REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 29 de Agosto de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000370
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-030758
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo.
RECURRENTE: Abogada José Pausides, actuando en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público.
IMPUTADO: GUSTAVO ALDAZORO PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 16.823.692.
DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 01.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Esta Corte de Apelaciones, procedió a darle entrada a este asunto el día 28 de Agosto de 2017, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, representada por el Abogado José Pausides, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, emitida en fecha 26 de Agosto de 2017, y cuyos fundamentos se publicaron en esa misma fecha, y aparece inserto a los folios treinta y uno (31) al cuarenta y uno (41) de la causa principal, la cual fue remitida a esta Corte de Apelaciones a los fines del pronunciamiento de fondo conforme lo establece el mencionado artículo 374 esjudem. La decisión que se recurre le fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Constitución de Caución Personal de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo constituirse con TRES (3) fiadores, que sean de buena conducta y Capacidad económica para el cumplimiento de la caución, la Fianza impuesta comprende la cantidad equivalente a CINCO (5) salarios mínimos; por lo cual los fiadores deben presentar carta de buena conducta, constancia de residencia, constancia de trabajo, balance personal donde se indique el monto de sus ingresos que supere la cantidad de la caución económica fijada; y una vez se constituya la fianza de manera satisfactoria, se materializara la libertad de los imputados quedando los mismos sujetos a la medida de presentación periódica cada (08) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Tribunal al ciudadano:
GUSTAVO ENRIQUE ALDAZORO PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº 16.823.692, venezolano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 17/06/1981, hijo de Gladys Pineda y de Giovanni Aldazoro, estado civil Soltero, grado de instrucción: Segundo año, profesión u oficio Chofer, residenciado en el trompillo calle principal, cerca hotel el paraíso, casa sin numero San Felipe Estado Yaracuy. Teléfono: 0424-5616368 de el esposo de su mama.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 28 de Agosto de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la misma nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2017-000370.
En fecha 29 de Agosto de 2017, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo José Osorio Petit, y Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, este último como presidente de este Tribunal Colegiado y como ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha 29 de Agosto de 2017, el Juez Superior Ponente consigna proyecto de sentencia.
DECISION RECURRIDA
Del Dispositivo del auto se desprende entre otros pronunciamientos:
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 6, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano GUSTAVO ALDAZORO PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº 16.823.692, OMAR QUINTERO PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº 19.714.764, FRANCISCO PERALTA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.024.211, JHONNY QUINTERO PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº 20.813.376 y JESUS HUMBERTO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 20.024.202, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la precalificación e imputación del delito de CONTRABANDO DE EXTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios, para los ciudadanos GUSTAVO ALDAZORO PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº 16.823.692, OMAR QUINTERO PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº 19.714.764, FRANCISCO PERALTA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.024.211, JHONNY QUINTERO PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº 20.813.376 y JESUS HUMBERTO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 20.024.2apartándose este tribunal de la precalificación dada por el Ministerio Publico a cuatro de los ciudadanos presentes en sala. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 8º del COPP, consistente en la Constitución de Caución Personal de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo constituirse con TRES (3) fiadores, que sean de buena conducta y Capacidad económica para el cumplimiento de la caución, la Fianza impuesta comprende la cantidad equivalente a CINCO (5) salarios mínimos; por lo cual los fiadores deben presentar carta de buena conducta, constancia de residencia, constancia de trabajo, balance personal donde se indique el monto de sus ingresos que supere la cantidad de la caución económica fijada; y una vez se constituya la fianza de manera satisfactoria, se materializara la libertad de los imputados quedando los mismos sujetos a la medida de presentación periódica cada 8 (08) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Tribunal; quedando entre tanto en calidad de depósito en la sede del organismo que practicó su aprehensión. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el articulo Nº 44 de la Ley Orgánica de Precios Justos la incautación de la mercancía incautada y colocar a la orden de SUNDDE. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitas por la defensa. En este estado la Fiscalía del MINISTERIO Público solicita la palabra y expone: ejerzo en este acto el efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del COPP, esta representación fiscal solicito la medida privativa en virtud de que el ciudadano Aldazoro Gustavo era el encargado de el traslado la mercancía a un lugar distinto al cual iba ser trasladado dicha Mercancía, desprendió en la misma forma de que el mismo iba a tener un provecho, cualquier por de su destino original, ya que de las guías presentadas por el mismo indica el lugar donde iba a ser trasladado los sacos de arroz, desprendiéndose para esta representación fiscal de dicho ilícito cometido por este ciudadano. Seguido la defensa solicita la palabra a los fines de contestar el Recurso de efecto suspensivo y la misma expone: esta defensa considera que lo alegado por el MP no constituye la base o el fundamento con el art 374 del COPP a la hora de crear el legislador patrio cuando se refirió al efecto suspensivo incurrió en una laguna, porque se estaba violando el principio de la supremacía que reza que la norma suprema de la CRBV y todos los actos que menoscaben en los hechos, y el art 274 el efecto suspensivo suspende la decisión salvo que existe una norma en contrario, cardinal 1 y 5 de la carta magna, una vez otorgada la libertad el juez debe mantener su decisión, lo que tendría es que fundamentar y optar porque estaría entrando en el foro constitucional, entre la ley especial y la constitución así lo establece el art 334 de la CRBV en concordancia con el art 19 del COPP, Cuando una norma colide con la constitución deberá aplicarse la constitución y los jueces son garantes de la involumidad de la misma, el juez tiene que motivar porqué aplica la constitución y porque desaplica la ley especial, es decir el juez debe de mantener la decisión tomada, es decir remitir la decisión a la corte de apelación, así lo estable la sala constitucional Francisco Carrasquero. Seguidamente oímos en esta sala el fundamento que realiza la representación fiscal, al invocar el efecto suspensivo en relación al no otrpgamientp0 en la medida privativa al ciudadano Aldazoro basa sus fundamentos en relación de hechos, los mismos hechos serian elucidáis en un juicio oral y público, el chofer desvió la gandola donde tenía un cargamento, ya que si se quiere desvirtuar esto sería en juicio. Conforme lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones a fin de que emita el pronunciamiento respectivo. Cúmplase.
DE LA PROCEDENCIA DEL EFECTO SUSPENSIVO
Antes de emitir cualquier pronunciamiento y atendiendo a lo brevísimo y especialísimo de la tramitación y resolución de este tipo de apelación y dado que la presente actividad recursiva, fue ejercida bajo la modalidad del efecto suspensivo, cuya finalidad era impedir que se ejecutara la decisión proferida por el Juez de la recurrida, con ocasión de la decisión que declaró medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente consistente en la Constitución de Caución Personal de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo constituirse con TRES (3) fiadores, que sean de buena conducta y Capacidad económica para el cumplimiento de la caución, la Fianza impuesta comprende la cantidad equivalente a CINCO (5) salarios mínimos; por lo cual los fiadores deben presentar carta de buena conducta, constancia de residencia, constancia de trabajo, balance personal donde se indique el monto de sus ingresos que supere la cantidad de la caución económica fijada; y una vez se constituya la fianza de manera satisfactoria, se materializara la libertad de los imputados quedando los mismos sujetos a la medida de presentación periódica cada (08) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Tribunal al ciudadano GUSTAVO ALDAZORO; corresponde verificar la procedencia del efecto suspensivo toda vez que la apelación fue fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, las cosas, esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso en marras la solicitud de la Representación Fiscal, discurrió en el marco de la celebración de la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada el día 26 de Agosto de 2017 y una vez finalizada esta, el a quo se pronunció, resaltando en la decisión lo siguiente:
“…En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, constatado que los funcionarios actuantes en el procedimiento hacen mención de un recibo de orden de carga N° 00553, de fecha 23-08-2017, hora de salida 00:59 una nota de entrega y pase de salid N° ord. ope.pc-08-17-0050/554, lugar puerto cabello, Venezuela, fecha 23-08-2017, un recibo de control interno de salida de muelle, recolección de datos y numero de movilización n° 22184 de fecha 23-08-2017 hora de salida 1:30 un control de servicio de peaje de fecha 23-08-2017 hora 6:49 am, con una tara de 1196167, vehículo n° 554, certificado 1157461, orden de peaje 1330076, actividad portuaria importación guía sunagro 85813708, destino inproa santoni c.a, trilladora, chofer Gustavo Enrique Aldazoro Pineda c.i. 16.823.692, placas: a52af9d-a33ar4d, peso tra17220 romana 2 operador jhony perez fecha 21-08-2017 hora 10:38pm, peso bruto 37.080, peso neto 19860, romana 5 operador franklin lozada fecha 23-08-2017 06:49 am, una guía sunagro n° 85813708, de fecha 20/08/2017, hora 04:44.02 pm, con fecha de vencimiento 23-08-2017, en donde especifica que la carga tiene como origen estado Carabobo municipio puerto cabello parroquia unión y como destino final estado portuguesa, municipio agua blanca empresa IMPROA SANTONI C.A, UNA GUÍA INSAI n° 17-08-249, de fecha 21-08-2017, de lo cual esta Juzgador una vez verificado como fueron las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, no consta las mismas en el expedientes ni siquiera como copia simple, y por lo explanado en el acta policial las mismas fueron incautadas al ciudadano encargado del Galpón, lo que es incongruente a la hora del pronunciamiento con respecto a la solicitud de la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico, así como la medida cautelar de presentación incluso para el encargado del galpón en este caso el ciudadano Omar Jose Quintero Peralta, así como los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PERALTA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.024.211, JHONNY JOSE QUINTERO PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº 20.813.376, “376 y JESUS HUMBERTO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 20.024.202, quienes fueron detenidos en el mismo lugar donde se encontraban descargando la mercancía, y los mismo según la misma acta policial trataron de huir cuando llego la Comisión Policial, por lo que se concluye que la Mercancía Incautada de los Elementos extraídos del Acta policial a los Sujetos Activos quienes resultaron ser el Chofer del Vehículo que la transportaba y es su medio de subsistencia el Transporte de Mercancía y que para tal fin fue contratado y del otros sujetos el encargado del Galpón asi como los presuntos caleteros, fueron contratados para realizar trabajos simultáneos con respecto la mercancía incautada, no constatándose en esta Etapa del Proceso bajo Elementos de Investigación presentado, que su accionar valla dirigido a Ejercer un Contrabando con la misma, Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla, en base a la igualdad procesal, para los imputados de una misma causa, razón por la cual lo más ajustado a Derecho es otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en Detención Domiciliaria, conforme lo señalado en el artículo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 8º del COPP, consistente en la Constitución de Caución Personal de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece…”
De la misma decisión, esta Alzada constató que el Ministerio Público solicitó textualmente, se aplicara el efecto suspensivo del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la medida acordada por el Tribunal, por considerar que: “…el ciudadano Aldazoro Gustavo era el encargado de el traslado la mercancía a un lugar distinto al cual iba ser trasladado dicha Mercancía, desprendió en la misma forma de que el mismo iba a tener un provecho, cualquier por de su destino original, ya que de las guías presentadas por el mismo indica el lugar donde iba a ser trasladado los sacos de arroz, desprendiéndose para esta representación fiscal de dicho ilícito cometido por este ciudadano …”
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal prevé en el artículo 374 lo siguiente:
“ Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.
Se observa que el supuesto que contempla el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, está claramente referida a la apelación que ejerce el Titular de la Acción Penal, cuando el Juez de Control, acuerde la libertad del sospechoso del delito en fase de investigación, habida cuenta que esta disposición está contenida en el Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal que trata de los Procedimientos Especiales.
En este contexto, la actuación del recurrente, es decir el Ministerio Público, debe ir dirigida al acto que otorgó la libertad aun cuando sea cautelada, de manera pues que sobre lo cual se ejerce el recurso de apelación que produce el efecto suspensivo es sobre la decisión que acordó la libertad del imputado o imputada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Mayo de 2016, reprodujo el criterio asentado mediante sentencia Nº 592 del 25 de marzo de 2003, caso: Giordani Antonio Gracina Rivero, en relación con los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:
“ En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…”.
En el caso de autos, no hay dudas que esta apelación se ejerció sobre la libertad cautelada que fue otorgada en la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo el Ministerio Público, según se desprende de acta de audiencia celebrada el 26 de Agosto de 2016.
Ahora bien, visto los términos de la decisión recurrida, es preciso señalar, el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad u otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. A tal efecto la norma dispone:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Así las cosas, se colige de la citada norma legal, que para la procedencia de una medida de coerción personal, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57).
Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad…” lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutiva o privativa de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”.
Ahora bien, en este caso concreto, la Juzgadora consideró establecer, que en las actas lo procedente era la aplicación de otra medida menos gravosa, constatado que los funcionarios actuantes en el procedimiento hacen mención de un recibo de orden de carga N° 00553, de fecha 23-08-2017, hora de salida 00:59 una nota de entrega y pase de salid N° ord. ope.pc-08-17-0050/554, lugar puerto cabello, Venezuela, fecha 23-08-2017, un recibo de control interno de salida de muelle, recolección de datos y numero de movilización n° 22184 de fecha 23-08-2017 hora de salida 1:30 un control de servicio de peaje de fecha 23-08-2017 hora 6:49 am, con una tara de 1196167, vehículo n° 554, certificado 1157461, orden de peaje 1330076, actividad portuaria importación guía sunagro 85813708, destino inproa santoni c.a, trilladora, chofer Gustavo Enrique Aldazoro Pineda c.i. 16.823.692, placas: a52af9d-a33ar4d, peso tra17220 romana 2 operador jhony perez fecha 21-08-2017 hora 10:38pm, peso bruto 37.080, peso neto 19860, romana 5 operador franklin lozada fecha 23-08-2017 06:49 am, una guía sunagro n° 85813708, de fecha 20/08/2017, hora 04:44.02 pm, con fecha de vencimiento 23-08-2017, en donde especifica que la carga tiene como origen estado Carabobo municipio puerto cabello parroquia unión y como destino final estado portuguesa, municipio agua blanca empresa IMPROA SANTONI C.A, UNA GUÍA INSAI n° 17-08-249, de fecha 21-08-2017, manifestando además la recurrida que, una vez verificado como fueron las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, no consta las mismas en el expedientes ni siquiera como copia simple, y por lo explanado en el acta policial las mismas fueron incautadas al ciudadano encargado del Galpón, lo que es incongruente a la hora del pronunciamiento con respecto a la solicitud de la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico, así como la medida cautelar de presentación incluso para el encargado del galpón en este caso el ciudadano Omar Jose Quintero Peralta, así como los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PERALTA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.024.211, JHONNY JOSE QUINTERO PERALTA, titular de la cedula de identidad Nº 20.813.376, “376 y JESUS HUMBERTO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 20.024.202, quienes fueron detenidos en el mismo lugar donde se encontraban descargando la mercancía, y los mismo según la misma acta policial trataron de huir cuando llego la Comisión Policial, por lo que concluye que la Mercancía Incautada de los Elementos extraídos del Acta policial a los Sujetos Activos quienes resultaron ser el Chofer del Vehículo que la transportaba y es su medio de subsistencia el Transporte de Mercancía y que para tal fin fue contratado y del otros sujetos el encargado del Galpón asi como los presuntos caleteros, fueron contratados para realizar trabajos simultáneos con respecto la mercancía incautada, no constatándose en esta Etapa del Proceso bajo Elementos de Investigación presentado, que su accionar valla dirigido a Ejercer un Contrabando con la misma, tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla, en base a la igualdad procesal, para los imputados de una misma causa, razón por la cual lo más ajustado a Derecho era otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en Detención Domiciliaria, conforme lo señalado en el artículo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 8º del COPP, consistente en la Constitución de Caución Personal de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para este Cuerpo Colegiado , en este caso concreto se privilegió la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, y que constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, no menos cierto es, que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el órgano decisor de instancia al momento de decretar o revocar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional, acompañado de un recuento de las actuaciones insertas al asunto penal; sino que además, es necesario que el respectivo Juez, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, toda vez que, tal como lo señala la Sala Constitucional de la Máxima Instancia Judicial de la República, “… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Sentencia N° 1998 de fecha 22/11/2006.)
En cuanto a la afirmación del estado de Libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López ratificó a su vez sentencia nro. 2.997/2003, del 4 de noviembre, estableciendo lo siguiente:
“Al respecto, considera conveniente esta Sala, reiterar que el derecho a la presunción de inocencia es concebido como, aquel en el cual a la persona investigada en cualquier etapa del procedimiento (bien sea administrativo o judicial) en este caso administrativo sancionatorio, se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento y se tome la decisión o resolución final; esto con el fin, de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión, en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el órgano contralor fundamente ese juicio razonable de culpabilidad”.
En el caso sub judice en criterio de esta Alzada, ha quedado garantizada las resultas del proceso con la medida cautelar impuesta por la Juez de la recurrida a saber: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 242 ordinal 8º todos del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano GUSTAVO ALDAZORO PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 16.823.692, consistente en: Constitución de Caución Personal de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo constituirse con TRES (3) fiadores, que sean de buena conducta y Capacidad económica para el cumplimiento de la caución, la Fianza impuesta comprende la cantidad equivalente a CINCO (5) salarios mínimos; por lo cual los fiadores deben presentar carta de buena conducta, constancia de residencia, constancia de trabajo, balance personal donde se indique el monto de sus ingresos que supere la cantidad de la caución económica fijada; y una vez se constituya la fianza de manera satisfactoria, se materializara la libertad de los imputados quedando los mismos sujetos a la medida de presentación periódica cada (08) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Tribunal.
Así las cosas, al establecerse en el fallo apelado las razones por las cuales la privación Judicial Preventiva de Libertad debía ser sustituida por unas medidas menos gravosa, esta Alzada debe declarar SIN LUGAR la apelación que formalizó el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Norma Adjetiva Penal, al considerar esta Instancia Superior, que la decisión que se recurre al imputado cumple con los requisitos establecidos en la Norma Adjetiva Penal en los términos expuestos, y además ha sido dictada garantizando el debido proceso y al derecho a la defensa y sobre la base del control de la Constitucionalidad a lo que están llamados los Jueces de Control, conforme al artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal, también observa esta Alzada, que las resultas del proceso están garantizadas con la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada al imputado de autos, la cual además es ponderada, proporcional y cónsona con el delito imputado; en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal y Se ordena la INMEDIATA remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, a los fines de que se sirva a continuar el correspondiente tramite en la cusa signada con el alfanumérico KP01-P-2017-030758, materializando de este modo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en consistente en la Constitución de Caución Personal de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo constituirse con TRES (3) fiadores, que sean de buena conducta y Capacidad económica para el cumplimiento de la caución, la Fianza impuesta comprende la cantidad equivalente a CINCO (5) salarios mínimos; por lo cual los fiadores deben presentar carta de buena conducta, constancia de residencia, constancia de trabajo, balance personal donde se indique el monto de sus ingresos que supere la cantidad de la caución económica fijada, establecida en la decisión de fecha 26-08-2017 y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abogado José Pausides, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, emitida en fecha 26 de Agosto de 2017, y cuyos fundamentos se publicaron en esa misma fecha, y aparece inserto a los folios treinta y uno (31) al cuarenta y uno (41) de la causa principal, mediante la cual le fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano GUSTAVO ALDAZORO, prevista en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Constitución de Caución Personal de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo constituirse con TRES (3) fiadores, que sean de buena conducta y Capacidad económica para el cumplimiento de la caución, la Fianza impuesta comprende la cantidad equivalente a CINCO (5) salarios mínimos; por lo cual los fiadores deben presentar carta de buena conducta, constancia de residencia, constancia de trabajo, balance personal donde se indique el monto de sus ingresos que supere la cantidad de la caución económica fijada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la INMEDIATA remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, a los fines de que se sirva a continuar el correspondiente tramite en la cusa signada con el alfanumérico KP01-P-2017-030758, materializando de este modo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en consistente en la Constitución de Caución Personal de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo constituirse con TRES (3) fiadores, que sean de buena conducta y Capacidad económica para el cumplimiento de la caución, la Fianza impuesta comprende la cantidad equivalente a CINCO (5) salarios mínimos; por lo cual los fiadores deben presentar carta de buena conducta, constancia de residencia, constancia de trabajo, balance personal donde se indique el monto de sus ingresos que supere la cantidad de la caución económica fijada, establecida en la decisión de fecha 26-08-2017.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2017-000370
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-030758