REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 03 de Agosto de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000473
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002745
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogados Anibal B. Palacios C y Juan Carlos Rodríguez Alfonso, en su condición de Defensores Privados del ciudadano NADDAF NADDAF MATTA.
DELITOS: FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 2° en concordancia con el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud presentada por el profesional del derecho William Darío Bracamonte, en su condición de Fiscal Principal Segundo del Ministerio Público y por consiguiente autoriza al representante de la Vindicta Pública a reaperturar la investigación NADDAF NADDAF MATTA el Archivo Judicial de las actuaciones que integran el presente asunto penal instruida en su contra por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 463 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SLEIMAN NAGIB ZAMMAR ARRAGE, titular de la cedula de Identidad N° 7.409.037, ADEL NAGID ZAMMAR ARRAGE, titular de la cedula de Identidad No. 11.879.699 y ZAMMAR JORGES CHARBEL, cedula de identidad 17.033.535, esto es, la condición de investigado.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Anibal B. Palacios C y Juan Carlos Rodríguez Alfonso, en su condición de Defensores Privados del ciudadano NADDAF NADDAF MATTA, contra la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud presentada por el profesional del derecho William Darío Bracamonte, en su condición de Fiscal Principal Segundo del Ministerio Público y por consiguiente autoriza al representante de la Vindicta Pública a reaperturar la investigación NADDAF NADDAF MATTA el Archivo Judicial de las actuaciones que integran el presente asunto penal instruida en su contra por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 463 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SLEIMAN NAGIB ZAMMAR ARRAGE, titular de la cedula de Identidad N° 7.409.037, ADEL NAGID ZAMMAR ARRAGE, titular de la cedula de Identidad No. 11.879.699 y ZAMMAR JORGES CHARBEL, cedula de identidad 17.033.535, esto es, la condición de investigado.
En fecha quince (15) de Octubre de 2015, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° KP01-R-2015-000473, correspondiéndole la ponencia del presente asunto a la Jueza Profesional para ese entonces Yanina Karabin Marín.
En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2015, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Anibal B. Palacios C y Juan Carlos Rodríguez Alfonso, en su condición de Defensores Privados del ciudadano NADDAF NADDAF MATTA.
En fecha quince (15) de Mayo de 2017, mediante auto se constituye la Sala Natural de la Corte de Apelaciones con los Jueces Profesionales Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo Osorio Petit Abg. Reinaldo Rojas Requena (Presidente y Ponente), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha veinticinco (25) de Julio de 2017, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de decisión.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud presentada por el profesional del derecho WILLIAN DARIO BRACAMONTE en su condición de Fiscal Principal segundo del Ministerio Público del estado y por consiguiente AUTORIZA, al representante de la Vindicta Pública a reaperturar la investigación NADDAF NADDAF MATTA el Archivo Judicial de las actuaciones que integran el presente asunto penal instruida en su contra por la presunta comisión del delito de Defraudación, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 463 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SLEIMAN NAGIB ZAMMAR ARRAGE, titular de la cedula de Identidad N° 7.409.037, ADEL NAGID ZAMMAR ARRAGE, titular de la cedula de Identidad No. 11.879.699 y ZAMMAR JORGES CHARBEL, cedula de identidad 17.033.535, esto es, la condición de investigado, Déjese copia auténtica en archivo y notifíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Penal. Cúmplase”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados Anibal B. Palacios C y Juan Carlos Rodríguez Alfonso, en su condición de Defensores Privados del ciudadano NADDAF NADDAF MATTA, interponen Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud presentada por el profesional del derecho William Darío Bracamonte, en su condición de Fiscal Principal Segundo del Ministerio Público y por consiguiente autoriza al representante de la Vindicta Pública a reaperturar la investigación NADDAF NADDAF MATTA el Archivo Judicial de las actuaciones que integran el presente asunto penal instruida en su contra por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 463 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SLEIMAN NAGIB ZAMMAR ARRAGE, titular de la cedula de Identidad N° 7.409.037, ADEL NAGID ZAMMAR ARRAGE, titular de la cedula de Identidad No. 11.879.699 y ZAMMAR JORGES CHARBEL, cedula de identidad 17.033.535, esto es, la condición de investigado, identificados plenamente en el asunto principal Nº KP01-P-2010-002745.
Los apelantes alegan que la decisión recurrida está afectada de nulidad absoluta conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por adolecer del vicio de inmotivación por cuanto la juzgadora infringió las exigencias de fundamentación o motivación a que se contrae el artículo 346 ordinal 4° por cuanto solo se limitó a declarar CON LUGAR la petición fiscal, autorizando la investigación, sin haber realizado una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho para declararla. Así mismo, indica los recurrentes que dihco fallo incurre en el vicio de inmotivación, por cuanto no tomó en cuenta lo alegado por la defensa técnica en su oposición efectuada en fecha 01/06/2015, que hubiera permitido explicar las razones por las cuales las apreció o desestimó y con ello el Estado Venezolano cumplir con su labor de impartir justicia en la resolución de conflictos.
De igual modo, manifiesta el defensa que la solicitud fiscal debió declararse improcedente, tal como lo denunció en la oposición, por cuanto la petición del Fiscal William Bracamonte se hizo sin motivación alguna, solo indicó la necesidad de reabrir la investigación, con ocasión a la entrevista efectuada a HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE donde surgieron nuevos elementos, la cual sobre dicha denuncia, el fallo apelado no se dijo nada.
Denuncia también el apelante que debió declararse improcedente la solicitud fiscal, por cuanto el entrevistado Hugo Eduardo Jiménez Pernalete, compareció a la fiscalía previa citación de ese mismo despacho, siendo que no podía hacerlo, por no haber contado con la autorización del tribunal en razón a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, esta ilegalidad no ser puede ser convalidada por la Corte de Apelaciones como erradamente lo hizo la recurrida sobre la base de una entrevista obtenida ilegalmente, en cuyo caso se violentó (y continuaría violentando en caso de declararse sin lugar la apelación) el derecho constitucional de su defendido, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que si el debido proceso está representado en la autorización que debía dar la jueza para reabrir la investigación penal archivada judicial mente conforme al artículo 296 en su parte in fine, mal podría utilizarse aquella entrevista ilegalmente obtenida de HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE, para pretender motivar la reapertura la investigación, por cuanto y tanto ya había cesado la condición de imputado de nuestro patrocinado como lo establecido la decisión del 25/05/2015 y por mandato del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún asi, habiéndole delatado esa circunstancia anda dijo respecto a ese alegato, afectado de nulidad absoluta el fallo, por infracción del artículo 174 y 175 ejusdem, por haber inobservado las condiciones previstas en el código y la constitución, especialmente, cuando surgen unos nuevos elementos aportados por el entrevistado Hugo Eduardo Jiménez Pernalete.
Por lo expuesto solicita los apelantes se declare con lugar el recurso, decrete la nulidad absoluta y ordene al tribunal que corresponde conocer se pronuncie prescindiendo de tal vicio de inmotivación y simétricamente se pronuncie respecto a las circunstancias denunciadas por la defensa técnica en la oposición efectuada en el escrito presentado el 01/06/2015, y en caso sea declarado parcialmente la apelación se declare improcedente la solicitud fiscal por no haber cumplido con los requisitos exigidos en la ley para su procedencia.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 23 de Septiembre de 2015, el Abogado William Darío Bracamonte Pichardo, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio (Principal) adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Estado Lara, dio formal contestación al Recurso de Apelación interpuestos por los Abogados Anibal Palacios y Juan Carlos Rodriguez, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano NADDAF NADDAF MATTA, en la cual entre otras cosas alegan lo siguiente:
Según los señalamientos de los recurrentes, con tan solo tomar la entrevista al referido ciudadano, se originó una ilegalidad por parte de este despacho fiscal, al realizar actos de investigación en contra de su patrocinado, sin contar con la debida autorización del juez que conoce la causa, ya que la misma fue practicada posterior al decreto de archivo judicial realizado en el referido asunto. Arguye al representación fiscal que constitucionalmente, el Ministerio Público es titular de la acción penal tal y como lo establece el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo señala el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, articulado mediante la cual se encuentra facultado para dictar actos conclusivos de la investigación fiscal a que haya lugar, debe entenderse que, para ser más precisos, que al momento de ser emitido el decreto de archivo judicial, se detiene el proceso, mas no culmina en sí, por cuanto el mismo queda en suspenso hasta que surjan nuevos elementos que determinan no un nuevo proceso en sentido estricto, sino la reapertura de un proceso a partir de nuevas circunstancias con relevancia jurídica-probatoria en sentido amplio (en el que, por ejemplo, los elementos de convicción recabados previamente siguen siendo válidos y teniendo plena eficacia jurídica. En ese sentido, si bien es cierto que al Ministerio Público se le otorgó el lapso solicitado para que presentara el acto conclusivo en la investigación realizada en contra del presunto autor, no es menos cierto, que en dicho lapso se le hizo imposible recabar los suficientes elementos de convicción que lo condujera a la procedencia de la acusación fiscal, ya que ésta no puede hacerse a ultranza y siendo que corresponde al Ministerio Público ejercer o no la acción penal, siendo importante mantener la autonomía del Ministerio Publico, respecto al ejercicio de la acción penal.
Agregan además que, dando fiel cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez surgido el elemento de convicción, envío el mismo al Tribunal de Control, solicitándole la reapertura del archivo judicial, es de hacer notar que, el referido artículo no señala bajo ningún concepto la forma en la cual debe incorporarse esos elementos de convicción a la investigación iniciada, y menos que deban realizarse bajo la tutela o con la anuencia del Tribunal de Control, sino que de manera clara limita la actuación al Ministerio Público, al hecho de que una vez que surja el elemento de convicción, se debe dirigir la solicitud de reapertura al Tribunal de Control que conoce de el caso, a los fines de que este haga las consideraciones necesarias y ordene la reapertura del mismo.
Por último, solicita la representación fiscal que esta alzada declare sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha veintiocho (28) de agosto de 2015, por los abogados defensores del imputado, ciudadano NADDAF NADDAF MATTA, en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que en fecha 22 de Junio de 2015, autorizó la reapertura del archivo judicial decretado en fecha 15/05/2015, en relación con el asunto KP01-P-2010-002745.
MOTIVACION PARA DECIDIR
El planteamiento del recurso de apelación está referido a la declaratoria con lugar de la solicitud presentada por el profesional del derecho William Darío Bracamonte, en su condición de Fiscal Principal Segundo del Ministerio Público y por consiguiente autoriza al representante de la Vindicta Pública a reaperturar la investigación NADDAF NADDAF MATTA el Archivo Judicial de las actuaciones que integran el presente asunto penal instruida en su contra por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 463 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SLEIMAN NAGIB ZAMMAR ARRAGE, titular de la cedula de Identidad N° 7.409.037, ADEL NAGID ZAMMAR ARRAGE, titular de la cedula de Identidad No. 11.879.699 y ZAMMAR JORGES CHARBEL, cedula de identidad 17.033.535, esto es, la condición de investigado
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa del fallo impugnado, que se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza a quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, ya que solo se limita a señalar:
Por recibida la comunicación que antecede, marcada con el N° LAR – 1225-15, de fecha 22 de mayo de 2015, constante de (03) folio útiles, suscrito por el profesional del derecho WILLIAN DARIO BRACAMONTE en su condición de Fiscal Principal segundo del Ministerio Público del estado mediante el cual remite conjuntamente las actuaciones de investigación que conforman el asunto penal signado al presente expediente, y en esa misma oportunidad se le dio cuenta a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión y para decidir observa:
Solicita el delegado fiscal WILLIAN DARIO BRACAMONTE, actuando con el carácter antes indicado, la reapertura de la investigación signada con la nomenclatura MP-13F2-354-2009, y por ante este Juzgado con el N° KP01-P-2010-002745, en virtud que de la entrevista tomada al ciudadano Jiménez Pernalete Hugo Eduardo aporto nuevos lamentos para reapertura la investigación que se le sigue al ciudadano NADDAF NADDAF MATTA, observando el tribunal lo siguiente:
Contempla el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 353. En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en la referida norma procesal, en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario”.
Por su parte, el artículo 296 del Texto Adjetivo Penal, prevé:
“Artículo 296. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo. Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento, impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza (negrillas del Tribunal).
Del contenido del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, antes trascrito, se aprecia que después de dictado el archivo judicial, y el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento, impuestas como la condición de imputado o imputada, la investigación a la cual se le haya decretado el archivo judicial ya mencionado, solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza, lo que comportaría la reapertura de la investigación y la reanudación de la condición de imputado o imputada a la persona investigada, siempre y cuando, como se dijo anteriormente, surjan serios y coherentes elementos de convicción que conlleven al Juez o Jueza de Control a autorizar al Ministerio Público a reabrir la investigación, por lo que nuevamente el justiciable será sometido a proceso penal.
De modo que, en el caso concreto, se evidencia de una minuciosa revisión efectuada a todas y cada unas de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, el fallo dictado en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2015, mediante el cual se Declaró con lugar actuando a favor del ciudadano NADDAF NADDAF MATTA el Archivo Judicial de las actuaciones que integran el presente asunto penal instruida en su contra por la presunta comisión del delito de Defraudación, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 463 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SLEIMAN NAGIB ZAMMAR ARRAGE, titular de la cedula de Identidad N° 7.409.037, ADEL NAGID ZAMMAR ARRAGE, titular de la cedula de Identidad No. 11.879.699 y ZAMMAR JORGES CHARBEL, cedula de identidad 17.033.535, el cual comportó el cese inmediato de todas las medidas cautelares y la condición de imputado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 364 eiusdem.
Así las cosas, advierte quien decide, que el delegado fiscal, solicita la reapertura del expediente, toda vez que surgieron nuevos elementos de convicción que deben realizarse y recabarse con el fin de presentar el acto conclusivo al cual diera lugar, elementos estos consignado como lo es el acta de entrevista que justifican la reapertura previa autorización emanada por este despacho, lo que trae como consecuencia, aceptar la solicitud fiscal, y por consiguiente, AUTORIZA al Ministerio Público, a reaperturar la investigación Así se decide.
Ahora bien, la motivación constituye, un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.
En este sentido las motivaciones dadas a las decisiones judiciales varían en su contenido y amplitud, es decir, en la exhaustividad y complejidad del análisis que el respectivo Juez deba efectuar, pues tal labor se supedita y circunscribe a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes -causa petendi-, y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada.
Observándose entonces que, en el caso sub exámine, que el Juez a quo, no explica en su decisión cuales fueron los motivos y razones por las cuales la conllevó a declarar con lugar la solicitud efectuada por parte de la representación fiscal en reaperturar la investigación al surgir nuevos elementos; debiendo por tanto la recurrida haber establecido los motivos por los cuales arribó a esa decisión, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Es por lo que observan quienes aquí deciden, que la Jueza a quo, no explanó las razones o motivos, para acordar reaperturar la investigación al ciudadano NADDAF NADDAF MATTA por la presunta comisión del delito de DEDRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SLEIMAN NAGIB ZAMMAR ARRAGE, titular de la cedula de Identidad N° 7.409.037, ADEL NAGID ZAMMAR ARRAGE, titular de la cedula de Identidad No. 11.879.699 y ZAMMAR JORGES CHARBEL, cedula de identidad 17.033.535. De manera que se constata en la decisión recurrida la ausencia de las razones expuestas con la debida claridad y los motivos de hecho y de derecho por el cual se declaró la reapertura de la investigación, con lo cual se incumple con lo dispuesto en el artículo 157 de la norma adjetiva penal.
Por lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al no exponer las circunstancias fácticas y jurídicas del basamento de la decisión; lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 024, Expediente Nº 2011-254, de fecha 28 de Febrero 2012 estableció lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”.
“… La falta de motivación, es decir, de las expresiones de las razones de hecho y Derecho que debe tomar el juzgado de alzada, para fundar la resolución del recurso de apelación, incuestionablemente comporta una infracción por falta de aplicación del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar una resolución…". (Negritas y Subrayado de esta Alzada)
De manera que, evidenciándose que le asiste la razón a los recurrentes de autos, al adolecer el fallo recurrido de inmotivación, en virtud de constatarse que en el mismo no se exponen suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, hecho este que como se señaló supra viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo ello, estima la Sala que la recurrida no contiene la debida motivación, para que dicha decisión sea entendida plenamente por las partes, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en concordancia con los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales, en consecuencia al asistirle la razón al recurrente, se declara CON LUGAR el presente recurso de apelación y se repone la causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice nuevamente el pronunciamiento de ley, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto Abogados Anibal B. Palacios C y Juan Carlos Rodríguez Alfonso, en su condición de Defensores Privados del ciudadano NADDAF NADDAF MATTA, contra la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud presentada por el profesional del derecho William Darío Bracamonte, en su condición de Fiscal Principal Segundo del Ministerio Público y por consiguiente autoriza al representante de la Vindicta Pública a reaperturar la investigación NADDAF NADDAF MATTA el Archivo Judicial de las actuaciones que integran el presente asunto penal instruida en su contra por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 463 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SLEIMAN NAGIB ZAMMAR ARRAGE, titular de la cedula de Identidad N° 7.409.037, ADEL NAGID ZAMMAR ARRAGE, titular de la cedula de Identidad No. 11.879.699 y ZAMMAR JORGES CHARBEL, cedula de identidad 17.033.535, esto es, la condición de investigado.
SEGUNDO: Se Repone la presente causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios anteriormente señalados.
Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los Tres (03) días del Mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000473