ramírez y Arnaldo Villarroel Sandoval.
En fecha 31 de Agosto de 2013, el accionante ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por la Corte en fecha 30 de Julio de 2013.
En fecha 06 de Noviembre de 2013, fue recibido el presente expediente ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. Luís Damiani Bustillos.
En fecha 29 de Abril de 2015 mediante auto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deja constancia que se dio cuenta en la sala de la diligencia y anexo que anteceden, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López.
En fecha 27 de Julio de 2015, la referida Sala Constitucional emitió su fallo, donde declaró CON LUGAR la apelación. En consecuencia, ANULA la sentencia que dictó, el 30 de julio de 2013, la Sala Accidental N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y REPONE la causa al estado de que, otra Sala de dicha Corte de Apelaciones se pronuncie nuevamente respecto de la pretensión de amparo que interpuso el abogado JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, actuando en su carácter de víctima “y en nombre y representación de los querellantes víctimas” los ciudadanos PEDRO LEDEZMA, SERGIO ROMERO, MARGARITA PRIETO, CARMEN LUISA OCANTO, ROSA ANNE PÉREZ, OCTAVIO ESCALONA Y NELSON SEQUERA contra la presunta omisión judicial o falta de acción del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal.
En fecha 29 de Agosto de 2017, el Juez Superior Abogado Reinaldo Rojas Requena, ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor de los querellantes victimas PEDRO LEDEZMA, SERGIO ROMERO, MARGARITA PRIETO, CARMEN LUISA OCANTO, ROSA ANNE PEREZ, OCTAVIO ESCALONA Y NELSON SEQUERA, quien se encuentra relacionado con el asunto principal KP01-P-2005-001353, manifiestan la accionante que el amparo constitucional es por la violación del derecho a la defensa y a la denegación de justicia, ante la omisión judicial o falta de acción del Tribunal agraviante, en virtud que han transcurrido dos (02) años y siete (7) meses sin aperturar juicio oral y público, aunado a las solicitudes realizadas por la defensa.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos del imputado antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra contra la presunta violación de los derechos constitucionales, que en ella incurre el tribunal de Juicio N° 4, por violación del principio del debido proceso, el derecho a la defensa, al derecho de petición, a la tutela judicial efectiva así como una denegación de justicia, por las razones que en el presente escrito explana:
El Abogado José Gregorio Ocanto Carrasco con el carácter indicado, interpone formal acción de Amparo Constitucional contra la omisión de pronunciamiento en la que ha incurrido el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No. 4, respecto a la conducta omisiva desplegada por el prenombrado tribunal colocándolo en una grave situación de incertidumbre, motivado a la falta de pronta respuesta y más grave aún por las dilaciones injustificadas planteadas por el operador de justicia, la cual ha traído como consecuencia que la presente causa no se haya podido aperturar juicio, a pesar del paso inexorable del tiempo por 2 años y 7 meses.
En consecuencia de todo lo anteriormente señalado el accionante solicita se declare con lugar el presente amparo constitucional, se ordene la inmediata realización del juicio en la presente causa, cese a todos los actos dilatorios y conculcadores de los derechos invocados y violentados en la presente acción de amparo y se gradúe las responsabilidades civiles, disciplinarias o penales que haya lugar.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de Amparo, este Cuerpo Colegiado, actuando en sede Constitucional, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a hacer las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo, contentiva de una presunta Violación de derechos fundamentales de carácter constitucional, sostiene los accionantes que el Juez de Juicio N° 4, Violentó el debido proceso, el derecho a la defensa, al derecho de petición, una tutela judicial efectiva , por lo que esta instancia calificó la Acción de Amparo bajo la modalidad de Omisión de Pronunciamiento, definida por los autores Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralis Jiménez Ramos, en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, como: “Aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente el derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida”.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado en esta misma fecha actuando en sede Constitucional, realizó una revisión exhaustiva del asunto N° KP01-O-2011-000037 el cual guarda relación con el asunto principal N° KP01-P-2005-001353 y por consiguiente constató:
“…se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional propuesta el Abogado SANTIAGO GUTIERREZ HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.49.429, actuando en su condición de Defensor del ciudadano NELSON RAFAEL AGÜERO CASTILLO, SE ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar con un Juez distinto al dictó la decisión prescindiendo de los vicios aquí detectados, todo en aras de garantizar los derechos fundamentales e individuales contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la defensa que le asiste a las partes en el proceso…”
En razón a lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones, considera que una vez constatado que se declaró con lugar la acción de amparo constitucional signado con el N° KP01-O-2011-000037, interpuesto por el ciudadano ABG. SANTIAGO GUTIERREZ HERNANDEZ (ACCIONANTE), actuando en su condición de DEFENSOR del ciudadano NELSON RAFAEL AGÜERO CASTILLO, la cual versaba sobre la inmotivación de las excepciones declaradas sin lugar en la Audiencia Preliminar, ordenándose la celebración de una nueva Audiencia Preliminar; en la causa principal signada con el N° KP01-P-2005-001353, se evidencia que surge una Causal de Inadmisibilidad, contemplada en el artículo 6 ordinal 1 “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…” de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
En ese orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado, en atención al caso señalado y conforme a los razonamientos antes expuestos, que la presente Acción de Amparo debe ser declarada INADMISIBLE, toda vez que, cesó la presunta Violación de los Derechos Constitucionales denunciados como vulnerados, y así se decide.
DISPOSITIVO
Esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO Constitucional incoada por el Abg. José Gregorio Ocanto Carrasco, en nombre y representacio de los querellantes victimas ciudadanos PEDRO LEDEZMA, SERGIO ROMERO, MARGARITA PRIETO, CARMEN LUISA OCANTO, ROSA ANNE PEREZ, OCTAVIO ESCALONA Y NELSON SEQUERA, plenamente identificados en el asunto principal Nº KP01-P-2005-001353; conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del Mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Profesional,
Presidente De La Sala Accidental N° 09 de la Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, La Juez Accidental,


Arnaldo Osorio Petit Luisabeth Mendoza Pineda


La Secretaria


Maribel Sira

ASUNTO: KP01-O-2013-000062